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Articulo De La Ley General De Salud Que Prohibe La Venta De Medicamentos Caducos?

Articulo De La Ley General De Salud Que Prohibe La Venta De Medicamentos Caducos
El artículo 233 de la Ley General de Salud prohíbe la venta y suministro de medicamentos caducos, pero no prevé una sanción para ello, por lo que la proscripción podría quedar sin efecto.

¿Qué dice el artículo 233?

Artículo 232, Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 233,

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez. Volver al inicio Volver al indice Artículo 234, Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

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¿Qué dice el artículo 226?

Gaceta del Senado

Del Sen. Adalberto Arturo Madero Quiroga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud. SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.H.

CÁMARA DE SENADORES El que suscribe, Senador por el Estado de Nuevo León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro formulando INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es derecho de toda persona la protección de su salud.

Menciona que en la Ley se definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como el establecimiento de la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, lo anterior conforme a lo dispuesto por la fracción XXVI del Artículo 73 de esta Constitución.

Asimismo, la Ley Reglamentaria, en este caso la General de Salud (LGS), en relación con el artículo Constitucional en comento, establece en su artículo primero que: “La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social “. De lo anterior se puede concluir que todo mexicano cuenta con el privilegio de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado Mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

  • Así las cosas, es obligación de las autoridades y órganos del Poder Público vinculados a la materia de salud, el que toda la población goce de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva.
  • En este sentido, el artículo 2º fracción V de la Ley General de Salud indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de los servicios de salud y asistencia social que satisfagan de manera eficaz y oportuna las necesidades de la población.

Para cumplir con lo anterior, la atención médica que ofrece el Estado está organizada en tres rubros generales: preventivo, curativo y de rehabilitación. De acuerdo al artículo 6º de la Ley en comento, uno de los principales objetivos del Sistema Nacional de Salud es el de proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos.

  1. Lo anterior, a través de la atención y prevención de problemas sanitarios prioritarios, así como de factores que condicionen y causen daños a la salud.
  2. Esto significa que, una de las metas principales de las instituciones de salud debe ser la de ampliar, actualizar y optimizar la calidad de los servicios que presta para garantizar su adecuado funcionamiento.

Es facultad y responsabilidad de la Secretaría de Economía, asegurar una adecuada distribución y comercialización, para que la sociedad mexicana tenga siempre a mano un establecimiento donde pueda obtener insumos para la salud mediante una adecuada dispensación.

La equidad comercial es indispensable para una adecuada distribución y comercialización de medicamentos para beneficio de la población. Es por ello que, las autoridades correspondientes deben de procurar que se lleven a cabo todas y cada una de las gestiones necesarias tendientes al alcance del bienestar común, prevaleciendo en todo momento este, por encima de el bien individual.

Concretamente, se debe procurar la equidad comercial, toda vez que resulta una cuestión medular para la adecuada distribución de los productos. Así mismo, para el mejor desempeño de sus funciones, es indispensable la apropiada coordinación de las diversas autoridades en la materia para que, consecuentemente, estas se encuentren en aptitud de crear un frente común para la correcta distribución y comercialización de los medicamentos, acarreando con ello un beneficio para la sociedad en su totalidad y acorde a las necesidades prioritarias de cada comunidad.

Es por lo anterior por lo que se propone la modificación al artículo 31 de la Ley en cuestión. Lo anterior, para cubrir con lo fundamentado en el párrafo anterior, así como para actualizar el nombre de la autoridad competente en la materia, en este caso la Secretaría de Economía, y no la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como actualmente se lee en el artículo.

Una problemática que impera en el sector farmacéutico es la existencia de un mercado negro de muestras médicas, que daña la salud de la sociedad, pues al ser muestras, su presentación no reúne la cantidad de tratamiento que debe tomar el paciente. Al respecto, cabe hacer mención de los perjuicios sociales que la expedición de “muestras medicas” conlleva para la población, toda vez de que, por principio de cuentas, y en aras de la verdad y de la realidad social que se vive hoy en día dentro de la sociedad, existe actualmente un “mercado negro” de estos productos, es decir, se esta llevando a cabo la venta de estos productos sin los permisos, ni los debidos cuidados que el manejo, uso, almacenamiento y dispensación que dichos productos requieren para asegurarse de su eficacia en la procuración de la salud de la población.

  • Con lo anterior, se lucra con lo que originalmente se trata de una ayuda a la comunidad, desvirtuando con esto en todo momento, la razón de ser de las mismas.
  • Además, por ser tan irregular o deficiente su control, deviene en otros problemas como son la “clonación” de estos productos, los cuales son de muy fácil acceso, incluso en puestos semifijos, a la luz y con el consentimiento de las autoridades correspondientes.

Además, aun y cuando los productos sean distribuidos en lugares dispuestos para su suministro, estos pierden su eficacia al constar únicamente de una cantidad mínima de producto, provocando con esto que las personas que supuestamente se benefician con esto, en realidad no lo hagan al no recibir un tratamiento adecuado y recomendable, fomentando el uso del medicamento en dosis que de momento pueden mitigar los malestares, pero que de ninguna manera se lleva a cabo una correcta dispensación y suministro del producto y consecuentemente resulta imposible lograr cumplir con el objetivo o razón de ser de los medicamentos, que es la procuración de la salud de las personas que los consuman.

Es en base a lo anterior por lo que la presente iniciativa propone la adición del texto “Los medicamentos no podrán presentarse en forma de muestra médica u original de obsequio”, en el artículo 225 de la (LGS.) Otra problemática que impera en la comercialización de medicamentos radica en la falta de abasto de algunos grupos de estos en toda la República Mexicana.

Por esta razón, surge la conveniencia de solicitar que, además de los libros de contabilidad para medicamentos controlados, se autoricen sistemas electrónicos de control, de manera tal que se facilite y eficiente el suministro de dichos insumos. Además, tómese en cuenta que el hecho de no tener que cumplir con el anacrónico y burocrático trámite de sellar los libros de contabilidad, dará fluidez al abasto de estos, además de que más farmacias accederán al manejo de este tipo de medicamentos y la población en general dejará de sufrir por falta de abasto.

  1. Es por lo anterior que, se proponen las reformas respectivas a los artículos 226 y 242 de la Ley en cuestión.
  2. A los medicamentos que para su venta no requieren la prescripción de una receta médica y debido al descontrol en su comercialización y por ende a su adquisición por el público consumidor, ha ocasionado que actualmente no se le de importancia a las posibles consecuencias que esto conlleva, toda vez que a diferencia de cualquier otro producto, estos tienen una injerencia directa y sustancial en la preservación de la buena salud de las personas, razón por la cual estos requieren de cuidados especiales para su manejo y dosificación, como son las “Leyendas de Protección” inscritas en los envases y que además requieren de la orientación de un personal capacitado siendo “La Farmacia” el lugar más idóneo para lograrlo, sin embargo, la realidad de las cosas es que hoy día estos medicamentos de libre acceso, se encuentran en tiendas de autoservicio, “Súper Mercados” o incluso en las “Tiendas de Barrio”, siendo esta última el peor de los males.

Lo anterior en virtud de que estos productos se pueden adquirir en estos lugares sin considerar cuestiones tan básicas, como el manejo adecuado de estos productos para su venta, pasando por alto lo estipulado en la Ley General de Salud con referencia a este tema.

Es importante señalar que la inobservancia de estas disposiciones, por desconocimiento de quienes realizan la actividad de venta de estos productos farmacéuticos, pone en riesgo a la sociedad. Todo esto, aunado a la situación de “Tiendas” y “Súper Mercados” que almacenan y expenden en condiciones inadecuadas como un mal acomodo de los productos farmacéuticos, los cuales no están colocados en anaqueles exclusivos y comparten espacios con otro tipo de mercancías que pueden contaminarlos, una mala exhibición en donde no hay control para la dispensación y cualquier persona, incluyendo niños, pueden acceder a estos productos constituyendo un peligro potencial para la salud de quien lo consuma.

Además, las condiciones insalubres de dichos establecimientos, en donde generalmente no existe una adecuada limpieza en los espacios en que los medicamentos son exhibidos, pueden adulterarlos y, por ende, poner en riesgo la salud humana. Asimismo, la usual venta de manera fraccionada de estos productos por parte de la persona encargada del establecimiento, la cual vende el medicamento fraccionado sin tomar en cuenta la debida precaución sobre aspectos como la fecha de caducidad o sus características físicas, como el color del producto, su consistencia y envase, que pueden alterar el buen funcionamiento de este y, asimismo, poner en riesgo la salud del consumidor.

  • La anterior situación pretende ser erradicada a través de la modificación de diversas fracciones en el artículo 226 de la ley en cuestión, de manera tal la norma especifique que dichos productos deberán ser vendidos exclusivamente en farmacias.
  • De igual manera, al expenderse solamente en farmacias el tipo de medicamentos que no requieren receta, permitirá que el consumidor tenga una orientación adecuada para el suministro de los mismos.

Cabe señalar que los medicamentos en farmacias se encuentran bajo un correcto sistema de almacenaje y conservación, situación que disminuye los riesgos implícitos para quien los consume. Se propone la reforma al artículo 233 de la Ley en comento debido a que lo estipulado dentro de este articulo deviene en estéril, en virtud de que únicamente se hace referencia a una prohibición, respecto de la venta de medicamentos caducados, sin que exista a la par de esto una estrategia de prevención, evitando se expendan también los medicamentos que ya están próximos a caducar, dejando de lado la mención de cuales son las consecuencias legales que del incumplimiento de lo vertido en este precepto procede conforme a Derecho, toda vez que la inobservancia del mismo, pone en riesgo la salud de las personas que consuman dichos productos.

Así mismo la falta de acuerdos en esta materia ocasiona un grave problema de orden ecológico, al no establecerse de forma alguna, la manera en que se debe de atender a la adecuada recolección y destrucción de medicamentos caducados, acumulándose en consecuencia de manera por demás peligrosa residuos tóxicos tanto en las casas habitación como en todos los centros que expenden los medicamentos una vez que caducaron.

La propuesta de modificación al artículo 251 de la (LGS) surge debido a la ambigüedad de la redacción en la que se lee “Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III. requerirán para su venta o suministro al público, receta médica., la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.” Dicha redacción se presta a extorsiones por parte de los verificadores sanitarios y obliga al establecimiento a guardar basura por tiempo indefinido.

Además, el texto original deriva en una severa problemática para las personas encargadas de los establecimientos que se dedican a la venta de estos productos, en virtud de que, transcurrido cierto tiempo dejarían de ser algo importante para convertirse en un insalvable problema de acumulación de estos documentos.

Lo anterior, en virtud de que la simple lectura textual del citado precepto legal en comento hace suponer, que dichas recetas se deben de guardar en la farmacia de forma perenne Es por lo anterior que se sugiere la adición del texto “por un periodo de 24 meses” como un tiempo razonable que deberán estar archivadas dichas recetas por parte de los establecimientos, y así evitar la acumulación indefinida de papel basura.

  1. Por otro lado, resulta una cuestión fundamental el actualizar y adecuar la definición de lo que una farmacia significa; escencia de la propuesta de modificación a la fracción VIII del artículo 257.
  2. Las definiciones que se utilizan hoy en día, de ninguna manera coinciden con la realidad de las farmacias que funcionan en la actualidad.

Además, al carecer de una definición clara y precisa de lo que estas representan dentro de la comunidad, se pueden presentar un sin numero de confusiones en la sociedad, por lo que resulta medular el desaparecer la figura de las “Droguerías” y las “Boticas”, puesto que estos términos son obsoletos y, como ya se mencionó, no se ajustan a la realidad social y cultural actual.

  • La razón por la cual se propone la modificación a la fracción III del artículo 260 de la (LGS), es debido a que, si bien es cierto que la Farmacia en México es una sola por definición, también lo es el hecho de que, de acuerdo a su funcionamiento, se puede y debe de clasificar en dos tipos.
  • Es decir, aquellas que por el manejo de determinados medicamentos requieren de responsable medico, además de la licencia, y por otro lado las que no manejan este tipo de medicamentos y que únicamente requieren de aviso de funcionamiento.

Es por ello que se debe de delimitar y diferenciar muy bien a cada un de ellas, para evitar cualquier clase de confusiones o malos entendidos y así establecer de manera correcta cuales son sus funciones y consecuentemente sus derechos y obligaciones adquiridas en atención a estas circunstancias.

  • Por su parte, la reforma que se propone al artículo 310 de la Ley en comento pretende poner orden en la publicidad que se da a los medicamentos, pues la promoción de precios que se hace a los mismos sólo produce automedicación irresponsable en la comunidad.
  • La realidad de las cosas es que, hoy en día se llevan a acabo campañas publicitarias de manera irresponsable en medios masivos de comunicación, en las cuales se emplean estrategias de mercadotecnia que generan competencia desleal y que se emplean como un muy recurrente medio para ofrecer al publico estos productos en base a la promoción de precios bajos, con lo que se fomenta en la sociedad la idea de un fácil acceso a estos productos, e impulsando y provocando la automedicación.

Lo anterior deriva en otro tipo de problemas, tales como las intoxicaciones, así como la aparición de reacciones secundarias provocadas por el uso indebido de los medicamentos.

  • El fortalecer el marco legal de un rubro tan sensible y delicado como lo es el de la salud humana y, por ende, el del sector farmacéutico en nuestro país debe ser una responsabilidad prioritaria de nuestros legisladores y autoridades públicas y privadas en la materia.
  • Es por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, que presento a consideración de esta Honorable Cámara la siguiente INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
  • DECRETO
  • ARTÍCULO PRIMERO : Se reforma, por modificación de los párrafos primero y segundo, el artículo 31 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
  • DICE:

ARTÍCULO 31, La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

  1. La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumos para la salud.
  2. DEBE DECIR: ARTÍCULO 31.
  3. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización garantizando un marco de equidad para asegurar la libre concurrencia de fabricación, distribución y comercialización de medicamentos y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público. La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

  • ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma, por adición del párrafo cuarto, el artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: DICE: ARTÍCULO 225.
  • Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva.
  • La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia. DEBE DECIR: ARTÍCULO 225,

Los medicamentos no podrán presentarse en forma de muestra médica u original de obsequio. ARTÍCULO TERCERO: Se reforma, por modificación de diversas fracciones, así como por la derogación de las fracciones V y VI, el artículo 226 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

  1. DICE:
  2. ARTÍCULO 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:
  3. I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título;

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el Capítulo VI de este Título.

  • Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
  • 1 Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requieran en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;
  • IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;
  • 1 V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

  1. No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
  2. DEBE DECIR:
  3. ARTÍCULO 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta especial. La receta deberá contar con un código de barras asignado por las autoridades sanitarias competentes y tendrá vigencia de noventa días a partir de la fecha de elaboración de la misma. El original de la receta deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control o sistemas electrónicos que al efecto se lleven, sin requerir estos libros o sistemas electrónicos autorización por parte de esta Secretaría, de acuerdo con los términos señalados en la presente Ley y demás disposiciones generales.

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos piezas de la misma presentación y del mismo producto como máximo, especificando su contenido.

Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma y deberá ser registrada en los libros de control o sistemas electrónicos que al efecto se lleven, sin requerir estos libros o sistemas electrónicos autorización por parte de esta Secretaría.

  • Toda receta médica debe contener el número de la cédula profesional del médico que la expida.
  • La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos antes mencionados.
  • La venta y suministro de medicamentos deberá realizarse exclusivamente en farmacias.
  • V. (Se deroga)
  • VI. (Se deroga)

ARTÍCULO CUARTO: Se reforma por modificación el artículo 233 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: DICE: ARTÍCULO 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. DEBE DECIR: ARTÍCULO 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

El reglamento y las normas correspondientes, determinarán la corresponsabilidad entre fabricantes, distribuidores y farmacias para la disminución del impacto social, económico y ecológico de medicamentos por caducar o caducados. ARTÍCULO QUINTO: Se reforma, por modificación del párrafo segundo, el artículo 242 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: DICE: ARTÍCULO 242,

Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.

  • Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta Ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las Indicaciones terapéuticas aprobadas.
  • DEBE DECIR: ARTÍCULO 242,

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes o en el sistema electrónico que para el efecto se use y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.

  1. ARTÍCULO SEXTO: Se reforma por modificación el artículo 251 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: DICE: ARTÍCULO 251,
  2. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

DEBE DECIR: ARTÍCULO 251. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, por un periodo de 24 meses, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

  1. ARTÍCULO 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta Ley, en:
  2. l. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
  3. II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
  4. III. Fábrica o’ laboratorio de remedios herbolarios;
  5. IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
  6. V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;
  7. VI. Almacén de depósito y distribución dé medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
  8. VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;
  9. VIII. Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
  10. IX. Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
  11. X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo;
  12. XI. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y

XXII. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General. DEBE DECIR: ARTÍCULO 257,l. II.

III. IV.V. VI. VII.

VIII. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la dispensación y suministro de insumos para la salud; a la elaboración de preparaciones magistrales y oficinales; a otras actividades de atención farmacéutica y a la venta de productos de perfumería y belleza y productos auxiliares para la salud IX., y X.

  • 5ARTÍCULO 260. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 dé esta Ley, deberán ser profesionales con Título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
  • l. En los establecimientos a que se refieren las fracciones l, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable podrá ser un homeópata;
  • II. En los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial;
  • III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la fracción 1, podrá ser responsable un médico;

IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquéllos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y II del presente artículo.

De no ser el caso, el propietario será el responsable en los términos del artículo 261 de esta Ley, V. En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción 1 de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y VI. En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario.

DEBE DECIR: 5ARTÍCULO 260,: l. II. III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la fracción 1, podrá ser responsable un médico.

Para el caso de las farmacias que no elaboren de preparaciones magistrales y oficinales, ni suministren medicamentos contemplados en el artículo 226 fracciones I y II, el responsable será el propietario en los términos del artículo 261 de esta Ley. El auxiliar de responsable suplirá las faltas temporales del responsable sanitario.

Podrán ser auxiliares de responsable los que han cubierto satisfactoriamente el Curso de Dispensación de Medicamentos. IV., y V.

ARTÍCULO NOVENO : Se reforma, por adición de un párrafo séptimo a la fracción II, el artículo 310 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: DICE: ARTÍCULO 310. En materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en: I.

Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y II. Publicidad dirigida a la población en general. La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de la publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.

  • La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
  • La publicidad masiva es la que se realiza a través de los medios de comunicación social y tiene como destinatario al público en general.

Sólo se permitirá la publicidad masiva de medicamentos de libre venta, misma que deberá incluir en forma visual o auditiva, según sea el medio de que se trate, el texto: “Para su uso, consulte a su médico”. La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate el texto: Consulte a su médico, así corno otras Leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta médica para su uso. DEBE DECIR: ARTÍCULO 310,: I., y II.

En ningún caso se hará publicidad de medicamentos que requieren receta médica, ni se promoverán ofertas de precios que resulten en el fomento de la automedicación por parte del consumidor. ARTÍCULO TRANSITORIO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

¿Qué pasa si me venden un medicamento caducado?

Artículo 233. – Quien realice la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, apartede la sanción prevista en el artículo 421 de esta ley. ÚNICO.

¿Cómo se clasifican los medicamentos en el artículo 226?

Artículo 226 de la Ley General de Salud: Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: I. Medicamentos que solo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la secretaria de salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este título; II.

¿Cómo se deben manejar los medicamentos caducos o sobrantes de acuerdo a las normas mexicanas?

Los medicamentos caducos son considerados una fuente de contaminación ambiental, las Leyes de Salud en México consideran a estos residuos como peligrosos por lo que deben tener un tratamiento previo antes de ser llevados a su destino final.

¿Qué significa el artículo 201?

Violacion a la libertad religiosa. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

¿Qué es la disposición final correcta para los medicamentos caducos provenientes de los hogares?

¿Cómo desechar adecuadamente los medicamentos caducos? En México se descartan más de 600 mil toneladas de medicamentos al año y conocer la manera apropiada de desecharlos es sumamente relevante para cuidar el medio ambiente, evitar el mal uso de estos productos (ventas no autorizadas o falsificación) y, sobre todo, reducir riesgos a la salud,

En 2007, se fundó en México el Sistema Nacional de Gestión de Residuos de Envases y Medicamentos A.C. (SINGREM) con la finalidad de contar con un protocolo para el manejo y desecho seguro de los medicamentos caducos, El consumo de medicamentos caducos puede provocar desde intoxicaciones leves y falta de eficacia en los tratamientos, hasta complicaciones graves; por ello, debemos estar pendientes de desecharlos adecuadamente para prevenir el que algún miembro de nuestra familia, los trabajadores de limpia de nuestras ciudades o cualquier otra persona ponga en riesgo su salud.

Las recomendaciones para mantener en casa un botiquín seguro son : 1.- Revisa tu botiquín periódicamente para detectar medicamentos caducos o que ya no puedan utilizarse por haber concluido el tratamiento.2.- Acude a cualquiera de los hospitales, farmacias y demás puntos de recolección del SINGREM y deposita en sus contenedores especiales los medicamentos caducos, aquellos que ya no vas a usar por haber concluido un tratamiento o los empaques de medicamentos vacíos.

Ubica el punto de recolección más cercano a tu domicilio, Estos contenedores cuentan con una manivela que, al girar, hace caer los desechos a un depósito al que sólo el personal del SINGREM tiene acceso. Después de su recolección, los medicamentos y empaques son transportados a un almacén temporal, donde personal calificado lleva a cabo un muestreo estadístico, para después destinarlos a su destrucción final.

A todos los embarques destruidos se les emite un certificado de destrucción que ampara el final del ciclo iniciado desde la recolección misma.

Conocer la manera correcta de desechar los medicamentos que ya no son útiles nos permite cuidar de nuestras familias y comunidades.Para mayor información sobre este tema, consulta el sitio web Si tienes dudas acerca de la caducidad de algún producto de PROBIOMED, contacta a nuestra Unidad de Farmacovigilancia y Tecnovigilancia vía telefónica al +52 55 4040 7671 o al 800 200 0170 (LADA nacional sin costo), o a través de los correos electrónicos y

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 05:30 p.m. y viernes de 8:00 a.m. a 02:00 p.m. ¿Eres médico? Ingresa a nuestra sección exclusiva para profesionales de la salud y conoce más acerca de nuestros productos. ¿Eres paciente? Consulta tu médico para saber más acerca de las terapias disponibles para tu padecimiento. : ¿Cómo desechar adecuadamente los medicamentos caducos?

¿Cómo se clasifican los medicamentos de acuerdo al artículo 224?

Del Sen. Adalberto Arturo Madero Quiroga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Seguro Social. SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.H.

CÁMARA DE SENADORES Del senador, Adalberto Arturo Madero Quiroga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 fracción II 56 Y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro formulando INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se modifica el Artículo 15; se modifica el Artículo 81; se adiciona el Artículo 96 con la fracción VII; se modifica el Artículo 195; se modifica el Artículo 204; se adiciona el Artículo 221 con la fracción II bis; se modifica el Artículo 224; se modifica el Artículo 225; se adiciona el Artículo 240 con la fracción I bis; se adiciona el Artículo 257 con las fracciones I bis, II bis, V bis, VI bis, IX bis y X 1 bis; X 2 bis, se modifica el Artículo 258 y por último, se modifica el Artículo 260 y se adiciona con una fracción III bis; así como el artículo 110 de la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 4º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es derecho de toda persona la protección de su salud.

Menciona que en la Ley se definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como el establecimiento de la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, lo anterior conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del Artículo 73 de esta Constitución.

Asimismo, la Ley Reglamentaria, en este caso la General de Salud, en relación con el artículo Constitucional en comento, establece en su artículo primero que: “La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.”. De lo anterior se puede concluir que todo mexicano cuenta con el privilegio de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado Mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

Así las cosas, es obligación de las autoridades y órganos del Poder Público vinculados a la materia de salud, el que toda la población goce de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva. En este sentido el Artículo segundo fracción V de la Ley General de Salud indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de los servicios de salud y asistencia social que satisfagan de manera eficaz y oportuna las necesidades de la población.

Para cumplir con lo anterior, la atención médica que ofrece el Estado está organizada en tres rubros generales: preventivo, curativo y de rehabilitación. De acuerdo al artículo 6º de la Ley General de Salud, uno de los principales objetivos del Sistema Nacional de Salud es el de proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos.

  • Lo anterior, a través de la atención y prevención de problemas sanitarios prioritarios, así como de factores que condicionen y causen daños a la salud.
  • Esto significa que, una de las metas principales de las instituciones de salud debe ser la de ampliar, actualizar y optimizar la calidad de los servicios que presta para garantizar su adecuado funcionamiento.

En la actualidad, el sistema de salud ofrece como única alternativa a la alopatía. Sin embargo, es evidente que la utilización de sólo una rama de la práctica médica, ha resultado insuficiente para atender con eficacia las crecientes necesidades de la población mexicana.

Lo anterior, debido a que en la alopatía, existen medicamentos con limitada y selectiva acción farmacológica para curar la diversidad de síntomas presentados por los enfermos; estos síntomas son la expresión a las agresiones a que están expuestos los pacientes y que son de diversa índole; por eso se modifican constantemente, situación que ha provocado que los medicamentos alopáticos para su uso se encuentren sometidos a una transformación constante y que su número crezca enormemente.

Sin embargo, existen otros tipos de terapéuticas que han demostrado científicamente resultados positivos en el tratamiento de la mayoría de las enfermedades que aquejan a los usuarios de los servicios médicos del sector salud, entre las cuales se encuentra la Homeopatía.

  1. Esta práctica médica fue descubierta al final del siglo XVIII, gracias a las observaciones y experimentos del Doctor Samuel Hahnemann, y la cual se basa en una realidad biológica, definida por Hipócrates, como Ley de Semejantes.
  2. Es Hahnemann quien la retoma estableciendo que: “Toda sustancia capaz de provocar síntomas en un individuo sano, es capaz, a dosis infinitesimales, de tratar esos síntomas en un individuo enfermo”.

Por ejemplo, en dosis elevadas, la Ipecacuana provoca náusea y vómito; en cambio, a dosis infinitesimales, cura la náusea y el vómito. Este conocimiento exacto de la similitud entre el medicamento y la enfermedad, justifica el objetivo, específico de la Homeopatía, de individualizar al enfermo y su tratamiento, utilizando las capacidades de reacción de cada persona.

Dicha práctica médica utiliza sustancias de origen natural, sintético o biotecnológico que al ser elaboradas por reglas de preparación homeopática y al ser administradas en el ser humano sano, provocan una acción biológica, generando lo que en este caso se conoce como patogenesias (recopilación de signos y síntomas generados en la experimentación), mismas que han sido consignadas en la literatura homeopática nacional o internacional.

La homeopatía puede resultar sorprendente, pero si profundizamos, observamos que en la alopatía también se utiliza a menudo la ley de la similitud. Por ejemplo, de acuerdo a un reporte presentado por los Laboratorios Dolisos, España, “derivados del cornezuelo de centeno, provocan toxicológicamente hipotensión, vasodilatación encefálica y cefalea.

Estas sustancias se utilizan en dosis más bajas para el tratamiento de cefaleas, jaquecas, trastornos circulatorios cerebrales, entre otros.” Sin embargo, la homeopatía posee las siguientes ventajas: a) Eficacia comprobada a lo largo de más de 200 años de existencia. b) Está basada en sustancias de origen natural, sintético o biotecnológico que son preparadas por reglas de las Farmacopeas homeopáticas, además carecen de reacciones secundarias y son aptos para todo tipo de pacientes, incluyendo a mujeres embarazadas, lactantes, niños y ancianos.

Es importante mencionar que la homeopatía posee su propia farmacopea, la cual indica la forma particular de preparación de los fármacos homeopáticos, así como los métodos de análisis aplicables a estos. Los medicamentos Homeopáticos pueden ser de origen natural, sintético o biotecnológico y son preparados a partir de tinturas madre o dinamizaciones (soluciones hidroalcohólicas o trituraciones con lactosa) y se presentan forma farmacéutica.

La experimentación de sus efectos como ya se indico se realiza en individuos sanos, en quienes produce una acción biológica. Esta experimentación se complementa con el conjunto de manifestaciones características y propias que cada sustancia produce, en forma toxicológica, mismas que ya han sido recopiladas en los textos de Toxicología Clínica.

Por su parte, los medicamentos alopáticos aunque también pueden ser de origen natural, sintético o biotecnológico, para su conformación se requiere de principios activos o fármacos, para cuya obtención se realizan complejos procesos químicos, sus características físico-químicas están consignadas igualmente en Farmacopeas.

  1. La experimentación se realiza primero en animales de laboratorio y posteriormente son utilizados en personas enfermas.
  2. Otro punto importante, es que todos los medicamentos alopáticos, poseen reacciones no deseadas, conocidas como reacciones secundarias y/o reacciones adversas, entre otras.
  3. La homeopatía en México inicia en 1849 con la llegada del médico catalán Dr.

Cornelio Andrade y Baz a Orizaba, Veracruz, que fue quien inicio el ejercicio de la terapéutica homeopática en el país. En 1850 llega el Dr. Navarrete de Cuba para ejercitar esta terapéutica. En 1853, llega el Dr. de Cataluña, España, el Dr. Ramón Comellas, médico cirujano y catedrático de patología interna de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valencia.

  • En 1854 se registra la llegada del Dr.
  • José María Carbó, medico catalán procedente de Cuba, quién llegaba expresamente a combatir con éxito la epidemia de fiebre amarilla que azotaba al Castillo de San Juan de Ulúa en el puerto de Veracruz, por lo que el gobierno del General Antonio López de Santana le concedió el libre ejercicio de la homeopatía en la república.

El doctor español Narciso Sanchiz se establece en la capital de la república entre 1855 y 1862, siendo este autorizado por el Presidente Benito Juárez para ejercer la homeopatía. Por su parte, en 1870, el Dr. Rafael Degollado, director del Hospital San Pedro y San Pablo – hoy Hospital Juárez – adopta la terapéutica homeopática y establece en 1871 el primer hospital homeopático de la República Mexicana, en San Miguel de Allende, Guanajuato.

  1. El año de 1893 fue clave en la historia de la homeopatía en México.
  2. En este año, durante el gobierno del C.
  3. General Porfirio Díaz, fundado el Hospital Nacional Homeopático y, posteriormente, tras dos años y medio de comprobación estadística de las bondades de la Terapéutica Hahnemanniana, en 1896, se funda en el mismo hospital la Escuela Nacional de Medicina Homeopática, establecimientos que quedaron dependiendo de la Secretaría de Gobernación.

Así, el 10 de Agosto de 1895, por Decreto gubernamental se establece en el Distrito Federal la Carrera de Médico Cirujano – Homeópata. El 12 de octubre de 1912 el Dr. Higinio G. Pérez fundó la Escuela Libre de Homeopatía. En 1922, el C. Lic. José Vasconcelos, al ser nombrado Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, y posteriormente Secretario de Educación Pública, gestiona y dicta las medidas conducentes para que la Escuela Nacional de Medicina Homeopática, en ese entonces dependiente de la Secretaría de Gobernación, pasara a incorporarse como “Facultad de Medicina Homeopática” de la mencionada casa de estudios.

  1. Así, a través del Decreto del 23 de Febrero de 1928, el gobierno del C.
  2. General Plutarco Elías Calles establece que dicha escuela pase a depender de la Secretaría de Educación Pública, adscrita al Departamento de Psicopedagogía e Higiene.
  3. En 1929, por Decreto del C. Lic.
  4. Emilio Portes Gil, Presidente provisional de la República, con fecha del 22 de Octubre, otorgó el reconocimiento de las Escuelas Libres, entre ellas las de Derecho y la de Homeopatía de México, fundada en el año de 1912.

En el año de 1935, el Ing. Juan de Dios Batiz, fundador del Instituto Politécnico Nacional, gestiona con el Secretario de Educación Pública, C. Lic. Ignacio García Téllez, la incorporación de la Escuela al Departamento de Enseñanza Superior, Técnica, Industrial y Comercial.

Es así como, en el año de 1937, el Presidente C. General Lázaro Cárdenas acordó con el ya entonces Secretario de Educación Pública, Lic. Gonzalo Vázquez Vela, que la Escuela Nacional de Medicina Homeopática constituyera el pié veterano de la Sección de Escuelas Médico-Biológicas del Instituto Politécnico Nacional.

La fundación de Homeopatía de México A.C. el 23 de septiembre de 1960 por Proceso Sánchez Ortega, David Flores Toledo y Ranulfo Romero Moreno, marca el inicio de la enseñanza de la homeopatía a nivel posgrado, reconocidos oficialmente en 1996. La Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, cuenta con estudios de posgrado en terapéutica homeopática, reconocidos oficialmente en 1982.

  1. El Instituto de Estudios Superiores de Oaxaca imparte la especialidad en homeopatía, reconocida legalmente desde 1985.
  2. El Instituto Superior de Medicina Homeopática, Enseñanza e Investigación de Monterrey, Nuevo León obtuvo el reconocimiento oficial a fines de 1988.
  3. El Instituto de Estudios Tecnológicos y Superiores “Matatipac” A.C.

de Tepic, Nayarit oficializó sus cursos en 1991. No obstante los anteriores antecedentes y la considerable concurrencia de usuarios de la homeopatía en nuestro país, cuya terapéutica ha probado ser tan o más efectiva y de menor costo que otras terapéuticas en el tratamiento de ciertas afecciones que aquejan a la población, hoy en día no ha recibido por parte de las autoridades públicas en la materia la importancia que merece, sino todo lo contrario, ha sido relegada.

A pesar de los probados efectos positivos que esta práctica ha mostrado a lo largo de los más de 100 años de haberse establecido en nuestro país, y de la existencia de dos hospitales homeopáticos en el Distrito Federal, uno de ellos dependiente de la Secretaría de Salud, así como de dos escuelas de pregrado y cuatro de post- grado reconocidas de manera oficial, el sector salud no ha incorporado la representación de la Academia Mexicana de Homeopatía dentro del Consejo de Salubridad General.

Dicha Academia que fue constituida desde el mes de octubre de 1997, cuyos representantes, incluso años antes de la fundación de dicha asociación civil, han reiterado y justificado a las autoridades públicas la necesidad de ser incluidos como representantes dentro del mencionado Consejo, el cual se encuentra regido por el artículo 15 de la Ley General de Salud.

En aras de dar un impulso completo a la homeopatía dentro del ámbito de la medicina general, resaltando sus características especiales dentro de ésta última, es necesario además, realizar modificaciones a la Ley General de Salud, para incorporar esta disciplina en algunos casos en los que actualmente no se encuentra integrada y en otros, en que conviene regularla de manera particular, separándola de la alopatía.

El Artículo 15 de la Ley General de Salud vigente, habla de la integración del Consejo de Salubridad General y al efecto ordena que tendrá un Presidente, que será el Secretario de Salud; un Secretario y trece Vocales titulares, dos de los cuales serán los Presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía.

La importancia de la Homeopatía, según ha quedado demostrado anteriormente, hace necesario que a dicho Consejo se integre como Vocal al Presidente de la Academia Mexicana de Homeopatía, por lo que se propone la adición del artículo mencionado en su parte conducente, para quedar de la siguiente forma: Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y catorce vocales titulares, tres de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina, de la Academia Mexicana de Cirugía, y de la Academia Mexicana de Homeopatía y los vocales que su propio reglamento determine.

  1. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
  2. Al mismo tiempo para el registro de los certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, el artículo 81 de la Ley vigente ordena que las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina.

Para el caso de los especialistas en Homeopatía la Academia Nacional de Medicina no reconoce a los médicos con especialización de homeopatía, se propone que en el segundo párrafo del mencionado artículo se establezca a la Academia Mexicana de Homeopatía, para quedar de la siguiente forma: Artículo 81,- Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud, de la Academia Nacional de Medicina o de la Academia Mexicana de Homeopatía,

La investigación con medicamentos alopáticos se realiza en dos etapas, a saber, la preclínica y la clínica. La etapa preclínica se realiza en animales con el objeto de establecer tanto la toxicidad como parámetros farmacocinéticos iniciales. La etapa clínica se realiza en humanos y se desarrolla en tres fases; la Fase I, donde se evalúan parámetros farmacocinéticos y farmacodinámicos, así como la seguridad de los medicamentos; se realiza en pequeños grupos de individuos sanos, probando en ellos las dosis del medicamento y observando posibles reacciones secundarias.

La Fase II evalúa si el nuevo concepto funciona de la manera requerida, y se realiza en un grupo mayor de individuos pero ahora en enfermos, generalmente comparado contra un placebo; por último, la Fase III, con estudios multicéntricos, es decir se desarrolla en diversas partes del mundo y su finalidad es proporcionar más información sobre la seguridad del tratamiento experimental, y demostrar si el grupo de la terapia estándar o la experimental presentan mejores tasas de supervivencia o menos efectos secundarios.

En el ámbito de la homeopatía, es necesario establecer que Samuel Hahnemann fue el primero en realizar investigación de sustancias farmacológicas en humanos sanos; incluso realizándola en sí mismo. A diferencia de la investigación en alopatía, de las sustancias a experimentar se deben conocer, tanto sus grados de toxicidad como los parámetros farmacodinámicos iniciales; por tal motivo en la investigación en homeopatía no es necesario realizar la fase preclínica.

Por otro lado, los resultados obtenidos en la Fase I con sustancias sintéticas, dará resultados respecto a la tolerancia a las dosis administradas y a las manifestaciones sintomáticas, reconocidas como reacciones secundarias; en homeopatía, ésta respuesta del organismo, manifestada con signos y síntomas a diferentes dosis se consideran patogenesias, mismas que se consignan en las llamadas materias médicas homeopáticas.

Así pues, cuando el individuo se enferma, su curación se logra cuando a éste se le administra el medicamento homeopático, que en la fase clínica I, haya provocado síntomas similares a los de su enfermedad. Las Fases II y III serán aplicables a aquellos casos en los que ciertas formulaciones homeopáticas hayan sido diseñadas para curar alguna enfermedad específica.

Por las diferencias de aplicación en las metodologías alopática y homeopática en la investigación, se hace necesario destinar una fracción específica dentro de la Ley General de Salud, a la investigación de los medicamentos homeopáticos y al efecto se propone adicionar el Artículo 96 de dicho ordenamiento, con una fracción VII que señale concretamente que la investigación para la salud comprende: VII.- “El conocimiento de las reacciones biológicas y psicológicas de los seres humanos, al administrarles sustancias fisiológicamente activas en dosis homeopáticas.

Es necesario también incluir en el Artículo 195 y en la fracción III del Artículo 200 de la Ley General de Salud, los conceptos de las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales ya actualmente son editadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) desde el año de 1998 y 2001 respectivamente, las cuales contienen las reglas para la preparación de los fármacos homeopáticos y de los activos herbolarios, respectivamente, así como los métodos generales de análisis de algunos de ellos y que distingue a los medicamentos tanto homeopáticos como herbolarios, de las reglas establecidas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere tanto a aditivos como a algunos fármacos alopáticos.

  1. A continuación el Artículo 195 adicionado: Artículo 195.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título.
  2. Los medicamentos estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y en su caso, por las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos.

La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizadas las Farmacopeas de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, para lo cual contará con un órgano asesor. Conviene también la modificación del Artículo 204 de la Ley General de Salud, para dejar claramente establecido, que aquellos productos que requieren autorización sanitaria, que no es otra cosa sino el registro sanitario, son las especialidades farmacéuticas a las que se refiere la fracción III del Artículo 224 de la Ley mencionada, para distinguir dichas especialidades de los medicamentos magistrales y oficinales reconocidos en las fracciones I y II del mismo Artículo 224, que son medicamentos preparados en las droguerías cuando se trata de alopáticos o en boticas o farmacias homeopáticas cuando se trata de homeopáticos, los cuales no requieren registro sanitario.

Por tales motivos, se propone adicionar el Artículo 204 de la Ley General de Salud, para que diga que: Artículo 204.- Los medicamentos clasificados de acuerdo al artículo 224 de esta Ley como Especialidades Farmacéuticas y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, es importante modificar el Artículo 221, de la Ley General de Salud, adicionando una fracción II-bis, a fin de definir el concepto de Fármaco Homeopático, diferenciándolo del concepto de fármaco, a que se refiere la fracción II del mismo artículo, toda vez que el Fármaco Homeopático tiene una actividad farmacológica muy particular, misma que difiere de la actividad farmacológica de las sustancias sintéticas, ya que éstas últimas se trabajan en concentraciones químicamente cuantificables, lo que permite hacer el estudio de su absorción, metabolismo, entre otros.

Por el contrario, los fármacos homeopáticos, por las características de dinamización carecen de concentración químicamente cuantificable, lo que hace imposible en la actualidad medir su absorción y metabolismo; tal como sucede con las vacunas donde tampoco pueden establecerse los parámetros farmacocinéticos y farmacodinámicos en la fase I de investigación clínica, pero si la acción biológica que provocan, y que se define como reactogenicidad, que no es otra cosa que la recopilación de signos y síntomas provocados en el individuo sano a la exposición de una vacuna.

Esta acción biológica es similar, a la provocada por los fármacos homeopáticos al entrar en contacto con el individuo sano. Por tales características particulares del Fármaco Homeopático, se propone establecer su definición, agregando la fracción II bis del Artículo 221, para decir lo siguiente: II bis.- Fármaco homeopático: a la sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad biológica reportada en las materias médicas homeopáticas o en los trabajos científicos nacionales e internacionales y que se identifique, en su caso, por sus propiedades físicas o químicas, que se presente como tintura madre o en dinamización homeopática y que reúna condiciones para ser empleado como ingrediente de un medicamento homeopático.

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Además, se propone modificar las fracciones II del inciso A) del Artículo 224 de la Ley General de Salud, que clasifica los medicamentos por su forma de preparación, a fin de agregar que en el caso de los medicamentos oficinales, que su preparación se realizará de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y de las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, debe modificarse la fracción II del inciso A) del mismo artículo, que clasifica a los medicamentos por su naturaleza, precisando la definición de medicamentos homeopáticos, agregando al origen natural y sintético de las sustancias, los cuales ya existen en la ley vigente, el origen biotecnológico de las sustancias, además de establecer la presentación en forma farmacéutica.

  1. Con lo anterior, se logra distinguir el concepto de medicamento homeopático del concepto de fármaco homeopático, ya que el primero debe estar presentado en forma farmacéutica (cápsulas, tabletas, jarabes, inyectables, etc.) y está compuesto por uno o más fármacos homeopáticos.
  2. La modificación sugerida es la siguiente: Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican: A.

Por su forma de preparación en: I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico. II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo, en su caso, a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o de las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos.

III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos, de la industria químico-farmacéutica, en su caso, alopática, homeopática y herbolaria.B. Por su naturaleza: I. Alopáticos: Toda sustancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos, II.-Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético o biotecnológico que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y III.

Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.

Se debe modificar también el Artículo 225 de la Ley General de Salud, que trata de la identificación de los medicamentos para su uso y comercialización, para incluir un párrafo que especifique que los medicamentos Magistrales y los Oficinales serán identificados exclusivamente por su denominación genérica.

El Artículo 224 de la misma Ley, en las fracción I y II se hace una clasificación de los medicamentos por su forma de preparación, en magistrales, que son los preparados conforme a la fórmula de un médico, y los oficinales, que son aquellos que se preparan conforme a las Farmacopeas de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de estas dos formas de preparación antes mencionadas, únicamente es posible la denominación genérica, cuestión ésta que debe quedar clara en el artículo 225 antes mencionado, pues dichos medicamentos no son especialidades farmacéuticas, los cuales sí pueden ser denominadas genéricamente y con una marca distintiva, proponiendo que se modifique el artículo 225 de la forma siguiente: Artículo 225.- Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva.

La identificación genérica será obligatoria. Para el caso de los medicamentos magistrales u oficinales serán identificados exclusivamente por su denominación genérica. En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica.

Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

El Artículo 240 de la Ley General de Salud ordena que sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que el mismo artículo menciona y que son, los médicos cirujanos, los médicos veterinarios y los cirujanos dentistas. Toda vez que el médico homeópata prescribe también estupefacientes, deberán incluirse en el citado artículo a dichos profesionistas, agregando a dicho artículo la fracción I bis.

Además deberá aclararse que por médico homeópata deberán entenderse, incluidos en dicha categoría, a los médicos cirujanos y homeópatas y a los médicos homeópatas cirujanos y parteros, con título registrado ante la autoridad educativa competente y a los médicos cirujanos con especialidad en homeopatía.

La propuesta de modificación a dicho artículo es la siguiente: Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud: I.

  • Los médicos cirujanos; I bis.- Los médicos homeópatas entendiéndose por tales médicos para efectos de esta ley a los médicos cirujanos y homeópatas, y a los médicos homeópatas cirujanos y parteros y a los médicos cirujanos con especialidad en homeopatía, II.
  • Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y III.

Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos. Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine. Es importante también tomar en cuenta las particularidades de los establecimientos que procesan y suministran medicamentos homeopáticos y al efecto consideramos necesaria la modificación del Artículo 257 de la Ley General de Salud, que habla de los diferentes establecimientos que se destinen al proceso de los medicamentos, para incluir a la fábrica o laboratorio de medicamentos homeopáticos para uso humano; a la Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos para uso humano; al almacén de acondicionamiento de medicamentos homeopáticos; al almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos y el almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos.

Asimismo, consideramos que dentro de el mismo artículo mencionado, deberán incluirse los conceptos de botica, farmacia y botiquín homeopáticos, que son los establecimientos que se dedicas a la preparación, expendio y/o suministro de medicamentos homeopáticos, ya sean magistrales, oficinales y expendio de especialidades farmacéuticas, pudiendo incluir también otros insumos para la salud en general, productos de perfumería, belleza y aseo.

En tales condiciones deberán incorporarse al artículo las fracciones I bis, II bis, V bis, VI bis, VII bis, IX bis y X 1bis, X 2 bis de la siguiente forma: Artículo 257.- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en: I.

  • Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano; I bis.
  • Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos para uso humano; II.
  • Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano; II bis.- Fábrica o laboratorio de medicamentos homeopáticos para uso humano.

III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios; IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria; V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios; V bis.

Almacén de acondicionamiento de medicamentos homeopáticos; VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios; VI bis. Almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos para uso humano; VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano; VII bis.

Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos para uso humano; VIII. Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud; IX.

Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud; IX bis.- Botica homeopática: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, insumos para la salud en general X.

Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo; X 1 bis.- Farmacia Homeopática: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas homeopáticas incluyendo oficinales, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo ; X 2 bis Botiquín homeopático: El establecimiento anexo al consultorio de los médicos homeópatas que contiene medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales en sus diversas dinamizaciones; y que se suministran en a los pacientes, en forma gratuita, XI.

  • Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y XII.
  • Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
  • Correlativamente, deberán incluirse en el Artículo 258 de la Ley General de Salud los nuevos establecimientos homeopáticos adicionados en el Artículo 257, estableciendo que éstos deberán contar con la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, en los lugares donde se preparen o comercialicen medicamentos homeopáticos, de la forma siguiente: Artículo 258.- Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, I bis, II, II BIS, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud.

Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, I bis,II, II BIS IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás fracciones, cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de La Ley General de Salud, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición, en su caso, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, de la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría.

Los diversos establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo establecido, en los suplementos, en su caso, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, de la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la venta y suministro de medicamentos.

Por último, consideramos que debe modificarse el Artículo 260 de la Ley General de Salud, para establecerse con claridad que los establecimientos a que se refiere el Artículo 257 de la misma Ley, deberán ser exclusivamente médicos homeópatas con título registrado ante la Dirección General de Profesiones de la forma siguiente: Artículo 260.- Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos: I.

En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen especialidades farmacéuticas homeopáticas, el responsable podrá ser un médico homeópata; II.

En los establecimientos a que se refieren las fracciones II, IIbis y VII, además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial; III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico; III bis.-En los establecimientos a que se refiere la fracción IX bis, el responsable será un médico homeópata IV.

En los establecimientos señalados en las fracciones IX, y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo.

De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta Ley.V. En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y VI.

En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario. Es importante señalar que, no obstante lo anteriormente expuesto, la misma Secretaría de Salud exige la rotación hospitalaria para cualquier especialización en cualquier rama de la medicina, olvidando que, debido a la falta de apoyo para la homeopatía, faltan hospitales homeopáticos para cumplir con dicho requisito.

También cabe mencionar que la misma Secretaría de Salud, durante las visitas de verificación practicadas a los médicos cirujanos y homeópatas, han prohibido el uso del “botiquín homeopático”, argumentando que no forma parte del “botiquín de urgencias”, este último es obligatorio para todos los consultorios médicos.

Sin embargo por las características especiales del ejercicio de la homeopatía, además del botiquín obligatorio pueden contar con un botiquín homeopático con medicamentos homeopáticos, anexo a su consultorio. Como se puede apreciar en los párrafos precedentes, el sector salud no reconoce o incluye a la homeopatía dentro del Consejo de Salubridad General, mucho menos para efectos de un presupuesto adecuado para el.

óptimo desempeño de sus funciones, pero si regula a esta área de la medicina como a cualquier otra que si goza, tanto de presupuesto federal, como de representación en dicho Consejo. Recordemos que es derecho inalienable de los ciudadanos el escoger el tipo de terapéutica que deseen para su tratamiento médico personal.

Sin embargo, es fecha que la homeopatía no ha sido incluida dentro de los servicios que ofrecen las instituciones del Sistema Nacional de Salud para la atención médica de la gran masa poblacional, aún y cuando ha sido probado que esta terapéutica, puede ser tan efectiva como la alopática, se puede proveer a costos substancialmente menores a los del resto de los medicamentos y tratamientos médicos actualmente ofrecidos por dichas instituciones, incluso, en algunos casos llegando a ser hasta cuatro veces más económica que los tratamientos de la alopatía.

Es importante señalar que en el mes de abril de 1996, en la clínica 26 del IMSS ubicada en el estado de Nuevo León, se utilizó la homeopatía en un proyecto piloto cuya duración, contemplada originalmente para un año, fue de más de dos años, dados sus favorables resultados.

De acuerdo a un reporte de resultados del mes de Marzo de 1998, los resultados de los 3,477 pacientes tratados bajo esta práctica fueron sumamente favorables. Lo anterior avalado tanto por los médicos de la clínica como por los pacientes que recibieron atención homeopática. Entre las afecciones tratadas se encuentran asma bronquial, rinitis alérgica, amigdalitis de repetición, migraña, úlcera varicosa, urticaria crónica y sinusitis, entre otras.

Lo más trascendente de dicho proyecto piloto, aunado al alto porcentaje de altas de pacientes tratados con terapéutica homeopática que se registró, fue el costo promedio por consulta. Mientras que el costo promedio de la consulta familiar bajo el tratamiento convencional del IMSS era de $132.43 M.N., el costo resultante de la práctica homeopática era de $25.85 M.N., lo anterior con un número de resultados positivos en las mencionadas afecciones mayor al de aquellos tratados con la terapéutica convencional o alopática.

  • Proyectos piloto como el antes mencionado ha sido replicado en distintas clínicas del Seguro Social a lo largo de la República con resultados igualmente favorables, pero todo ha quedado en eso, en “proyecto”.
  • Incluso, las únicas quejas que han presentado los pacientes ha sido el hecho de la cancelación de dichos proyectos de terapéutica homeopática en las clínicas, y quienes han expresado la idea de que, en lugar de cancelar dichos proyectos, mejor se extiendan a otras Unidades Familiares del IMSS.

El reconocimiento de las bondades y efectividad de la terapéutica homeopática es una latente realidad entre los países más evolucionados e industrializados del mundo, tal es el caso de algunas naciones Europeas, Asiáticas y del Continente Americano; tales como Alemania, Gran Bretaña, España, Estados Unidos, entre otras, las cuales incluso ofrecen este tipo de tratamientos así como medicinas alternativas a los usuarios del seguro social.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone una modificación al artículo 110 de la Ley del Seguro Social, de manera tal que no solamente tratamientos, medicamentos alopáticos sean ofrecidos por el IMSS, sino que también las relacionadas con la terapéutica homeopática, u otras prácticas médicas, sean incluidas dentro de las alternativas de servicios y beneficios ofrecidos a los asegurados.

En conclusión, la presente iniciativa tiene el propósito de que la atención médica que se ofrece a los usuarios del sistema público de salud sea mejor y más completa, permitiendo así al usuario contar con mayores y mejores terapéuticas de solución a sus problemas de salud, lo cual, como ya se mencionó, es un derecho inalienable de nuestra población.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, presentamos a consideración de esta Honorable Cámara la siguiente INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan los artículos de la Ley General de Salud de la forma en que ha quedado especificado en esta exposición de motivos y que son los siguientes: Se modifica el Artículo 15; se modifica el Artículo 81; se adiciona el Artículo 96 con la fracción VII; se modifica el Artículo 195; se modifica el Artículo 204; se adiciona el Artículo 221 con la fracción II bis; se modifica el Artículo 224 fracciones II y III del inciso A y fracción II del inciso B; se modifica el Artículo 225 por adición de un segundo párrafo; se adiciona el Artículo 240 con la fracción I bis; se adiciona el Artículo 257 con las fracciones I bis, II bis, V bis, VI bis, IX bis y X 1bis, X2 bis; se modifica el Artículo 258 en sus párrafos primero y segundo y por último, se modifica el Artículo 260 fracciones I y II y se adiciona con una fracción III bis.

DECRETO ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los siguientes artículos de la Ley General de Salud: El artículo 15 de la Ley General de Salud, por modificación: Dice: Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine.

Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias. Debe decir: Artículo 15,- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y catorce vocales titulares, tres de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina, de la Academia Mexicana de Cirugía, y de la Academia Mexicana de Homeopatía y los vocales que su propio reglamento determine.

Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias. El artículo 81 de la Ley General de Salud, por adición en su segundo párrafo: Dice: Artículo 81.- Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud y de la Academia Nacional de Medicina.

Debe decir: Artículo 81,- Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente. Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salud, de la Academia Nacional de Medicina o de la Academia Mexicana de Homeopatía,

El artículo 96 de la Ley General de Salud, por adición de la fracción VII: Dice: Artículo 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos; II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social; III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población; IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.

Debe decir: Artículo 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: I. II. III. IV.V. VI. VII.- El conocimiento de las reacciones biológicas y psicológicas de los seres humanos, al administrarles sustancias fisiológicamente activas en dosis homeopáticas.

El artículo 195 de la Ley General de Salud, por modificación en su primer párrafo: Dice: Artículo 195.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título. Los medicamentos estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor. Debe decir: Artículo 195,- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título.

  1. Los medicamentos estarán normados por Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y en su caso, por las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizadas las Farmacopeas de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor.

El artículo 204 de la Ley General de Salud, por modificación de su único párrafo: Dice: Artículo 204.- Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Debe decir: Artículo 204,- Los medicamentos clasificados de acuerdo al artículo 224 de esta Ley como Especialidades Farmacéuticas y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

El artículo 221 de la Ley General de Salud, por adición de la fracción II bis: Dice: Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.

Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II.- Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento; III.- Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos; IV.- Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de algunas de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y V.- Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.

  1. Debe decir: Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.
  2. II bis.- Fármaco homeopático: a la sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad biológica reportada en las materias médicas homeopáticas o en los trabajos científicos nacionales e internacionales y que se identifique, en su caso, por sus propiedades físicas o químicas, que se presente como tintura madre o en dinamización homeopática y que reúna condiciones para ser empleado como ingrediente de un medicamento homeopático.

II.- III. IV.V. El artículo 224 de la Ley General de Salud, por modificación de las fracciones II y III del inciso A y de la fracción II del inciso B: Dice: Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican: A. Por su forma de preparación en: I.- Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico, II.- Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y III.- Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.B.

Por su naturaleza: I.- Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos, II.- Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y III.- Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.

Debe decir: Artículo 224,- Los medicamentos se clasifican: A.I. II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo, en su caso, a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o de las Farmacopeas Homeopática y Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos, de la industria químico-farmacéutica, en su caso, alopática, homeopática o herbolaria.B.: I.
  2. II.-Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético o biotecnológico que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y III.

El artículo 225 de la Ley General de Salud, por adición de un segundo párrafo: Dice: Artículo 225.- Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia. Debe decir: Artículo 225,- Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva.

La identificación genérica será obligatoria. Para el caso de los medicamentos magistrales u oficinales serán identificados exclusivamente por su denominación genérica. En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia. El artículo 240 de la Ley General de Salud, por adición de la fracción I bis: Dice: Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud I.- Los médicos cirujanos; II.- Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y III.- Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine. Debe decir: Artículo 240,- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud: I.

I bis.- Los médicos homeópatas entendiéndose por tales médicos para efectos de esta ley a los médicos cirujanos y homeópatas, a los médicos homeópatas cirujanos y parteros y a los médicos cirujanos con especialidad en homeopatía, II. III. El artículo 257 de la Ley General de Salud, por adición de las fracciones I bis, II bis, V bis, VI bis, IX bis y X bis: Dice: Artículo 257.- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en: I.- Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano; II.- Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano; III.- Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios; IV.- Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria; V.- Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios; VI.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios; VII.- Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano; VIII.- Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud; IX.- Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud; X.- Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo; XI.- Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y XII.- Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Debe decir: Artículo 257,- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en: I. I bis. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos para uso humano; II.

II bis.- Fábrica o laboratorio de medicamentos homeopáticos para uso humano. III. IV.V. V bis. Almacén de acondicionamiento de medicamentos homeopáticos; VI. VI bis. Almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos para uso humano; VII.

  • VII bis. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos homeopáticos para uso humano; VIII. IX.
  • IX bis.- Botica homeopática: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, insumos para la salud en general y productos de perfumería y belleza y aseo.X.

X 1 bis.- Farmacia Homeopática: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas homeopáticas incluyendo oficinales, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo ; X 2 bis Botiquín homeopático: El establecimiento anexo al consultorio de los médicos homeópatas que contiene medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales en sus diversas dinamizaciones; y que se suministran en a los pacientes, en forma gratuita XI.

XII. El artículo 258 de la Ley General de Salud, por modificación de su primer y segundo párrafos: Dice: Artículo 258.- Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud.

Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría.

  1. Los diversos establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo establecido en los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la venta y suministro de medicamentos.
  2. Debe decir: Artículo 258,- Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, I bis, II, II BIS, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud.

Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, I bis,II, II BIS IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás fracciones, cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de La Ley General de Salud, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición, en su caso, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, de la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría.

Los diversos establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo establecido, en los suplementos, en su caso, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, de la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la venta y suministro de medicamentos.

El artículo 260 de la Ley General de Salud, por modificación de las fracciones I y II y por adición de la fracción III bis: Dice: Artículo 260.- Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos: I.- En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable podrá ser un homeópata; II.- En los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial; III.- En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico; IV.- En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquéllos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo.

De no ser el caso, el propietario será el responsable en los términos del artículo 261 de esta ley; V.- En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y VI.- En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario.

Debe decir: Artículo 260,- Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos: I.

En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen especialidades farmacéuticas homeopáticas, el responsable podrá ser un médico homeópata; II.

En los establecimientos a que se refieren las fracciones II, IIbis y VII, además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial; III. III bis.-En los establecimientos a que se refiere la fracción IX bis, el responsable será un médico homeópata IV.V.

VI. ARTICULO SEGUNDO: Se reforma, por adición del párrafo segundo, el articulo 110 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: DICE: Artículo 110.- Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campanas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.

DEBE DECIR: Artículo 110.-, Además, otorgará las prestaciones médicas a los derechohabientes en la circunscripción de la delegación de acuerdo con la ley, sus reglamentos, y los ordenamientos que el H. Consejo Técnico a la Dirección General dicte al respecto; con la oportunidad, eficacia, calidad y comedimiento necesario, aplicando al efecto métodos terapéuticos derivados de la Medicina Alópata, así como de la Homeopática.

¿Cuál es la Ley General de la Salud?

– La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades

¿Cuándo caducan realmente los medicamentos vencidos?

Significado de las diferentes fechas en medicamentos –

  • Fecha caducidad
  • Fecha preferente de consumo
  • Fecha elaboración
  • Lote

Es la fecha hasta la que se garantiza la estabilidad del fármaco en su envase o recipiente original, no abierto ni manipulado y conservado en condiciones adecuadas, Los medicamentos tienen establecido legalmente un límite máximo de caducidad de 5 años. Podría ser inferior a 5 años y vendrá indicado en el cartonaje del medicamento con el símbolo de un reloj de arena negro, Si en el cartonaje se expresa según el siguiente formato 00/0000, es decir, dos cifras que indican el mes y cuatro cifras que indican el año, la fecha de caducidad es el último día del mes indicado. Este símbolo acompaña a la fecha de caducidad de los productos sanitarios. Ejemplo: 2021-06, es decir no debe utilizarse más allá del 30 de junio del año 2021 En algún otro producto la fecha de caducidad podría venir expresada como EXP (fecha de expiración o de caducidad) Ejemplo: 11/2019, quiere decir que su fecha de caducidad es el 30 de noviembre del 2019.

  • Es la fecha a partir de la cual el producto sigue siendo seguro para su uso, siempre y cuando se hayan respetado las instrucciones de conservación y su envase no esté dañado, sin embargo, puede verse alterado su sabor o textura.
  • La fecha preferente de consumo suele estar presenta en productos dietoterápicos.

Se puede expresar mediante dos tipos de leyendas:

“Consumir preferentemente antes del ” cuando la fecha incluya la indicación del día

Pej Consumir preferentemente antes del 15/12/2018, significa que se aconseja consumir antes del día 15 de Diciembre del 2018; pero siempre y cuando las condiciones de almacenaje hayan sido adecuadas y no haya cambios en el producto, podría consumirse pasada esa fecha sin riesgo para su salud

“Consumir preferentemente antes del fin de ” en los demás casos.

Pej Consumir preferentemente antes del fin de 12/2018, significa que se aconseja consumir antes del día 31 de Diciembre del 2018; pero siempre y cuando las condiciones de almacenaje hayan sido adecuadas y no haya cambios en el producto, podría consumirse pasada esa fecha sin riesgo para su salud.

la fecha hasta la cual se podrá utilizar, si ha sido almacenado en condiciones adecuadas, Viene expresado como “utilícese preferentemente antes del final de,” (mes/año o día/mes/año).

Ejemplo: “utilícese preferentemente antes del final de 5/2020”, el cosmético se podrá utilizar hasta el día 31/05/2017 sin riesgos para su salud, si ha sido almacenado de forma correcta.

Pero puede ser que no aparezca esta fecha preferente de consumo, y esto ocurre si la validez del cosmético es superior a 30 meses. En estos casos, aparece un símbolo de un tarro abierto ( ) que incluye los meses y/o años de validez del producto una vez abierto,

Ejemplo: Si se abre el envase el día 01/01/2017 podrá utilizarse hasta el 01/01/2018 sin riesgos para su salud. En algunos medicamentos, complementos alimenticios, plantas medicinales, productos sanitarios etc. se indica además la fecha de fabricación. Pej 2016-07 Es un código de identificación de los medicamentos que han sido elaborados con un mismo proceso de fabricación, es decir se han fabricado a la vez, por tanto va asociada a una fecha de elaboración determinada. Aparece siempre al lado de la fecha de caducidad o fecha preferente de consumo.

¿Cuánto tiempo de vida tienen los medicamentos después de la fecha de caducidad?

¿Se pueden utilizar los medicamentos con fecha de expiración vencida? ¿Botaría usted un inyector de adrenalina con dos años de vencimiento, que tiene un costo de 300 dólares, a sabiendas de que sigue siendo 100% efectivo y que, no encontrándose disponible el de fecha no caducada, puede salvar una vida? Su médico le indicó ciprofloxacina y resulta que la que tiene en casa está vencida desde hace año y medio, pero no hay en las farmacias.

  • Cuando llama a su médico, éste le informa que la Ciprofloxacina tiene una vida real útil de hasta seis años después de la expiración.
  • ¿Tomaría usted la Ciprofloxacina vencida? La fecha de expiración Los medicamentos pierden efectividad con el tiempo, principalmente cuando se exponen a condiciones adversas.

Algunos fármacos son más estables que otros y las ciencias farmacéuticas se ocupan de lograr presentaciones que aseguren una estabilidad y una efectividad predecibles durante un período determinado. Las legislaciones de los países exigen a la industria farmacéutica colocar la fecha de expiración a los medicamentos.

Esa fecha corresponde exactamente al período en que el fabricante asegura y demuestra con estudios científicos rigurosos, que el producto conservará el 100% del principio activo, a pesar de ser sometido a condiciones ambientales adversas como luz solar, humedad y calor, durante su almacenaje o distribución.

La fecha de expiración, por tanto, se refiere al vencimiento de una garantía de estabilidad y predecible efectividad. En 1982 la Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció que las fechas de expiración deberían ser de dos a cinco años. Actualmente, la mayoría tiene un período de dos a tres años.

También se le ha instruido a la industria farmacéutica que una vez vencida la fecha de expiración, los medicamentos sean destruidos y descartados bajo protocolos estrictos, con supervisión de autoridades y hasta de notarios. Las farmacias hospitalarias no suministran medicamentos con fecha de expiración vencida y las farmacias externas o expendios al detal no los pueden vender.

De hecho, a tres meses del vencimiento deben colocarse en estantes separados y sólo venderse bajo advertencia. Una vez alcanzado el vencimiento, los medicamentos son devueltos al distribuidor o fabricante, a fin de dar curso al proceso de destrucción de los mismos.

Los resultados fueron sorpresivos, ya que 12 de los 14 medicamentos conservaban al menos el 90% de su principio activo, cifra considerada aceptable para los estándares de mínima efectividad o potencia esperada por los investigadores.Hace unos 30 años, en EEUU, el Departamento de Defensa encargó a la FDA (Food and Drug Administration) un estudio que pudiera determinar la vida útil real de los medicamentos, con el fin de ahorrar los altos costos que representa el tener que desecharlos, y a la vez optimizar la logística de su distribución.El estudio SLEP (Shelf Life Extension Program) o Programa de extensión de duración, mostró los resultados de la evaluación de 3005 lotes de 122 distintos fármacos en cualquiera de sus presentaciones, tanto para administración por vía oral en tabletas, líquidos o polvos para recomponer, como ampollas para administración intramuscular o endovenosa.

Los resultados fueron contundentes: el 88% de los medicamentos mantuvieron el 100% de todas las propiedades de su principio activo hasta seis años después de la fecha de expiración. Los lapsos de vida útil real no fueron idénticos para distintos lotes de un mismo fármaco, aunque sí cercanos, a la vez que los broncodilatadores antiasmáticos inhalados no mostraron vida útil real mucho más allá de la fecha de expiración. Articulo De La Ley General De Salud Que Prohibe La Venta De Medicamentos Caducos Algunos pacientes completan sus tratamientos con medicinas vencidas porque el remedio no está disponible en las farmacias.Fotografía de Federico Parra / AFP ¿Se pueden tomar los medicamentos con fecha de expiración vencida? En condiciones óptimas de almacenamiento, si la vida útil real de los medicamentos es así de prolongada, resulta obvio que serían igual de efectivos por algunos años después de la fecha de expiración.

  1. Cuando no se consigue el medicamento, es decir, cuando no existe la opción adecuada disponible, los medicamentos caducados pueden resultar efectivos.
  2. No están descritas reacciones adversas distintas a los no vencidos.
  3. Si usted decide tomar un medicamento vencido y bien conservado, consúltelo con su médico.

Todos los medicamentos, sin excepción, están bajo permanente supervisión en cuanto a efectos secundarios. Los insertos contienen largas advertencias acerca de los probables efectos secundarios o adversos, pero los mismos no deberían ser distintos cuando se conservan intactos los principios activos, incluyendo los excipientes.

  1. Es necesario considerar aquellos medicamentos que han perdido un porcentaje de efectividad de su principio activo.
  2. En el estudio de los medicamentos con 28 a 40 años de expiración, se consideró aceptable el estándar del 90% para mínima efectividad.
  3. Los medicamentos tienen una concentración que puede estar por encima de la mínima necesaria.

Una tableta de Acetaminofeno de 500 mg podría haber perdido un 10%, y los restantes 450 mg podrían ser suficientes para quitar un dolor de cabeza. Una tableta del hipotensor Losartán de 100 mg a la que le quedan 90 mg del fármaco activo, podría bajar la presión arterial en 10 mm y no en 12 o 14 mm, pero continuar estando el paciente dentro de los objetivos de tratamiento.

Con antibióticos, la consideración podría ser distinta, ya que una disminución de la concentración suministrada podría no solo ser insuficiente para controlar la infección, sino también podría inducir a las bacterias a hacerse resistentes a los mismos. El impacto de descartar medicamentos Los servicios de farmacia hospitalaria requieren de un inventario de medicamentos permanentemente actualizado.

Descartar y destruir medicamentos ejerce un alto impacto económico. También ecológico. Un solo hospital de 240 camas puede botar el equivalente a US$ 200.000 al año, lo que representa unos cientos de miles de millones al año a nivel mundial, sin considerar los costos que representan para la industria farmacéutica los procesos de destrucción y desecho, ni para nosotros, los consumidores, el deshacernos de medicamentos con fecha de expiración vencida.

  • Los consumidores no tenemos obligaciones de cumplimiento de protocolos de destrucción y según la Asociación Farmacéutica de los EEUU, dejamos de consumir y desechamos la mitad de los medicamentos que compramos.
  • Según ProPublica, agencia norteamericana de periodismo de investigación, se estima que se pierden 765.000 millones de dólares al año a nivel mundial en el desecho de medicamentos y material médico-quirúrgico vencidos.

La Organización Mundial de la Salud estableció la obligatoriedad de las fechas de vencimiento, y como repiten los voceros de Pharmaceutical Research and Manufacturers of America, “los períodos de expiración permiten que los productos mantengan identidad, potencia y pureza, lo cual se traduce en seguridad para el paciente”, mientras para los países no desarrollados y los que estamos en crisis humanitaria, el tema se hace severo cuando se deben desechar medicamentos con fecha de expiración vencida, ni se nos pueden donar medicamentos vencidos pero en rango de vida real útil.

Resulta un tanto paradójico que la inmensa mayoría de los medicamentos con fecha de expiración vencida y con vida útil real de hasta seis años deban ser destruidos, cuando son millones las personas que podrían beneficiarse o salvar sus vidas. En el aspecto ecológico, no se conocen las consecuencias que puede tener la acumulación de los medicamentos eliminados y vertidos sobre la flora y fauna del planeta (Biota), sean consumidos y excretados o no consumidos pero descartados.

Hoy se habla de fármaco-contaminación. Desde 2003 se está imponiendo que se evalúe el riesgo ambiental de los fármacos, del mismo modo como se evalúa el de los herbicidas y pesticidas. Se han publicado numerosos estudios que documentan la presencia de antibióticos, antihipertensivos, hormonas y otros fármacos en aguas residuales, superficiales y profundas, como también en peces que consumimos los humanos.

Redefinir los tiempos de expiración Resultaría útil que a la industria farmacéutica se le exija evaluar permanentemente la potencia y pureza de los medicamentos una vez vencidas las fechas de expiración. Redefinir los tiempos de expiración podría salvar vidas, ahorrar secuelas de enfermedades, racionalizar costos en salud y generar menor potencial daño ecológico.

: ¿Se pueden utilizar los medicamentos con fecha de expiración vencida?

¿Cuánto tiempo puede durar un medicamento después de la fecha de vencimiento?

Si me tomo una medicina vencida me puede pasar algo malo – Partamos por responder una pregunta básica: ¿qué le sucede a un medicamento cuando trasciende la fecha de caducidad que se le ha marcado? “Generalmente no le sucede nada”, indica el profesor.

“Si una persona toma un medicamento vencido unos pocos días después de que la fecha de caducidad haya pasado, no le va a pasar nada”. Los antibióticos con una potencia reducida pueden no atacar las infecciones, ocasionando enfermedades más graves y resistencia a los antibióticos FDA ” Son rarísimos los medicamentos que pueden producir efectos tóxicos en el paciente una vez que trascurre la fecha de vencimiento”, explica el profesor de farmacología.

Lo que suele suceder es que esa medicina quizás no va a ser efectiva, no va a surtir el efecto para la cual fue hecha. “Se trata de un problema de eficacia más que de tolerabilidad”. Sin embargo, el experto aclara que nunca se tiene la certeza absoluta de que ningún medicamento, de los miles que existen, pueda producir un efecto dañino una vez vencido.

Por una razón muy evidente: los organismos internacionales y nacionales que regulan la fabricación y comercialización de medicinas y los laboratorios no realizan estudios sobre los efectos de un determinado producto después de su vencimiento, se concentran en su eficacia y en sus efectos durante su vida útil, es decir, hasta que se vence.

“En farmacología, la incertidumbre no se acepta porque afecta la seguridad de las personas”, señala Azanza. Fuente de la imagen, Thinkstock Pie de foto, La FDA pide que los medicamentos caducados se boten porque una vez se vencen no hay garantía de que la medicine sea eficaz.

  1. Y es que hay medicamentos que deben tomarse sistemáticamente para que el paciente tenga un nivel de vida adecuado.
  2. Si en ese tipo de casos no respetamos la fecha de caducidad, el efecto negativo sobre el paciente y la progresión de su enfermedad puede ser muy grave.
  3. Por eso es mejor poner una fecha límite y asegurarse que siempre va a surtir el efecto antes que arriesgarnos a tomar un medicamento que está caducado en una patología grave”, advierte Posadas.

En el artículo “No caiga en la tentación de usar medicinas vencidas”, la FDA indica que “ciertos medicamentos vencidos tienen el riesgo de presentar un crecimiento bacteriano y los antibióticos con una potencia reducida pueden no atacar las infecciones, ocasionando enfermedades más graves y resistencia a los antibióticos”.

¿Qué significa la letra D en una farmacia?

 Productos D: rotación nula. Lo ideal es no tener ninguno y pedirlo bajo demanda del cliente.

¿Cómo se clasifican los medicamentos para su venta?

Clasificación de medicamentos Los medicamentos son los insumos para la salud que se utilizan con más regularidad a nivel mundial. Existen diversos tipos de medicamentos para casi toda enfermedad conocida, tratamientos, dolores etc. Cada clasificación de enfermedad cuenta con una variedad de productos fabricados por la industria farmacéutica.

¿Qué es un medicamento vitaminas de acuerdo al artículo 61?

REGLAMENTO de Insumos para la Salud. Diario Oficial de la Federación 1998 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 60, 194, 194 bis, 197, 198, 200, 200 bis, 204, 210, 221 a 268, 286 bis, 288 a 295, 301 bis, 368 a 379 y 422 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo único ARTÍCULO 1o.

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los Insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los Establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos. ARTÍCULO 2o. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Acondicionamiento, a las operaciones necesarias por las que un producto a granel debe pasar para llegar a su presentación como producto terminado; II.

Biodisponibilidad, a la proporción de fármaco que se absorbe a la circulación general después de la administración de un medicamento y el tiempo que requiere para hacerlo; III. Condición Sanitaria, a las especificaciones o requisitos sanitarios que deben reunir cada uno de los Insumos, Establecimientos, actividades y servicios y que se establecen en los ordenamientos correspondientes; IV.

  • Denominación Distintiva, al nombre que como marca comercial le asigna el laboratorio o fabricante a sus especialidades farmacéuticas con el fin de distinguirla de otras similares, previa aprobación de la autoridad sanitaria y registro ante las autoridades competentes; V.
  • Denominación Genérica, al nombre del medicamento, determinado a través de un método preestablecido, que identifica al fármaco o sustancia activa reconocido internacionalmente y aceptado por la autoridad sanitaria; VI.

Envase Primario, a los elementos del sistema de envase que están en contacto directo con el Insumo; VII. Envase Secundario, a los componentes que forman parte del empaque en el cual se comercializa el Insumo y no están en contacto directo con él; VIII.

Etiqueta, al marbete, rótulo, marca o imagen gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco, grabado, adherido o precintado en cualquier material susceptible de contener el Insumo incluyendo el envase mismo; IX. Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, al documento expedido por la Secretaría que consigna los métodos generales de análisis y los requisitos sobre identidad, pureza y calidad de los fármacos, aditivos, medicamentos y productos biológicos; X.

Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, al documento instituido por la Ley y expedido por la Secretaría, que comprende los nombres, procedimientos, métodos y especificaciones para la identificación, preparación o análisis de sustancias y productos homeopáticos; XI.

Insumos, a los Insumos para la salud a que se refiere el artículo 194 bis de la Ley; XII. Ley, a la Ley General de Salud; XIII. Lote, a la cantidad específica de cualquier materia prima o Insumo, que haya sido elaborada en un ciclo de producción, bajo condiciones equivalentes de operación y durante un período determinado; XIV.

Medicamento Genérico Intercambiable, a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables, que después de haber cumplido con las pruebas a que se refiere el presente Reglamento, ha comprobado que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del medicamento innovador o producto de referencia, y que se encuentra registrado en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables, y se identifica con su Denominación Genérica; XV.

  1. Molécula Nueva, a la sustancia de origen natural o sintético que es el principio activo de un medicamento, no utilizada previamente en el país, cuya eficacia, seguridad y fines terapéuticos no hayan sido completamente documentados en la literatura científica; XVI.
  2. Normas, a las normas oficiales mexicanas; XVII.
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Secretaría, a la Secretaría de Salud, y XVIII. Tercero Autorizado, a la persona autorizada por la Secretaría para emitir dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos establecidos por la propia Secretaría o en las Normas correspondientes o para realizar estudios, para efectos de trámites o autorizaciones sanitarias.

  • ARTÍCULO 3o.
  • Los Insumos, Establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento, se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando expresamente se refiera a otros.
  • ARTÍCULO 4o.
  • La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Salud, llevará a cabo programas y campañas de control y fomento sanitario, en cuya realización invitará a la comunidad, productores, profesionales de la salud y prestadores de servicios a participar.

ARTÍCULO 5o. La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley podrá ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá: I. Denunciar ante la autoridad sanitaria los hechos, por escrito o de manera verbal; II. Señalar el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y III.

Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas. Cuando la denuncia se haga de manera verbal, la autoridad sanitaria hará constar ésta por escrito, con base en las declaraciones del denunciante, quien deberá firmarla, a fin de proceder al trámite respectivo.

En ningún caso se dará trámite a denuncia anónima. La autoridad sanitaria informará al denunciante la atención que le dé a la denuncia. ARTÍCULO 6o. La aplicación e interpretación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que, en su caso, se suscriban.

  • TÍTULO SEGUNDO Insumos Capítulo I Disposiciones comunes Sección Primera Características y condiciones sanitarias ARTÍCULO 7o.
  • Se consideran actos relacionados con el proceso de Insumos, aquéllos que tengan los siguientes fines: I.
  • Médicos: Los que se realicen con propósitos de diagnóstico, preventivos, terapéuticos o de rehabilitación; II.

Científicos: Los destinados a la investigación; III. Industriales: Los destinados a la producción de Insumos o sus materias primas, y IV. De política sanitaria: Los que por razones de eficacia terapéutica y de beneficio colectivo sean determinados por la Secretaría o por el Consejo de Salubridad General.

  1. ARTÍCULO 8o.
  2. La Secretaría fijará las características que deberá reunir un producto para ser considerado como medicamento u otro Insumo en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en las Normas correspondientes.
  3. Asimismo, las especificaciones de calidad de los aditivos, fármacos y medicamentos y los procedimientos para evaluarlos, serán los indicados en la edición vigente, al momento de la evaluación, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos.

Cuando en ésta no aparezca la información, podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se realicen conforme a especificaciones de organismos especializados u otra bibliografía científica reconocida internacionalmente.

  1. ARTÍCULO 9o.
  2. Las Normas que emita la Secretaría, de acuerdo con la naturaleza del Insumo, establecerán las especificaciones microbiológicas, toxicológicas o de riesgo para la salud, así como las técnicas sanitarias de producción para asegurar dichas especificaciones y los métodos de muestreo, prueba y análisis correspondientes.

ARTÍCULO 10. Los fabricantes de medicamentos deberán analizar, identificar, almacenar, manejar y controlar los fármacos y aditivos que utilicen, a fin de asegurar que cumplen con las condiciones sanitarias de identidad, pureza, seguridad, calidad, estabilidad, esterilidad y, cuando proceda, apirogenicidad, y que estén sin alteración, adulteración o contaminación.

ARTÍCULO 11. Los lotes de los Insumos se deberán identificar de acuerdo con lo que establezcan las Normas correspondientes y en relación con la fecha de elaboración de dichos productos. ARTÍCULO 12. En la producción de nuevos lotes de medicamentos no deberá utilizarse ningún tipo de remanente de otros lotes.

ARTÍCULO 13. El agua que se utilice en la elaboración, fabricación, mezclado o acondicionamiento de los Insumos, deberá ser potable, salvo para aquellos casos en los que se establezca en este Reglamento, en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en la Norma correspondiente que tenga que ser purificada, destilada o de otras características.

ARTÍCULO 14. Los materiales, equipo, utensilios, materias primas y envases que se empleen en la fabricación de los Insumos a que se refiere este Reglamento, deberán ser inocuos y resistentes a la corrosión y no contener substancias tóxicas, con las excepciones que se señalen en las Normas correspondientes.

ARTÍCULO 15. Los Establecimientos que se destinen a la fabricación de Insumos, llevarán el control analítico de éstos. Dicho control deberá incluir: I. Las especificaciones y técnicas para analizar cada uno de los componentes que se empleen en el proceso, incluida la toma de muestras del lote y producto terminado; II.

Los métodos para comprobar la identidad, pureza, esterilidad y apirogenicidad, cuando se requiera; III. La validación de las técnicas empleadas; IV. El almacenamiento de muestras de retención en cantidad suficiente para dos análisis completos de cada lote procesado, un año después de la fecha de caducidad de los mismos, y V.

Las demás características y requisitos que señale la Norma correspondiente. Se deberá conservar constancia documental un año después de la fecha de caducidad del producto, de acuerdo con la Norma correspondiente. ARTÍCULO 16. Las especificaciones, técnicas analíticas y todos los documentos que se empleen en el proceso de fabricación y comercialización de los Insumos deberán estar en idioma español.

  • ARTÍCULO 17.
  • En el transporte de los Insumos se observará lo siguiente: I.
  • Por ningún motivo podrán utilizarse vehículos destinados al transporte de plaguicidas, nutrientes vegetales, substancias tóxicas y peligrosas o productos de aseo con acción corrosiva; II.
  • Cuando se utilicen medios de transporte público, los Insumos estarán envasados y empacados, de tal manera que cumplan las condiciones ambientales necesarias para que se conserven sus propiedades; III.

Las cámaras de refrigeración deberán tener control gráfico de la temperatura y sus puertas permanecerán abiertas el mínimo de tiempo indispensable para sacar o introducir un medicamento; IV. Los productos biológicos se mantendrán a la temperatura de refrigeración farmacopeica o a la establecida en la etiqueta del producto; V.

El medio de transporte deberá reunir los requisitos y condiciones de seguridad establecidos y sus operadores deberán estar capacitados para aplicar las medidas de emergencia ante eventualidades y accidentes. Para este fin, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y demás autoridades competentes, y VI.

Los medios de transporte que se utilicen para el acarreo y distribución de la materia prima o producto terminado, estarán construidos con materiales resistentes a la corrosión, lisos, impermeables, no tóxicos y que puedan ser limpiados con facilidad.

Todos los vehículos se mantendrán siempre limpios y en buen estado de conservación. El equipo que sea instalado en ellos asegurará la conservación de los productos e impedirá la entrada y proliferación de plagas o su contaminación. Sección Segunda Envasado y etiquetado ARTÍCULO 18. Las características físicas, químicas y de toxicidad para cada tipo de material de envase y de las substancias que se utilicen para recubrir interiormente los envases de los medicamentos serán determinadas por la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 19. Los envases que hayan contenido medicamentos no podrán utilizarse nuevamente. ARTÍCULO 20. El sistema de envasado y los envases de los Insumos deberán evitar fugas que puedan causar daño a la salud o contaminar química o microbiológicamente al Insumo.

ARTÍCULO 21. Los envases de los medicamentos deberán contar con sistemas de cierre, que hagan evidente al usuario que no han sido abiertos previamente a su adquisición y que prevengan la manipulación accidental por parte de los niños, según se establezca en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 22. En los envases para Insumos en aerosol sólo se utilizarán como propelentes las substancias o productos autorizados por la Secretaría. ARTÍCULO 23. La Denominación Distintiva de los Insumos, además de cumplir con lo señalado en el artículo 225 de la Ley, cuando se utilice se sujetará a lo siguiente: I.

La Denominación Distintiva de dos o más Insumos, cuando ortográfica o fonéticamente sean semejantes, deberán diferenciarse por lo menos en tres letras de cada palabra; II. No deberá usarse la misma Denominación Distintiva de otro medicamento con registro sanitario vigente, revocado o en trámite de registro, y III.

Sólo podrá utilizarse la misma Denominación Distintiva cuando se trate de diferentes formas farmacéuticas o diferentes dosis con un mismo principio activo y registradas por el mismo laboratorio. ARTÍCULO 24. Las etiquetas deberán contener cuando menos la siguiente información sanitaria y reunir las características y requisitos que establezca la Norma correspondiente: I.

La Denominación Genérica; II. La Denominación Distintiva, excepto cuando se trate de los Medicamentos Genéricos Intercambiables; III. La declaración de ingredientes activos; IV. La identificación y domicilio del fabricante y, en su caso, del distribuidor; V. Las instrucciones para su conservación; VI. La fecha de caducidad; VII.

El número de lote; VIII. La dosis y vía de administración; IX. Las leyendas precautorias, incluyendo su riesgo de uso en el embarazo; X. Las leyendas de advertencia; XI. La leyenda o símbolo que, en su caso, lo identifique como Medicamento Genérico Intercambiable, y XII.

  1. Las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para la preparación del medicamento y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo con la nomenclatura internacional aceptada, cuando se trate de medicamentos de origen biológico de acción inmunológica.
  2. Cuando la información se exprese en otros idiomas, desde el país de origen deberá aparecer también en idioma español, cuando menos, con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica, de acuerdo con la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 25. Cuando las etiquetas contengan las Denominaciones Genérica y Distintiva de los medicamentos, éstas deberán imprimirse en una proporción tal que el tamaño de una sea cuando menos una tercera parte de la otra, medida en puntos de la misma tipografía o, en su defecto, en letra helvética.

ARTÍCULO 26. El etiquetado de los medicamentos destinados exclusivamente para las instituciones públicas de salud y de seguridad social, se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto se emitan. ARTÍCULO 27. El etiquetado de los productos cuyo proceso se realice en el territorio nacional y que se destinen exclusivamente para fines de exportación, no estará sujeto a las disposiciones de este Reglamento.

Sección Tercera Prescripción ARTÍCULO 28. La receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por: I. Médicos; II. Homeópatas; III. Cirujanos dentistas; IV. Médicos veterinarios, en el área de su competencia; V.

Pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras anteriores, y VI. Enfermeras y parteras. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

ARTÍCULO 29. La receta médica deberá contener impreso el nombre y el domicilio completos y el número de cédula profesional de quien prescribe, así como llevar la fecha y la firma autógrafa del emisor. ARTÍCULO 30. El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento.

  • ARTÍCULO 31.
  • El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente: I.
  • Cuando se trate de los incluidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que hace referencia el artículo 75 de este ordenamiento, deberá anotar la Denominación Genérica y, si lo desea, podrá indicar la Denominación Distintiva de su preferencia, y II.

En el caso de los que no estén incluidos en el Catálogo referido en la fracción anterior, podrá indistintamente expresar la Denominación Distintiva o conjuntamente las Denominaciones Genérica y Distintiva. Cuando en la receta se exprese la Denominación Distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe.

  1. ARTÍCULO 32.
  2. La prescripción en las instituciones públicas se ajustará a lo que en cada una de ellas se señale, debiéndose utilizar en todos los casos únicamente las denominaciones genéricas de los medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel o en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel.

Por excepción, y con la autorización que corresponda, podrán prescribirse otros medicamentos. Sección Cuarta Venta o suministro ARTÍCULO 33. Los medicamentos que presenten en sus etiquetas o envases la leyenda en la que se indique que para su venta o suministro se requiere receta médica, sólo podrán venderse con esta condición.

  • ARTÍCULO 34.
  • No podrán venderse al público los medicamentos presentados como muestra médica, original de obsequio y los destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social.
  • ARTÍCULO 35.
  • No podrán expenderse, en la modalidad de libre acceso, los medicamentos que para su adquisición requieren de receta especial o de receta médica.

Sección Quinta Investigación y suspensión de actividades ARTÍCULO 36. La suspensión de la producción o comercialización de Insumos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, por escrito en el que se indiquen las causas que la originen.

El reinicio de la producción o comercialización también deberá comunicarse por escrito a la Secretaría dentro de los diez días posteriores a que ello ocurra. La Secretaría se reserva las acciones a seguir, en razón del interés social, cuando se suspenda la producción o comercialización de Insumos. ARTÍCULO 37.

Cuando la Secretaría cuente con evidencia de que un Insumo carece de seguridad, eficacia, pureza o estabilidad, aplicará las medidas de seguridad previstas en la Ley y, en su caso, revocará su registro, lo que notificará al titular del registro para que exponga lo que a su derecho convenga.

  • Cuando este último satisfaga los requisitos de seguridad y de eficacia que determine la Secretaría, podrá solicitar la suspensión de las medidas de seguridad, siempre y cuando no se haya revocado el registro.
  • ARTÍCULO 38.
  • Las reacciones adversas de los medicamentos u otros Insumos que se presenten durante la comercialización o uso de éstos, las notificadas por los profesionales de la salud, las publicadas en la literatura científica y las reportadas por los organismos sanitarios internacionales, deberán hacerse del conocimiento inmediato de la Secretaría por el titular del registro, por los distribuidores o comercializadores de los Insumos.

ARTÍCULO 39. La investigación en materia de medicamentos, incluidos aquellos que sean o contengan estupefacientes y psicotrópicos, se sujetará a lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley y al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud.

Sección Sexta Destrucción de Insumos ARTÍCULO 40. La destrucción de Insumos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos deberá comunicarse a la Secretaría y realizarse en presencia de un verificador sanitario, quien constatará que sean destruidos. En caso de que la verificación no se realice dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el solicitante podrá realizar la destrucción con la presencia de un Tercero Autorizado por la Secretaría para tal efecto.

ARTÍCULO 41. Los Insumos que sean o contengan antineoplásicos, hormonas, betalactámicos, cefalosforínicos, inmunodepresores, hemoderivados, biológicos virales y biológicos microbianos, antes de su disposición final deberán ser inactivados, excepto si son incinerados, de tal manera que no originen riesgo a la salud.

Los residuos peligrosos deberán tratarse conforme a la Norma correspondiente. ARTÍCULO 42. La destrucción o inactivación de los Insumos se realizará conforme a la Norma correspondiente y, en todos los casos, los costos que se originen serán asumidos por el Establecimiento que los tenga en posesión. Capítulo II Productos biológicos y hemoderivados ARTÍCULO 43.

Para la distribución o venta de los productos de origen biológico y hemoderivados de fabricación nacional o extranjera, se requiere que cada lote sea previamente autorizado con base en los resultados analíticos emitidos por la Secretaría o por un Tercero Autorizado de acuerdo con la Norma correspondiente, con excepción de los productos provenientes de los lisados bacterianos y de las preparaciones microbianas para uso oral no inmunológico.

Para obtener la autorización que se menciona en el párrafo anterior, el solicitante deberá solicitarla por medio del formato que para tal efecto emita la Secretaría, la cual tendrá diez días para resolver la solicitud, una vez recibidos los resultados del laboratorio. Capítulo III Estupefacientes y psicotrópicos ARTÍCULO 44.

La obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, prescripción médica, suministro, posesión, transporte, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, con excepción de los que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría.

ARTÍCULO 45. La guarda y custodia de materia prima o medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, es responsabilidad de quien los posea, mismo que deberá contar con los documentos oficiales que comprueben su tenencia legítima, los que deberá conservar durante un plazo de tres años.

ARTÍCULO 46. Los Establecimientos públicos y privados que se destinen al proceso, importen, exporten o utilicen estupefacientes o psicotrópicos para uso humano contarán con libros de control autorizados por la Secretaría y con sistema de seguridad para su guarda y custodia.

Para los efectos del presente Reglamento se entiende por libros de control la compilación de registros gráficos obtenidos por cualquier sistema autorizado, siempre y cuando contengan los datos necesarios para el control de estupefacientes y psicotrópicos. ARTÍCULO 47. La fabricación de los lotes de materia prima o medicamentos estupefacientes o psicotrópicos, destinados a obtener registro sanitario, para comercializar o para fines científicos, será registrada en el libro de control autorizado por la Secretaría y firmado por el responsable del laboratorio o institución solicitante, el que incluirá, según sea el caso, los siguientes datos: I.

El nombre de la materia prima; II. El número de lote; III. La procedencia; IV. La cantidad a utilizar y balance; V. El uso y destino que se dará a la misma, y VI. El resumen del proceso. La Secretaría podrá verificar a través de una orden de visita, las operaciones y datos declarados, los cuales quedarán asentados en el libro de control correspondiente, con excepción de lo señalado en la fracción VI de este artículo.

  1. ARTÍCULO 48.
  2. La fabricación de materias primas o medicamentos de uso veterinario que contengan estupefacientes o psicotrópicos, se sujetará al control que determinen coordinadamente la Secretaría y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
  3. ARTÍCULO 49.
  4. Los productores que regularmente necesitan materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes y psicotrópicos, comunicarán mediante aviso a la Secretaría, durante los meses de enero a mayo, una previsión de las cantidades que demandarán durante el año siguiente.

ARTÍCULO 50. Únicamente podrán prescribir los medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta especial o con receta médica que debe retener la farmacia que la surta o con receta médica que puede surtirse hasta tres veces, los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes: I.

Médicos; II. Homeópatas; III. Cirujanos dentistas, para casos odontológicos, y IV. Médicos veterinarios, cuando los prescriban para aplicarse en animales. ARTÍCULO 51. Los profesionales interesados en obtener el código de barras para los recetarios especiales de prescripción de estupefacientes, presentarán solicitud en el formato que al efecto autorice la Secretaría, acompañada de la siguiente documentación: I.

Copia certificada de la cédula profesional, que los acredite como profesionales en alguna de las ramas a que se refiere el artículo anterior; II. Copia de identificación oficial, y III. Escrito en original y dos copias, en papel membretado y firmado por el director de la institución, cuando se trate de instituciones hospitalarias, en el cual se especifique la designación de los profesionales responsables de la prescripción.

  1. La Secretaría o las autoridades sanitarias estatales registrarán al profesional solicitante y le asignarán una cantidad determinada de claves en un código de barras, en un plazo de cinco días cuando se trate de la primera solicitud y de un día en las subsecuentes.
  2. En este último caso sólo se presentará la solicitud.

ARTÍCULO 52. Los profesionales autorizados conforme al artículo anterior, prescribirán los medicamentos en recetarios especiales, en original y copia, los cuales contendrán los siguientes datos: I. El número de folio y la clave expresada en código de barras con la identificación del médico; II.

  • El nombre, domicilio, número de cédula profesional, especialidad, en su caso, y firma autógrafa del médico; III.
  • El número de días de prescripción del tratamiento, presentación y dosificación del medicamento; IV.
  • La fecha de prescripción, y V.
  • El nombre, domicilio y el diagnóstico del paciente.
  • El médico autorizado mandará imprimir los recetarios especiales, en el momento y con las especificaciones que al respecto señale la Secretaría.

ARTÍCULO 53. La pérdida o robo de los recetarios especiales para prescribir estupefacientes se deberá comunicar de inmediato a la Secretaría, acompañando copia del acta levantada ante el Ministerio Público Federal. ARTÍCULO 54. La posesión de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas se acreditará, cuando así lo requieran las autoridades correspondientes, con la copia de la receta especial que contenga el código de barras y la firma autógrafa del profesional que la extiende o con la factura correspondiente.

  • ARTÍCULO 55.
  • Los extranjeros que se internen al país y requieran para su tratamiento de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, acreditarán la posesión de éstos mediante la presentación ante la aduana correspondiente de la receta médica o permiso expedido por la autoridad competente del país del que provengan.

ARTÍCULO 56. Las embarcaciones o aeronaves con matrícula mexicana destinadas al transporte nacional o internacional podrán transportar medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes durante el viaje, en la cantidad que señale la Secretaría.

El manejo y suministro de los medicamentos que se utilicen durante el viaje, se hará bajo la responsabilidad de los capitanes de las embarcaciones o aeronaves. ARTÍCULO 57. Los medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, no podrán presentarse en forma de muestra médica u original de obsequio.

ARTÍCULO 58. Las fábricas o laboratorios que procesen o los almacenes que comercialicen los medicamentos a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento, sólo podrán expenderlos a los Establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite, según sea el caso, como unidades hospitalarias, almacenes de depósito y distribución de medicamentos y productos biológicos o hemoderivados para uso humano, droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público estupefacientes y psicotrópicos.

  • ARTÍCULO 59.
  • La importación, exportación y comercialización de materia prima y medicamentos que sean o contengan estupefacientes y psicotrópicos, no podrá realizarse, en ningún caso, por vía postal.
  • ARTÍCULO 60.
  • Los propietarios o los responsables de Establecimientos que intervengan en el proceso, importación y exportación de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos deberán dar aviso inmediato por escrito a la Secretaría de actividades que involucren volumen extraordinario, desaparición significativa o cualquier circunstancia en las que se tengan motivos fundados para considerar que pueda haber desvío de dichas sustancias.

Capítulo IV Medicamentos Vitamínicos ARTÍCULO 61. Se considera Medicamento Vitamínico al producto que en su composición contiene únicamente vitaminas o minerales como mono o polifármacos, solos o en asociación, indicados para prevenir o tratar padecimientos por insuficiencias de los mismos, cuya presentación es en forma farmacéutica.

Las Normas correspondientes determinarán la ingesta diaria recomendada, las dosis máximas de vitaminas y de minerales y otras especificaciones. ARTÍCULO 62. Los Medicamentos Vitamínicos deberán contar con registro sanitario y para su venta no se requerirá de receta médica cuando ninguno de sus componentes rebase las siguientes dosis diarias: V i t a m i n a s D o s i s Vitamina A/Retinol 2400 µg Ac.

Fólico 2000 µg Beta Caroteno 150 mg Biotina 1000 µg Vit B1/Tiamina 150 mg Vit B2/Riboflavina 170 mg Vit B3/Niacina 500 mg Vit B5/Ac. Pantoténico 550 mg Vit B6/Piridoxina 250 mg Vit B12/Cianocabalamina 1000 µg Vit C/Ac. Ascórbico 2000 mg Vit D 50 µg Vit E/d- a-Tocoferol 1000 mg Vit K 65 µg M i n e r a l e s D o s i s Calcio 2000 mg Cobre 10 mg Cromo 500 µg Flúor 5.0 mg Fósforo 2000 mg Hierro 75 mg Magnesio 1000 mg Manganeso 10 mg Molibdeno 350 µg Selenio 200 µg Yodo 500 µg Zinc 50 mg Los medicamentos vitamínicos o minerales con dosis superiores a las señaladas en este artículo, así como aquéllos que se administren por vía parenteral, independientemente de su concentración, requerirán para su venta de receta médica que podrá surtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba.

  1. Capítulo V Medicamentos homeopáticos ARTÍCULO 63.
  2. Las pruebas de estabilidad de los medicamentos homeopáticos se valorarán por parámetros de aspecto físico y pruebas microbiológicas, cuando se trate de productos cuya forma farmacéutica sean pomadas o ungüentos, soluciones óticas, oftálmicas y otros que sean autorizados por la Secretaría.

Se presentarán en papel membretado del fabricante y firmado por el responsable sanitario del Establecimiento. ARTÍCULO 64. En la formulación de un medicamento homeopático no podrá incluirse procaína, efedrina, yohimbina, chaparral, germanio, hormonas animales o humanas u otras substancias que tengan actividad hormonal o antihormonal.

  • El uso de substancias estupefacientes o psicotrópicas en estos medicamentos sólo se permitirá cuando se presenten diluidas y dinamizadas.
  • ARTÍCULO 65.
  • Los medicamentos homeopáticos podrán expenderse en Establecimientos que no sean farmacias.
  • Capítulo VI Medicamentos herbolarios ARTÍCULO 66.
  • Los medicamentos herbolarios, además de contener material vegetal, podrán adicionar en su formulación excipientes y aditivos.

ARTÍCULO 67. No se consideran medicamentos herbolarios aquéllos que estén asociados a principios activos aislados y químicamente definidos, ni aquéllos propuestos como inyectables. ARTÍCULO 68. En la formulación de un medicamento herbolario no podrán incluirse substancias estupefacientes o las psicotrópicas de origen sintético, ni las mezclas con medicamentos alopáticos, procaína, efedrina, yohimbina, chaparral, germanio, hormonas animales o humanas u otras substancias que contengan actividad hormonal o antihormonal o cualquier otra que represente riesgo para la salud.

ARTÍCULO 69. Cuando por el tamaño del Envase Primario no sea posible incluir la información señalada para la Etiqueta, se asentará únicamente lo siguiente: I. La Denominación Distintiva; II. La forma farmacéutica; III. La dosis y vía de administración; IV. Las contraindicaciones, cuando existan; V. La leyenda de conservación, en su caso; VI.

El número de Lote; VII. La fecha de caducidad, y VIII. La clave alfanumérica del registro. ARTÍCULO 70. Cuando por el tamaño del Envase Secundario no sea posible incluir la información señalada para la Etiqueta, se asentará únicamente lo siguiente: I. La fórmula que exprese el o los nombres botánicos en latín por género y especie, y excipiente o vehículo, según sea el caso; II.

  • La Denominación Distintiva; III.
  • La forma farmacéutica; IV.
  • La indicación terapéutica; V.
  • La dosis, vía de administración y modo de empleo; VI.
  • Las reacciones adversas; VII.
  • Las precauciones y contraindicaciones cuando existan; VIII.
  • El uso en embarazo y lactancia; IX.
  • El uso pediátrico; X.
  • La fecha de caducidad, en su caso, y XI.

La clave alfanumérica del registro. ARTÍCULO 71. La venta y suministro de los medicamentos herbolarios que no sean ni contengan estupefacientes ni psicotrópicos, podrá realizarse en Establecimientos que no sean farmacias. Capítulo VII Medicamentos Genéricos Intercambiables ARTÍCULO 72.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 376 bis, fracción I de la Ley, los medicamentos destinados al mercado de genéricos serán únicamente las especialidades farmacéuticas que, en términos del presente Reglamento, sean intercambiables. ARTÍCULO 73. El Consejo de Salubridad General y la Secretaría, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinarán, periódicamente, las pruebas que deberán aplicarse para considerar a los medicamentos como intercambiables, según la naturaleza y forma farmacéutica de cada uno de éstos.

Los criterios y requisitos a que deberán sujetarse dichas pruebas se establecerán en las Normas correspondientes. ARTÍCULO 74. El Consejo de Salubridad General elaborará y publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Federación un catálogo que contenga la relación de los Medicamentos Genéricos Intercambiables, el cual mantendrá permanentemente actualizado.

  1. ARTÍCULO 75.
  2. Se incorporarán al Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables únicamente las especialidades farmacéuticas que reúnan los siguientes requisitos: I.
  3. Que cuenten con registro sanitario vigente; II.
  4. Que respecto del medicamento innovador o producto de referencia, tengan la misma sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, utilicen la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables; III.

Que cumplan con las pruebas determinadas por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría; IV. Que comprueben que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a los del medicamento innovador o producto de referencia, y V.

Que estén incluidos en el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel y en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel. ARTÍCULO 76. El catálogo a que se refiere el artículo anterior se editará en dos versiones: I. La dirigida a los médicos, y II. La dirigida al personal expendedor y público en general, y que estará disponible para su consulta en las farmacias, droguerías y boticas.

ARTÍCULO 77. Los titulares de registros sanitarios vigentes podrán solicitar la incorporación de sus especialidades farmacéuticas al Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables, para lo cual acreditarán ante la Secretaría que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento.

  • Las especialidades farmacéuticas incorporadas en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables incluirán en sus etiquetas la leyenda o sello autorizado al efecto por la Secretaría.
  • ARTÍCULO 78.
  • Cuando el emisor de la receta prescriba un medicamento sólo por su Denominación Genérica, deberá tratarse de aquéllos contenidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables.

Las farmacias, droguerías y boticas deberán poseer y utilizar la edición actualizada del Catálogo. ARTÍCULO 79. La venta o suministro de Medicamentos Genéricos Intercambiables deberá ser resultado de que el interesado seleccione el que más le convenga al consultar el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables, mismo que deberá poner a su disposición el expendedor de la farmacia.

En caso de que el medicamento prescrito no esté disponible, sólo podrá sustituirse cuando así lo autorice quien lo prescribe. ARTÍCULO 80. El Consejo de Salubridad General invitará a los fabricantes de especialidades farmacéuticas a producir Medicamentos Genéricos Intercambiables. Capítulo VIII Productos biotecnológicos ARTÍCULO 81.

Para efectos del presente Reglamento son productos biotecnológicos los biofármacos y los biomedicamentos. Se considera biofármaco toda substancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga actividad farmacológica, que se identifique por sus propiedades físicas, químicas y biológicas, que reúna condiciones para ser empleada como principio activo de un medicamento o ingrediente de un medicamento.

Asimismo, se entiende por biomedicamento toda substancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas.

Los biofármacos y los biomedicamentos podrán ser: I. Proteínas recombinantes: Las proteínas producidas por cualquier ente biológico procariote o eucariote al que se le introduce, por técnicas de ingeniería genética, una secuencia de ácido desoxirribonucleico que las codifica; II.

Anticuerpos monoclonales: Las inmunoglobulinas intactas producidas por hibridomas, inmunoconjugados, fragmentos de inmunoglobulinas y proteínas recombinantes derivadas de inmunoglobulinas; III. Péptidos sintéticos: Los péptidos constituidos por menos de cuarenta aminoácidos producidos por técnicas de biotecnología molecular; IV.

Ácidos nucleicos sintéticos o de plásmidos: Los ácidos nucleicos obtenidos de plásmidos naturales o modificados por técnicas de ingeniería genética, y V. Los demás que, en su caso, determine mediante acuerdo la Secretaría, conforme a los avances técnicos y científicos.

Capítulo IX Otros Insumos ARTÍCULO 82. Los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, Insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico, requieren para su producción, venta y distribución de registro sanitario.

Los Establecimientos en los que se realice el proceso de los Insumos que se mencionan en el párrafo anterior deberán presentar aviso de funcionamiento, con excepción de los dedicados al proceso de fuentes de radiación de uso médico, que requieren de licencia expedida en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

ARTÍCULO 83. La Secretaría clasificará para efectos de registro a los Insumos señalados en el artículo anterior, de acuerdo con el riesgo que implica su uso, de la manera siguiente: CLASE I. Aquellos Insumos conocidos en la práctica médica y que su seguridad y eficacia están comprobadas y, generalmente, no se introducen al organismo; CLASE II.

Aquellos Insumos conocidos en la práctica médica y que pueden tener variaciones en el material con el que están elaborados o en su concentración y, generalmente, se introducen al organismo permaneciendo menos de treinta días, y CLASE III. Aquellos Insumos nuevos o recientemente aceptados en la práctica médica, o bien que se introducen al organismo y permanecen en él, por más de treinta días.

  • ARTÍCULO 84.
  • Los modelos nuevos de los Insumos para la salud a que se refiere este Capítulo, de una misma línea de producción y fabricante, si tienen avances tecnológicos, requerirán de nuevo registro de la Secretaría.
  • ARTÍCULO 85.
  • Cuando se requiera, según su naturaleza, verificar la estabilidad de los Insumos a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplirse con la Norma correspondiente para estos productos.

ARTÍCULO 86. El alcohol etílico en la concentración 96º G.L. requiere registrarse ante la Secretaría como material de curación y cumplir con lo que establezca la Norma correspondiente. ARTÍCULO 87. Los catálogos de los Insumos a que se refiere este Capítulo, así como la información promocional contenida en las revistas médicas o impresos dirigidos a profesionales de la salud, son medios de difusión médica y la empresa responsable de las publicaciones mencionadas deberá dar el aviso correspondiente a la Secretaría.

TÍTULO TERCERO Remedios Herbolarios Capítulo único ARTÍCULO 88. Se considera Remedio Herbolario al preparado de plantas medicinales, o sus partes, individuales o combinadas y sus derivados, presentado en forma farmacéutica, al cual se le atribuye por conocimiento popular o tradicional, el alivio para algunos síntomas participantes o aislados de una enfermedad.

Los Remedios Herbolarios no contendrán en su formulación substancias estupefacientes o psicotrópicas ni ningún otro tipo de fármaco alopático u otras substancias que generen actividad hormonal, antihormonal o cualquier otra sustancia en concentraciones que represente riesgo para la salud.

ARTÍCULO 89. Las plantas utilizadas como materia prima para elaborar Remedios Herbolarios, deberán someterse a tratamientos para abatir la flora microbiana que las acompaña, de acuerdo con las Normas que se emitan al respecto o con las especificaciones internacionales correspondientes. ARTÍCULO 90. La fabricación de los Remedios Herbolarios deberá realizarse en condiciones que eviten la contaminación microbiológica de sus ingredientes.

ARTÍCULO 91. Para llevar a cabo la producción de los Remedios Herbolarios de fabricación nacional, deberá presentarse solicitud ante la Secretaría, para lo cual se requerirá: I. Tener el giro de fábrica o laboratorio de Remedios Herbolarios para uso humano, que cuente con laboratorio de control interno o externo y aviso de funcionamiento; II.

La notificación por producto, especificando cada uno de los ingredientes de su composición o fórmula; III. El certificado de análisis microbiológico y ausencia de residuos tóxicos; IV. La descripción del proceso, el que deberá cumplir con las buenas prácticas de fabricación; V. Contar con responsable sanitario; VI.

La información sobre la identidad de los componentes; VII. La denominación científica y popular de la planta o plantas empleadas; VIII. La fórmula; IX. Las indicaciones y tiempo para su uso, y X. Los proyectos de etiqueta. ARTÍCULO 92. La Secretaría al aprobar la documentación a que se refiere el artículo anterior, en un plazo máximo de veinte días asignará una clave alfanumérica de control, que deberá expresarse en los envases del producto.

  • En caso de no resolver en el plazo señalado se entenderá procedente la solicitud.
  • ARTÍCULO 93.
  • Para realizar la distribución de Remedios Herbolarios se deberá contar con aviso de funcionamiento, el cual deberá corresponder al giro de almacén de depósito o distribución, y con responsable sanitario.
  • ARTÍCULO 94.

Para obtener la clave alfanumérica de Remedios Herbolarios de fabricación extranjera, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 91, se deberá presentar la siguiente documentación: I. El certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria del país de origen y carta de representación del fabricante.

Si el producto es fabricado por la casa matriz o filial del laboratorio solicitante en México, no se requerirá carta de representación; II. La copia del certificado de análisis emitido por la empresa que fabrica el Remedio Herbolario, con el membrete de su razón social y avalado por los químicos responsables de la empresa extranjera y nacional; III.

El certificado de buenas prácticas de fabricación, y IV. Los proyectos de Etiqueta en español y de contraetiqueta, en su caso. ARTÍCULO 95. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de que una planta o mezcla de ellas muestra indicios de efectos tóxicos o acumulativos, o cualquier otro riesgo para la salud, podrá prohibir la importación, elaboración, almacenamiento, distribución y venta del Remedio Herbolario que las contenga.

  1. ARTÍCULO 96.
  2. La venta y suministro al público de los Remedios Herbolarios serán de libre acceso.
  3. ARTÍCULO 97.
  4. La información de los Remedios Herbolarios con fines publicitarios y de comercialización deberá estar dirigida a especificar el efecto sintomático y será la misma contenida en la Etiqueta.
  5. En ningún caso podrán publicitarse como curativos.

ARTÍCULO 98. Las disposiciones relativas a Etiquetas, Envases y transporte de Insumos a que se refiere el Capítulo I del Título anterior, le serán aplicables, en lo conducente, a los Remedios Herbolarios. TÍTULO CUARTO Establecimientos Capítulo I Disposiciones comunes ARTÍCULO 99.

Se consideran Establecimientos a los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, en los que se desarrolla el proceso de los Insumos, actividades y servicios a que se refiere este Reglamento. ARTÍCULO 100. Los Establecimientos deberán cumplir, para su funcionamiento, con las disposiciones de este Reglamento y con las que se establezcan en las Normas correspondientes.

ARTÍCULO 101. Los Establecimientos deberán estar provistos de agua potable, en cantidad y presión suficientes para satisfacer las necesidades de las personas que se encuentren en ellos, y deberán contar con servicios de eliminación de excretas conectados a la red de drenaje, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que, en su caso, impongan otras dependencias competentes.

Para efectos sanitarios, las tomas de agua no potable deberán identificarse por medio de un señalamiento que establezca: agua no potable, no beberla. Cuando el Establecimiento cuente con sistemas de acondicionamiento de aire, en los cuales exista contacto de los mismos con el agua, ésta deberá ser potable.

ARTÍCULO 102. Los Establecimientos, de acuerdo con lo que establezcan las Normas correspondientes, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Los elementos de la construcción expuestos al exterior, serán resistentes al medio ambiente y a la fauna nociva; II.

  • Los almacenes deberán garantizar la conservación y manejo adecuado de los Insumos, a fin de evitar su contaminación, alteración o adulteración; III.
  • Los depósitos de agua potable estarán revestidos de material impermeable inocuo, con superficies interiores lisas, provistos de tapas y con sistemas de protección adecuados que impidan la contaminación o alteración del agua; IV.

Las áreas de oficina, laboratorios, comedor, servicios sanitarios, recepción, producción, distribución o cualquier otra área que requiera el proceso deberán estar separadas; V. Estar provistos de iluminación suficiente, ya sea natural o artificial, adecuada a la naturaleza del trabajo, así como de ventilación adecuada para la renovación continua del aire y para evitar el calor excesivo, la condensación del vapor y el polvo, y VI.

Los acabados de paredes, pisos y techos, dentro de las áreas de fabricación, operación y almacenamiento, deberán cumplir los requisitos de textura, facilidad de limpieza e impermeabilidad. ARTÍCULO 103. Los propietarios de los Establecimientos deberán cumplir con los criterios de buenas prácticas de higiene en materia de prevención y control de la fauna nociva.

ARTÍCULO 104. Los propietarios de los Establecimientos cuidarán de la conservación, aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como del equipo y utensilios, los cuales serán adecuados a la actividad que se realice o servicios que se presten conforme a la Norma correspondiente.

  1. ARTÍCULO 105.
  2. Para proteger la salud y seguridad de los trabajadores que intervienen en el proceso de los Insumos, así como en las actividades y servicios a que se refiere este Reglamento, la vestimenta que al efecto se utilice deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y en las Normas correspondientes.

ARTÍCULO 106. Cuando el proceso de los Insumos requiera de sistemas para el control de temperatura y humedad relativa, éstos deberán contar con instrumentos o dispositivos para registrar y controlar los parámetros correspondientes. ARTÍCULO 107. En los Establecimientos dedicados al proceso de los Insumos, no podrán existir aditivos, materias primas o substancias, cuando no se justifique su empleo en la fabricación de los Insumos.

  1. ARTÍCULO 108.
  2. Cuando el titular de una licencia sanitaria o aquel que opera bajo un aviso de funcionamiento, pretenda dar de baja el Establecimiento, deberá comunicarlo a la Secretaría cuando menos treinta días antes de la fecha en que deje de funcionar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
  3. Cuando se tenga en existencia estupefacientes y substancias psicotrópicas, deberán ponerse a disposición de la Secretaría junto con los libros de control correspondientes a que se refiere la Ley, dentro del mismo plazo, debidamente actualizados.

Capítulo II Establecimientos destinados al proceso de Insumos ARTÍCULO 109. Los Establecimientos que se destinen al proceso de los medicamentos deberán contar con las áreas, instalaciones, servicios, equipos y procedimientos normalizados de operación que se establezcan en las Normas correspondientes.

Los almacenes de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de Remedios Herbolarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos para las áreas y operaciones de acondicionamiento en las Normas correspondientes a buenas prácticas de fabricación, a fin de evitar riesgos de contaminación cruzada entre productos.

ARTÍCULO 110. Los procedimientos normalizados de operación contendrán la siguiente información: I. El objetivo; II. El alcance; III. La responsabilidad; IV. El desarrollo del proceso, y V. Las referencias bibliográficas. ARTÍCULO 111. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, se firmarán por las personas que los elaboren, revisen y serán autorizados por el responsable sanitario; asimismo deberán contener un número secuencial que refleje las actualizaciones que se realicen, la fecha de emisión o de actualización y la de aplicación y cumplir con lo que establezca la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 112. Los Establecimientos que procesen penicilínicos, medicamentos que sean o contengan hormonas y antineoplásicos e inmunodepresores o inmunoestimulantes microbianos, con excepción de los lisados microbianos, deberán contar con sistemas de producción en sus instalaciones que garanticen que no exista contaminación cruzada.

Los penicilínicos, cefalosporínicos, biológicos virales o bacterianos y hemoderivados, deberán contar con áreas específicas e independientes para cada uno de ellos, a fin de que no exista contaminación cruzada con otras áreas de fabricación. ARTÍCULO 113.

  1. Los Establecimientos que fabriquen biofármacos requerirán de licencia sanitaria; asimismo, deberán aplicar las buenas prácticas de fabricación, contar con laboratorio de control de calidad donde se realicen los análisis químicos, físicos, biológicos y microbiológicos.
  2. Para liberar un lote de biofármacos se requerirá de control externo en los términos que establezca la Norma correspondiente y, en su caso, contar con áreas separadas para manejar productos estériles, cepas o líneas celulares, animales o vegetales.

El acceso a las áreas estará restringido a las personas autorizadas. Las instalaciones de estos Establecimientos serán diseñadas para facilitar la limpieza y el mantenimiento, evitar la contaminación cruzada y la contaminación al medio ambiente exterior.

  1. ARTÍCULO 114.
  2. Las droguerías, boticas y farmacias deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.
  3. Las áreas destinadas a los medicamentos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de la Ley, deberán estar físicamente separadas de otros Insumos, por mostradores, vitrinas o anaqueles.

Los de las fracciones I, II y III deberán contar con áreas y sistemas para su guarda y custodia; II. Las farmacias que se encuentren ubicadas dentro de tiendas de autoservicio, deberán estar instaladas en áreas específicas y con la independencia que determine la Norma correspondiente, y alejadas de las áreas de bebidas alcohólicas, alimentos perecederos y de toda sustancia que ponga en riesgo la integridad, pureza y conservación de los medicamentos.

  • Los medicamentos de las fracciones l, II, III y IV del artículo 226 de la Ley, deberán estar físicamente separados de los Insumos clasificados de libre acceso, por mostradores, vitrinas o anaqueles.
  • Los de las fracciones l, II y III deberán contar con áreas y sistemas para su guarda y custodia, y III.

Las demás que se establezcan en la Norma correspondiente. Asimismo, deberán presentar cada seis meses, un aviso de las previsiones de compraventa de los medicamentos que contengan estupefacientes y cumplir con lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento.

  1. ARTÍCULO 115.
  2. Las fórmulas magistrales que no sean ni contengan psicotrópicos ni estupefacientes, cuya preparación se efectúe en las droguerías, deberán registrarse en libreta foliada o en sistemas automatizados electrónicos, anotando los siguientes datos: I.
  3. La fecha, indicando día, mes y año; II.
  4. El nombre del preparado; III.

El nombre del médico que prescribe; IV. El número de cédula profesional; V. El número de receta que la droguería asignará en forma consecutiva; VI. La fórmula y forma farmacéutica, y VII. Las indicaciones, en su caso. ARTÍCULO 116. Los Establecimientos que vendan o suministren medicamentos sólo podrán surtir las recetas médicas que cumplan con lo establecido en materia de prescripción en el presente Reglamento.

  1. ARTÍCULO 117.
  2. El personal de una droguería, botica o farmacia, al surtir una receta médica especial que debe retenerse registrará, según sea el caso, en el libro de control autorizado, sin perjuicio de utilizar para tal efecto sistemas automatizados, los siguientes datos: I.
  3. El número de folio de la receta médica especial y la fecha en que fue emitida; II.

El nombre del medicamento prescrito, cantidad, dosificación y saldo; III. El nombre, domicilio y número de cédula profesional del médico que prescribe, y IV. La fecha del descargo del medicamento. ARTÍCULO 118. Las droguerías, boticas y farmacias podrán comercializar vacunas, hemoderivados y toxoides siempre que cuenten con el área y el equipo necesarios para la conservación de los mismos.

  • ARTÍCULO 119.
  • Los propietarios o los responsables de Establecimientos destinados al proceso de Insumos, deberán dar aviso inmediato a la Secretaría de cualquier irregularidad sanitaria que detecten en el mismo, del riesgo potencial para la salud que signifique y colaborar en las medidas de seguridad necesarias.

ARTÍCULO 120. Los Establecimientos tendrán una sola licencia sanitaria independientemente del número de procesos o líneas de productos que se fabriquen en ellos. Se requerirá de nueva licencia sanitaria en el caso de nuevos Establecimientos en diferente domicilio.

Cuando diversifiquen sus líneas de producción a medicamentos con requerimientos sanitarios diferentes deberán actualizar la licencia sanitaria por ampliación de una nueva línea de producción. Capítulo III Responsables sanitarios ARTÍCULO 121. Los responsables sanitarios de las fábricas o laboratorios de medicamentos y productos biológicos para uso humano y de las fábricas o laboratorios de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano, tendrán las siguientes obligaciones: I.

Supervisar que el proceso de fabricación de los Insumos se ajuste a los requisitos establecidos en la Norma correspondiente; II. Autorizar por escrito los procedimientos normalizados de operación; III. Establecer y supervisar la aplicación de los procedimientos que permitan la liberación de materias primas, medicamentos en proceso y productos terminados; IV.

  1. Autorizar por escrito los procedimientos vinculados con el proceso de los fármacos y medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, y V.
  2. Estar presentes durante las visitas de verificación que practique la Secretaría o designar, por escrito, a quien habrá de representarlos en ellas, en caso de ausencia.

ARTÍCULO 122. Los responsables sanitarios de los laboratorios de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio y experimentación de medicamentos y materias primas o auxiliares de la regulación sanitaria, tendrán las siguientes obligaciones: I.

Supervisar que se cumpla con las buenas prácticas de laboratorio de control de calidad de los Insumos y se ajusten a los requisitos establecidos en la Norma correspondiente, y II. Cumplir con lo establecido en las fracciones II, IV y V del artículo anterior. ARTÍCULO 123. Los responsables sanitarios deberán supervisar que se cumpla con las buenas prácticas de almacenamiento de los Insumos, conforme a lo establecido en la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 124. Los responsables sanitarios de las droguerías tendrán las siguientes obligaciones: I. Verificar que los medicamentos cuenten con registro sanitario, número de Lote y fecha de caducidad; II. Preservar los Insumos en las condiciones indicadas en el etiquetado; III.

Verificar, cuando menos una vez al día, el funcionamiento y temperatura del refrigerador para la adecuada conservación de los medicamentos que así lo requieran y llevar el registro por día en una libreta foliada o sistema automático de control; IV. Vigilar que el equipo esté calibrado y el material limpio; V.

Identificar y almacenar las substancias que se empleen en las fórmulas magistrales; VI. Preparar las fórmulas magistrales y verificar que sean registradas en el libro para el control de recetas autorizado por la Secretaría; VII. Verificar que en el libro de control de estupefacientes y psicotrópicos estén asentadas las entradas y salidas de los mismos, de acuerdo con lo que establece el artículo 117 de este Reglamento, avalándolas con su firma autógrafa; VIII.

  1. Supervisar que el proceso de preparación de los Insumos, se ajuste a los requisitos establecidos en la Norma correspondiente; IX.
  2. Autorizar por escrito los procedimientos normalizados de operación; X.
  3. Establecer y supervisar la aplicación de los procedimientos que permitan la liberación de materias primas, medicamentos procesados y productos terminados; XI.

Autorizar por escrito los procedimientos vinculados con el proceso de los fármacos y medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos; XII. Estar presentes durante las visitas de verificación que practique la Secretaría, y XIII. Analizar la receta médica y, en caso de considerarlo necesario, solicitar las aclaraciones que procedan a quien la haya expedido.

ARTÍCULO 125. Los responsables sanitarios de farmacias y boticas deberán cumplir con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, XII y XIII del artículo anterior. Cuando expendan medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos deberán observar, además, lo establecido en la fracción VII del artículo 124 de este Reglamento.

ARTÍCULO 126. Cuando los responsables sanitarios dejen de prestar sus servicios, éstos o los titulares de la licencia o los propietarios de los Establecimientos, deberán informarlo a la Secretaría, en el formato que se expida para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a la fecha de la baja, y dentro de los treinta días posteriores a esa fecha, los propietarios o titulares avisarán de la designación del nuevo responsable.

ARTÍCULO 127. Los Establecimientos determinarán autónomamente los horarios de los responsables sanitarios, pero, en ningún caso, su responsabilidad se verá modificada, aun cuando se trate de infracciones que se cometan fuera de los horarios habituales del responsable o de visitas de verificación que se realicen cuando el responsable no estuviere presente.

Los responsables sanitarios y los titulares de las licencias o propietarios de los Establecimientos serán responsables de que en todo momento, dentro del horario de funcionamiento del Establecimiento, se encuentren personas que puedan informar a la autoridad sanitaria sobre el funcionamiento del Establecimiento, en caso de una visita de verificación.

ARTÍCULO 128. En caso de ausencia temporal mayor de treinta días naturales del responsable sanitario, éste y el titular de la licencia o propietario del Establecimiento, deberán avisar a la Secretaría el nombre de la persona que representará al primero, el cual tendrá que contar con los requisitos que establecen la Ley y este Reglamento para los responsables sanitarios.

El responsable sanitario continuará responsabilizándose del cumplimiento de las normas sanitarias por parte del Establecimiento durante su ausencia. Capítulo IV Establecimientos destinados a Remedios Herbolarios ARTÍCULO 129. Los Establecimientos dedicados al proceso de fabricación, distribución y comercialización de Remedios Herbolarios, quedarán sujetos a control y vigilancia sanitaria.

ARTÍCULO 130. En el caso de los Establecimientos que comercialicen Remedios Herbolarios, el responsable podrá ser el propietario del Establecimiento, en los términos que señala el artículo 261 de la Ley. TÍTULO QUINTO Importación y exportación Capítulo I Importación ARTÍCULO 131. Para importar especialidades farmacéuticas con fines de comercialización, se deberá contar previamente con el registro del producto autorizado por la Secretaría.

En caso de que el importador no sea el titular del registro, deberá contar con el consentimiento del titular del mismo. Podrán importar Insumos registrados para su comercialización, las personas que cuenten con las instalaciones adecuadas para el manejo seguro de los mismos y que garanticen el control de su calidad y farmacovigilancia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma correspondiente.

  • Los Establecimientos a que se refiere el presente artículo deberán contar con licencia sanitaria.
  • Sólo se podrán importar medicamentos cuya fecha de caducidad sea mayor a doce meses, contados a partir de la entrada de los medicamentos al país, salvo los medicamentos que por su naturaleza tengan una estabilidad reducida y así lo autorice la Secretaría.

Los importadores deberán avisar a la Secretaría del arribo de los medicamentos dentro de los cinco días posteriores al despacho aduanal. ARTÍCULO 132. La Secretaría podrá otorgar el permiso para la importación de materias primas o productos terminados que no cuenten con registro sanitario, únicamente en los siguientes casos: I.

Cuando se presente alguna contingencia; II. Cuando se requieran por política sanitaria; III. Para fines de investigación científica, de registro o de uso personal, o IV. Para pruebas de laboratorio. ARTÍCULO 133. Tratándose de materia prima o producto terminado de procedencia extranjera, que sea o contenga estupefacientes o psicotrópicos, sólo se permitirá su ingreso al país por las aduanas autorizadas.

ARTÍCULO 134. Para recibir de la aduana materia prima o medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, se deberá cumplir con lo siguiente: A. El Establecimiento importador informará por escrito a la Secretaría, en un plazo no mayor de tres días, su entrada al país, manifestando: I.

  • El número y fecha del permiso de importación; II.
  • El nombre, cantidad, número de lote y fecha de caducidad del Insumo; III.
  • La procedencia; IV.
  • La compañía transportadora, número de guía, y V.
  • El número de la factura; B.
  • El importador deberá presentar a la autoridad sanitaria adscrita a la aduana correspondiente, la siguiente documentación: I.

Copia al carbón con firma autógrafa, del permiso de importación; II. Original y copia de la factura certificada por el cónsul mexicano en el país de origen; III. Copia del certificado de análisis del fabricante; IV. Copia de la guía área, terrestre o marítima, y V.

Pedimento aduanal. Una vez satisfechos estos requisitos, la Secretaría enfajillará de inmediato en su totalidad el Insumo. ARTÍCULO 135. Para la toma de muestras de estupefacientes o psicotrópicos y la liberación del Insumo, el Establecimiento deberá solicitar, mediante el formato correspondiente, la presencia de un verificador sanitario que proceda a retirar las fajillas.

La Secretaría tendrá catorce días para realizar la visita de verificación y resolver la solicitud. ARTÍCULO 136. Para retirar las fajillas a la materia prima o producto terminado de estupefacientes o psicotrópicos, el verificador sanitario deberá constatar el número de lote, fecha de caducidad, cantidad y nombre de la materia que se libere con base en los resultados analíticos satisfactorios y asentar en el acta y en el libro de control el número y la fecha del permiso de importación.

Estas acciones deberán llevarse a cabo en presencia del propietario o del responsable sanitario del Establecimiento. ARTÍCULO 137. Cuando en la aduana autorizada se cuente con un área destinada para la recepción de estupefacientes y psicotrópicos, que reúna las características y requisitos que señale la Secretaría y las demás autoridades competentes, no se requerirá presentar el informe que se establece en el artículo 134, y se procederá a realizar la toma de muestras y verificación de datos a que se refieren los artículos 135 y 136 de este Reglamento, en el área señalada en este párrafo, con excepción de los resultados analíticos.

Para autorizar el uso o comercialización de los Insumos a que se refiere el párrafo anterior, el propietario o el responsable sanitario del Establecimiento deberá presentar el certificado del análisis correspondiente realizado por el propio laboratorio o por un Tercero Autorizado.

ARTÍCULO 138. Para la importación de productos biológicos y hemoderivados de fabricación extranjera se deberá contar con la autorización de la Secretaría y, en su caso, solicitar por escrito el enfajillamiento del producto. Para el retiro de fajillas, acondicionamiento y toma de muestras el Establecimiento deberá solicitar a la Secretaría la presencia de un verificador sanitario.

Todos estos actos deberán asentarse en el acta de verificación ante la presencia del responsable sanitario del Establecimiento. La distribución o venta de los productos a que se refiere el presente artículo podrá efectuarse una vez que se cumpla con lo establecido en los artículos 43 y 201 del presente Reglamento.

  1. ARTÍCULO 139.
  2. La Secretaría requerirá que los certificados analíticos de los Insumos de importación, estén avalados por el responsable sanitario, o su equivalente, del laboratorio fabricante y el responsable sanitario del laboratorio que solicita el registro.
  3. ARTÍCULO 140.
  4. Sólo se permitirá la importación de Remedios Herbolarios con permiso sanitario para su comercialización a Establecimientos que cuenten con aviso de funcionamiento.

ARTÍCULO 141. Los Establecimientos que importen equipo usado contarán con libreta de control o con sistemas automatizados electrónicos y deberán utilizar una página por cada equipo médico para el registro de los siguientes datos: I. El nombre del aparato importado; II.

  • La marca; III.
  • El número de autorización sanitaria de importación; IV.
  • La fecha de ingreso; V.
  • Las pruebas de su correcto funcionamiento; VI.
  • El nombre del adquirente; VII.
  • El número de factura; VIII.
  • La fecha de venta, y IX.
  • La garantía de efectividad.
  • ARTÍCULO 142.
  • Los Insumos de importación que se encuentren en tránsito en el país, no requieren registro en México y por ningún motivo podrán comercializarse dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 143. El importador deberá informar, a requerimiento de la Secretaría, el destino que se dé a los productos o materias primas objeto de la importación. ARTÍCULO 144. La Secretaría podrá, en todo tiempo, verificar la identidad y la condición sanitaria de los productos y materias primas de importación, y podrá aplicar las medidas de seguridad previstas en la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 145. Los productos o materias primas que, requiriendo permiso sanitario previo de importación, sean introducidos al país sin este permiso, se considerarán ilegalmente internados. La Secretaría aplicará las medidas de seguridad y sanciones correspondientes y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes este hecho.

ARTÍCULO 146. Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, los importadores deberán conservar las autorizaciones sanitarias previas de importación de los Insumos de que trata este Reglamento, cuando menos durante tres años y en el caso de fuentes de radiación para uso médico, durante toda la vida útil de las mismas y estarán obligados a exhibirlas a la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.

ARTÍCULO 147, Las importaciones de Insumos que realice el personal diplomático extranjero acreditado en el país a través de sus embajadas, se regirá por la reciprocidad internacional, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría para identificar los Insumos objeto de la importación. En el caso de que impliquen un riesgo sanitario, por presentar anomalías sanitarias que pongan en peligro la salud de la población, la Secretaría adoptará las medidas de seguridad previstas en la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 148. No se autorizará la importación de Insumos cuyo uso o consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su país de origen o por recomendación de organismos internacionales especializados. ARTÍCULO 149. En caso de alerta sanitaria nacional o internacional, la Secretaría tomará las medidas necesarias para impedir la importación, distribución o comercialización de productos, materias primas y otros ingredientes que intervienen en su elaboración y que puedan causar daño a la salud.

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Dichas medidas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, Capítulo II Exportación ARTÍCULO 150. Para obtener el certificado de exportación de Insumos, se deberá presentar solicitud en el formato oficial a la que se anexará original de la carta de aceptación del importador final en papel membretado.

La Secretaría tendrá cinco días para resolver la solicitud. En el caso de medicamentos alopáticos y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración y que no sean ni contengan estupefacientes o psicotrópicos, la Secretaría tendrá para resolver la solicitud diez días.

En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud. ARTÍCULO 151. Otorgado un permiso de exportación de estupefacientes y psicotrópicos el interesado dará aviso a la Secretaría de la fecha en que se pretende realizar la exportación, para que se designe un verificador sanitario que levante acta en la que conste: I.

Que el Insumo corresponde al autorizado, corroborando números y fechas de los permisos de exportación e importación, nombre del producto, número de Lote, fecha de caducidad y cantidad; II. El nombre de la compañía transportadora, y III. Que el Insumo quedó enfajillado, sellado y lacrado.

  1. Los datos anteriores deberán asentarse en el libro de control autorizado por la Secretaría, en presencia del responsable sanitario del Establecimiento.
  2. ARTÍCULO 152.
  3. Cuando el país importador rechace, por razones sanitarias, una exportación de Insumos o producto terminado, el exportador y, en su caso, el fabricante informarán a la Secretaría de este hecho en un plazo no mayor de cinco días, proporcionando los siguientes datos: I.

La identificación; II. La cantidad; III. La presentación; IV. El número de Lote y partida; V. La fecha de caducidad; VI. La fecha de exportación; VII. El nombre del fabricante o exportador; VIII. La causa del rechazo, y IX. La certificación de análisis y método analítico utilizado.

En caso de que el exportador decida reingresar al país sus Insumos o productos terminados deberá solicitar permiso de importación. La autoridad sanitaria determinará el destino final de los Insumos y productos a que se refiere este artículo al momento que el exportador presente el dictamen sobre las pruebas que solicite dicha autoridad, las cuales deberán realizarse por laboratorios autorizados.

En los casos en que proceda la destrucción, los gastos correspondientes serán asumidos por el exportador. TÍTULO SEXTO Autorizaciones y avisos Capítulo I Disposiciones comunes ARTÍCULO 153. Las autorizaciones sanitarias se solicitarán en los formatos oficiales que al efecto proporcione la autoridad competente, los cuales se acompañarán de los documentos señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 154. Cuando el presente Reglamento no especifique un plazo expreso para resolver sobre una solicitud, la Secretaría dispondrá de cuarenta días para ese efecto. En todos los casos los plazos se contarán a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud de autorización sanitaria debidamente requisitada.

ARTÍCULO 155. Los plazos se suspenderán cuando la Secretaría requiera al solicitante, de manera expresa y por escrito, documentos, aclaraciones o información faltante, y se reanudarán al día siguiente de que el particular entregue dicha información, documentos o haga las aclaraciones pertinentes.

En caso de no proporcionarse en el término que se conceda al efecto, se tendrá como no presentada la solicitud. ARTÍCULO 156. La Secretaría podrá requerir, por escrito, información adicional o faltante al particular dentro de un plazo que será igual a una tercera parte del plazo otorgado para resolver la solicitud, cuando aquélla sea de tipo administrativo y de las dos terceras partes, cuando sea de carácter técnico.

En caso de que transcurran los plazos señalados en el párrafo anterior, sin que medie solicitud de información, la Secretaría no podrá negar la autorización por falta de información. En caso de que las solicitudes consideren ingredientes activos o indicaciones terapéuticas no conocidas en los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad podrá solicitar en cualquier momento información técnica adicional.

ARTÍCULO 157. Las autorizaciones sanitarias otorgadas en los términos de este Reglamento, podrán ser revisadas por la Secretaría o los estados en cualquier tiempo, ajustándose a las prescripciones de la Ley y de este Reglamento. Cuando de la revisión efectuada, la Secretaría determine que el titular no cumple con alguna disposición establecida en la Ley o en este Reglamento, lo notificará al interesado para que éste, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, exista o no manifestación del interesado, la Secretaría determinará lo que proceda. ARTÍCULO 158. En las actividades, Establecimientos, Insumos y servicios objeto de este Reglamento, no se requerirá de la tarjeta de control sanitario a que se refiere el artículo 377 de la Ley.

ARTÍCULO 159. Para obtener la autorización de los libros de control de estupefacientes y psicotrópicos, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al que se anexarán libretas foliadas tamaño legal con empastado que impida la separación de las hojas, con separaciones bien delimitadas por producto, a fin de llevar el control y balance de materias primas y medicamentos, según sea el caso, de acuerdo con lo siguiente: I.

Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial; II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta; III. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, y IV.

Materias primas comprendidas como estupefacientes o psicotrópicos. La Secretaría dará respuesta en un día. ARTÍCULO 160. La vigencia máxima de las autorizaciones de importación y exportación será de ciento ochenta días, que podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que no cambien las condiciones en que fueron otorgadas.

ARTÍCULO 161. Los documentos provenientes de un país extranjero que sean presentados con motivo de la importación o registro de los Insumos a que se refiere el presente Reglamento, deberán reunir los requisitos siguientes: I. Las copias de las facturas de equipo médico usado o reconstruido, estarán certificadas y claramente expresarán que se trata de equipo usado; II.

  1. Los certificados de análisis de productos que contengan hemoderivados, estarán avalados por la entidad regulatoria del país de origen, y III.
  2. Las cartas de representación estarán autenticadas por el procedimiento legal que exista en el país de origen.
  3. Estas cartas deberán presentarse en idioma español o en otro idioma, con su respectiva traducción, realizada por perito traductor.

Capítulo II Licencias ARTÍCULO 162. Para obtener la licencia sanitaria se presentará la solicitud en el formato oficial, que especificará los requisitos sanitarios de operación del tipo de Establecimiento para el que se solicita la licencia, al cual se anexará, exclusivamente, copia del Registro Federal de Contribuyentes expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  1. La Secretaría tendrá sesenta días para resolver sobre la solicitud de licencia.
  2. En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud.
  3. Cuando el solicitante presente certificación del cumplimiento de los requisitos de operación expedido por un Tercero Autorizado por la Secretaría, esta última tendrá un plazo de diez días para resolver la solicitud de licencia.

En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud. ARTÍCULO 163. La autoridad sanitaria, para el otorgamiento de la licencia sanitaria, podrá realizar visitas de verificación para comprobar que los Establecimientos cumplen con los requisitos que señala la Ley, este Reglamento y las Normas correspondientes, así como con lo manifestado en su solicitud.

  • ARTÍCULO 164.
  • Las licencias de los Establecimientos que utilicen fuentes de radiación para uso médico, así como de los responsables de la operación y funcionamiento de dichas fuentes de radiación, quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Salud Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias.

Capítulo III Registros ARTÍCULO 165. La Secretaría, al otorgar el registro sanitario a los Insumos, los identificará asignándoles una clave alfanumérica y las siglas SSA, que el titular del registro expresará en el etiquetado de los productos, conforme lo establezca la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 166. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos alopáticos serán resueltas por la Secretaría, conforme a lo siguiente: I. Cuando se trate de medicamentos que incluyan ingredientes activos y con indicaciones terapéuticas ya registradas en los Estados Unidos Mexicanos, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de cuarenta días.

En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado por la Secretaría, se otorgará el registro en un plazo máximo de veinte días. II. Cuando se trate de medicamentos cuyos ingredientes activos no estén registrados en los Estados Unidos Mexicanos, pero se encuentren registrados y se vendan libremente en su país de origen, o bien incluyan nuevas indicaciones terapéuticas para los ingredientes ya registrados, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.

En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado por la Secretaría, en el sentido de que el medicamento cumple con las condiciones sanitarias y que el Establecimiento cumple con las buenas prácticas de fabricación, o bien que un organismo internacional reconocido por la Secretaría recomiende la autorización del medicamento, la Secretaría otorgará el registro en un plazo máximo de veinte días.

III. Cuando se trate de medicamentos con moléculas nuevas, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de noventa días. ARTÍCULO 167. Para obtener el registro sanitario de un medicamento alopático se deberá presentar, exclusivamente: I. La información técnica y científica que demuestre: a.

  1. La identidad y pureza de sus componentes de acuerdo con lo que establece la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos; b.
  2. La estabilidad del producto terminado conforme a las Normas correspondientes; c.
  3. La eficacia terapéutica y seguridad de acuerdo con la información científica que corresponda; II.

La información para prescribir, en sus versiones amplia y reducida, y III. El proyecto de etiqueta. Cuando en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos no exista la información pertinente, podrá utilizarse la información de farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se realicen conforme a especificaciones y recomendaciones de organismos especializados u otras fuentes de información científica internacional.

  • ARTÍCULO 168.
  • Para ser titular del registro sanitario de un medicamento se requiere contar con licencia sanitaria de fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano.
  • ARTÍCULO 169.
  • Para ser titular del registro sanitario de vacunas y hemoderivados además de cumplir con todas las disposiciones aplicables para medicamentos alopáticos, deberán atenderse las Normas correspondientes a productos biológicos y hemoderivados.

ARTÍCULO 170. Para obtener el registro sanitario de medicamentos alopáticos de fabricación extranjera, además de cumplir con lo establecido en el artículo 167 de este Reglamento, se anexarán a la solicitud los documentos siguientes: I. El certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria del país de origen; II.

  • El certificado de que la empresa cuenta con el permiso para fabricar medicamentos y constancia de buenas prácticas de fabricación expedida por la autoridad correspondiente del país de origen, y III.
  • La carta de representación, cuando el laboratorio que lo fabrique en el extranjero no sea filial o casa matriz del laboratorio solicitante del registro.

ARTÍCULO 171. Las fórmulas para alimentación enteral especializada requieren de registro sanitario, para ello se presentará solicitud en el formato correspondiente, al cual se anexarán los siguientes documentos: I. Descripción del producto; II. Fórmula cualicuantitativa; III.

Proyecto de Etiqueta con leyendas precautorias y condiciones de manejo, conservación y almacenamiento; IV. El instructivo de uso, en su caso; V. Las pruebas de estabilidad; VI. El certificado de análisis de materias primas y producto terminado, sus métodos de control y referencias bibliográficas; VII. Las especificaciones de producto terminado; VIII.

El certificado de libre venta emitido por la autoridad sanitaria u organismo competente del país de origen, si el producto es de importación, y IX. La carta de representación del producto, en su caso. La Secretaría tendrá sesenta días para resolver la solicitud.

En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado ante la Secretaría, ésta autorizará el registro dentro de los quince días. ARTÍCULO 172. Los medicamentos vitamínicos requerirán de registro sanitario, para ello se presentará solicitud en el formato correspondiente, al cual se anexarán los documentos siguientes: I.

La monografía del producto terminado con métodos de control, cualitativo y cuantitativo, de todos los componentes; II. Las condiciones de manejo, conservación y almacenamiento; III. La descripción de los Envases Primario y Secundario y pruebas de atoxicidad; IV.

Los proyectos de Etiqueta con leyendas precautorias; V. El instructivo de uso, en su caso; VI. Las pruebas de estabilidad, de acuerdo con la Norma; VII. El certificado de análisis de materia prima y producto terminado, que contenga las especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas, y VIII. El certificado de libre venta o equivalente, si el producto es de importación, emitido por la autoridad sanitaria u organismo competente del país de origen y carta de representación del proveedor.

La Secretaría tendrá cuarenta y cinco días para resolver la solicitud. En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado ante la Secretaría, ésta autorizará el registro dentro de los quince días. ARTÍCULO 173. Para obtener el registro de medicamentos homeopáticos de fabricación nacional, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al cual se anexará la siguiente documentación: I.

La información técnica y científica que demuestre: a. La identidad y pureza de sus componentes de acuerdo con lo que establezca la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos o, en su defecto, las farmacopeas homeopáticas de otros países o fuentes de información científica internacional, y b.

La estabilidad del producto terminado conforme a la Norma correspondiente. II. Las indicaciones terapéuticas; III. Los proyectos de Etiqueta; IV. La patogenesia de principios activos; V. El instructivo para su uso, en su caso; VI. La descripción del proceso de fabricación del medicamento por registrar, y VII.

  • El texto de la versión amplia y reducida de la información para prescribir en el caso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 226 de la Ley.
  • La Secretaría tendrá cuarenta y cinco días para resolver la solicitud.
  • En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud.

En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado ante la Secretaría, ésta autorizará el registro en un plazo máximo de quince días. ARTÍCULO 174. Para obtener el registro de medicamentos herbolarios de fabricación nacional, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al cual se anexará lo siguiente: I.

La información técnica y científica que demuestre: a. La identidad y pureza de sus componentes de acuerdo con lo que establezcan las farmacopeas especiales o, en su defecto, las fuentes de información científica internacional; b. La estabilidad del producto terminado, y c. La identificación taxonómica.

II. Las indicaciones terapéuticas; III. Los proyectos de Etiqueta; IV. El instructivo para su uso, y V. La descripción del proceso de fabricación del medicamento por registrar. La Secretaría tendrá cuarenta y cinco días para resolver la solicitud. En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado ante la Secretaría, ésta otorgará el registro en un plazo de quince días.

ARTÍCULO 175. Para obtener el registro sanitario de medicamentos homeopáticos y herbolarios de fabricación extranjera, además de los requisitos señalados en los artículos 173 y 174 de este Reglamento, se presentará la documentación siguiente: I. El certificado de libre venta expedido por la autoridad competente del país de origen; II.

El certificado de análisis emitido por el fabricante del medicamento, en papel membretado y avalado por los responsables sanitarios de las empresas extranjera y nacional, y III. La carta de representación del fabricante, sólo cuando el laboratorio que lo fabrique en el extranjero no sea filial o casa matriz del laboratorio solicitante del registro.

La Secretaría resolverá las solicitudes dentro de los plazos señalados en los artículos 173 y 174 de este Reglamento, según sea el caso. ARTÍCULO 176. Todo cambio de fabricación nacional a extranjera de un medicamento ameritará cambio a las condiciones del registro y deberá cumplir con lo especificado en el artículo anterior.

Para autorizar el cambio de fabricación extranjera a nacional de cualquier medicamento registrado, se presentará la solicitud en el formato oficial y se cumplirá con lo establecido en los artículos 167, 173 y 174 de este Reglamento, según el medicamento de que se trate.

ARTÍCULO 177. Para obtener el registro sanitario de biomedicamentos, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al que se anexará la información documental siguiente: I. La monografía del biofármaco, composición y fórmula; II. El origen e historia del banco celular maestro, el gene, la construcción del sistema de expresión vector-hospedero para la proteína de interés y la caracterización relevante del genotipo y fenotipo; III.

El resumen del proceso de fabricación: cepa o línea celular, fermentación, separación y purificación; IV. Los métodos analíticos: físicos, químicos y biológicos; V. La validación del proveedor de acuerdo con buenas prácticas de fabricación, que el producto cumple con las especificaciones predeterminadas; VI.

  • La monografía del medicamento: forma farmacéutica, especificaciones cualitativas y cuantitativas; VII.
  • El proceso de fabricación: formulación, llenado y acondicionamiento; VIII.
  • Proyectos, en su caso, de Etiqueta y del instructivo correspondiente, así como las especificaciones de los Envases Primario y Secundario, y IX.

Los estudios in-vitro o clínicos que señale la Secretaría. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro de los Insumos a que se refiere el presente artículo en un plazo máximo de noventa días. ARTÍCULO 178. Cada lote de biomedicamento fabricado antes de ser liberado deberá cumplir con lo que establezca la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a calidad, pureza, identidad y potencia.

  1. Cuando no exista la información correspondiente podrá utilizarse la información de farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se realicen conforme a especificaciones y recomendaciones de organismos especializados u otras fuentes de información científica internacional.
  2. ARTÍCULO 179.

Para obtener el registro sanitario de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al cual se anexará la información documental siguiente: I. La información científica y técnica para demostrar que el Insumo reúne las características de seguridad y eficacia; II.

  • El proyecto de Etiqueta en idioma español, en los términos de la Norma correspondiente; III.
  • El instructivo, si procede, para su uso o manual de operación en idioma español; IV.
  • La descripción del proceso de fabricación que se lleva a cabo para obtener el producto; V.
  • La descripción de la estructura, materiales, partes y funciones, cuando se trate de equipos médicos; VI.

La constancia de buenas prácticas de fabricación; VII. Las pruebas de laboratorio para verificar las especificaciones del Insumo; VIII. Las referencias bibliográficas, y IX. Las demás que establezca la Secretaría en las Normas correspondientes. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro de los Insumos de la clase I en un plazo de treinta días.

  1. En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud.
  2. Para los Insumos de las clases II y III, la Secretaría tendrá como plazo treinta y cinco y sesenta días, respectivamente, para resolver la solicitud.
  3. En caso de que el solicitante presente dictamen favorable expedido por Tercero Autorizado ante la Secretaría, en el sentido de que el Insumo cumple con las condiciones de seguridad y eficacia, la Secretaría autorizará el registro en un plazo no mayor de quince días.

ARTÍCULO 180. Para el registro sanitario de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento, que sean de fabricación extranjera, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentará solicitud en el formato oficial, a la cual se anexará la documentación siguiente: I.

El certificado de libre venta o equivalente, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen; II. La carta de representación del fabricante, si el producto no es fabricado por la casa matriz o fábrica o laboratorio que solicite el registro en México; III. El certificado de buenas prácticas de fabricación expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, y IV.

Medicamentos Caducos y el marco legal.

El certificado original de análisis emitido por la empresa que elabora el producto, con el membrete de su razón social y firmado por los químicos responsables de la empresa extranjera. La Secretaría resolverá las solicitudes dentro de los plazos señalados en el artículo 179 de este Reglamento.

ARTÍCULO 181. Para ser titular del registro sanitario de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento, se requiere contar con aviso de funcionamiento de fábrica o laboratorio de producción, almacén de depósito o distribución o acondicionamiento establecido en el territorio nacional.

ARTÍCULO 182. El registro de los Insumos a que se refiere el artículo anterior, podrá ser utilizado por otros distribuidores, previa autorización del fabricante y de la Secretaría con la carta de representación del fabricante y el proyecto de Etiqueta correspondiente.

  1. ARTÍCULO 183.
  2. Las personas distintas a los titulares del registro sólo podrán elaborar los productos registrados con autorización del titular, siempre y cuando los elaboren en las mismas condiciones en que fueron autorizados para su venta, y se reúnan los siguientes requisitos: I.
  3. Que el Establecimiento en donde se elabore el producto cuente con licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, conforme a lo establecido en el presente Reglamento; II.

Que el titular del registro sanitario tenga en todo tiempo y sin restricción alguna, la posibilidad de supervisar las condiciones de elaboración del producto y establecer, en su caso, las mejoras o adecuaciones que estime necesarias para que éste se elabore en las mismas condiciones en que fue autorizado, y III.

  • Que en la Etiqueta del producto se identifiquen el domicilio del Establecimiento elaborador y el nombre y domicilio del titular del registro, cuando el proceso externo de fabricación se realice en forma continua por más de trescientos sesenta días.
  • ARTÍCULO 184.
  • Cualquier modificación que se pretenda efectuar a las condiciones en que fueron registrados los Insumos a que se refiere el Capítulo IX del Título Segundo de este Reglamento, deberá autorizarse previamente por la Secretaría, para lo cual se presentará la información técnica, científica y jurídica, en su caso, que justifique dicha modificación.

Cuando se hagan cambios de fármacos o de forma farmacéutica o en la formulación, se solicitará un nuevo registro, excepto cuando se trate de una reformulación indicada o acordada por la Secretaría. En el caso de cambio de distribuidor, se acompañarán, además, los proyectos de etiqueta o contraetiqueta, cuando se requiera, por duplicado en idioma español.

Cuando se trate de Insumos con presentación exclusiva para instituciones públicas de salud o de seguridad social, se anexará copia de la clave correspondiente en el Cuadro Básico o en el Catálogo de Insumos y, en el caso de fuentes de radiación, copia de la licencia correspondiente. ARTÍCULO 185. Para obtener la autorización de modificaciones a las condiciones de registro de cualquier medicamento, deberá presentarse solicitud en el formato oficial acompañada de los proyectos de Etiquetas y, en su caso, los proyectos de texto de las versiones amplia y reducida de la información para prescribir, así como, cuando proceda, de lo siguiente: I.

Las pruebas de estabilidad de acuerdo con la Norma correspondiente, para los cambios en los procesos de fabricación, material de envases primarios, plazo de caducidad, y de aditivos o excipientes; II. La justificación técnica por escrito que avale la necesidad o conveniencia de cambiar el envase primario; III.

  1. Las copias de las monografías de los aditivos y excipientes y sus referencias bibliográficas para cambios de dichos ingredientes; IV.
  2. El método de control y especificaciones de los fármacos y aditivos y producto terminado firmado por el responsable sanitario del Establecimiento, para cambios de proceso de fabricación, envases o aditivos y excipientes, y V.

Lo señalado en el artículo 176 del presente Reglamento para cambios en la fabricación nacional a extranjera o de extranjera a nacional. ARTÍCULO 186. La Secretaría resolverá las solicitudes de modificaciones a las condiciones de registro de cualquier medicamento de conformidad con los siguientes plazos: I.

En cuarenta y cinco días, cuando se trate de modificaciones que impliquen cambios en el proceso de producción; II. En treinta días, cuando se trate de modificaciones a: a. El plazo de caducidad; b. Los aditivos, sin cambio en la forma farmacéutica; c. Los envases primarios; d. El cambio de fabricación nacional a fabricación extranjera, sin modificaciones en el proceso de producción; e.

El cambio de fabricación extranjera a fabricación nacional, sin modificación en el proceso de producción; III. En veinte días, cuando se trate de modificaciones a: a. El nombre o domicilio del titular del registro sin cambio en el proceso de producción; b.

  1. El nombre comercial del medicamento; c.
  2. El nombre o domicilio del fabricante extranjero, sin cambio en el proceso de producción; d.
  3. La presentación y contenido de los envases; e.
  4. Los envases secundarios, y f.
  5. Las condiciones de venta y suministro al público, sin cambios de indicación terapéutica y de formulación.

En caso de que la Secretaría no resuelva dentro del plazo antes señalado se entenderá procedente la solicitud. Cuando se solicite más de un tipo de modificación al registro, el plazo máximo de respuesta será igual al mayor de los que resulten aplicables.

Si el solicitante presenta solicitud de modificación a las condiciones de registro con dictamen expedido por Tercero Autorizado por la Secretaría, ésta la resolverá en un plazo de quince días. En el caso de cualquier solicitud de modificación a las condiciones de registro de medicamentos homeopáticos, si la Secretaría no resuelve en los plazos correspondientes se entenderá procedente la solicitud.

ARTÍCULO 187. Cuando se trate exclusivamente de modificaciones a los textos de la información para prescribir, en sus versiones amplia y reducida, la Secretaría tendrá para resolver la solicitud veinte días. En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud.

El solicitante presentará el proyecto de texto, así como la información bibliográfica que fundamente la modificación propuesta. ARTÍCULO 188. La Secretaría resolverá las solicitudes de modificaciones a las condiciones de registro de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX del Título Segundo de este Reglamento en un plazo de veintidós días.

En caso de que la Secretaría no resuelva en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud. ARTÍCULO 189. El oficio en el que se autorice la modificación a las condiciones de registro, contendrá una leyenda en la que se señale que la Secretaría otorga al titular del registro un plazo de ciento veinte días para agotar la existencia de materiales de envase y producto terminado.

  1. En caso de que el titular requiera una prórroga al plazo señalado en el párrafo anterior, la obtendrá automáticamente mediante aviso a la Secretaría, en el formato que para tal efecto se expida, dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo que habrá de prorrogarse.
  2. Mediante un primer aviso el plazo podrá prorrogarse hasta por sesenta días adicionales; hasta cuarenta días adicionales, mediante un segundo aviso; y hasta veinte días adicionales mediante un tercero y último aviso.

ARTÍCULO 190. La cesión de derechos de un registro sanitario de los Insumos de que trata este Reglamento, deberá comunicarse por escrito a la Secretaría por el titular del mismo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se hubiere realizado.

A esta comunicación se anexarán los documentos en los que conste la cesión y los proyectos de Etiqueta por duplicado en los que se exprese el nuevo titular. Para el trámite de la cesión de derechos a que se refiere el párrafo anterior se seguirá lo establecido para las modificaciones a las condiciones de registro.

ARTÍCULO 191. La revisión del registro sanitario de los Insumos es procedente cuando: I. La investigación técnica, científica o la experiencia clínica indique que el medicamento tiene reacciones adversas o efectos tóxicos, inmediatos o tardíos en relación con los beneficios esperados; II.

Cuando los avances técnicos o científicos en la materia, debidamente documentados, determinen una relación beneficio riesgo negativa; III. Cuando exista evidencia documentada de ineficiencia terapéutica del medicamento, y IV. Cuando los organismos internacionales así lo recomienden. ARTÍCULO 192. Antes de proceder a la revocación del registro sanitario a que se refieren los artículos 380 y 381 de la Ley, la Secretaría podrá revisar, evaluar y solicitar la reformulación del medicamento de que se trate.

Capítulo IV Permisos ARTÍCULO 193. La Secretaría otorgará el permiso para la importación de medicamentos registrados o de sus materias primas, que lo requieran, previa presentación de la solicitud en el formato oficial. ARTÍCULO 194. En materia de importación la Secretaría podrá expedir los siguientes permisos sanitarios: I.

  • De importación definitiva, por el que se autoriza la entrada al país de Insumos de procedencia extranjera, para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado; II.
  • De importación temporal, por el que se autoriza la entrada al país de Insumos, para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en un plazo no mayor de un año; III.

De importación en tránsito, por el que se autoriza la entrada al país de Insumos, para su traslado de una a otra aduana nacional, para su salida al extranjero, en un plazo no mayor de treinta días, y IV. De venta o distribución temporal, por el que se autoriza la venta o distribución exclusivamente de medicamentos con fines estratégicos.

  • ARTÍCULO 195.
  • Para obtener el permiso de importación de materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos el importador presentará solicitud en el formato oficial.
  • La Secretaría resolverá sobre el permiso en un plazo máximo de catorce días.
  • La vigencia de los permisos será de ciento ochenta días, que podrá prorrogarse por noventa días.

ARTÍCULO 196. Para obtener el permiso de importación de medicamentos que no cuenten con registro ante la Secretaría, destinados a la investigación, pruebas de laboratorio, maquila, para tratamientos especiales en enfermedades de baja incidencia con repercusión social o de uso personal o sean donados, el importador deberá presentar solicitud en el formato oficial, a la cual anexará, según sea el caso, la siguiente documentación: I.

Para investigación y pruebas de laboratorio: copia del oficio de aprobación del protocolo autorizado por la Secretaría; II. Para maquila: copia de la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; III. Para tratamientos especiales: copia de la cédula profesional y de identificación del médico tratante; IV.

Para uso personal: receta médica, que incluya número de cédula profesional. En caso de estupefacientes, receta especial con el código de barras, y V. Para donativos: la carta de donación y carta de aceptación de la donación y compromiso de no comercialización.

La Secretaría tendrá para resolver la solicitud diez días. En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud, con excepción de estupefacientes o psicotrópicos. ARTÍCULO 197. Para obtener el permiso de adquisición en plaza de materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, destinados para la producción de medicamentos, para fines médicos o para investigación científica, se requiere presentar solicitud en el formato oficial.

La Secretaría resolverá sobre el permiso en un plazo máximo de catorce días. El permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta días. ARTÍCULO 198. Para la importación de Remedios Herbolarios se deberá presentar la solicitud en el formato correspondiente y señalar la clave alfanumérica a que se refiere el artículo 94 del presente Reglamento.

  • ARTÍCULO 199.
  • Para la importación de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento, excepto los comprendidos en el artículo siguiente, se deberá anexar al pedimento aduanal copia del registro sanitario del producto a importar.
  • Los importadores de dichos Insumos deberán avisar a la Secretaría en el formato oficial, el arribo de éstos, dentro de los cinco días posteriores al despacho aduanal, anexando copia del pedimento de importación y del registro de los productos importados que fue anexado.

ARTÍCULO 200. Para la expedición del permiso previo de importación de válvulas cardiacas, órtesis internas, marcapasos, prótesis, reactivos de diagnóstico con isótopos radiactivos, Insumos usados, así como los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento sin registro o en fase de experimentación para maquila, uso personal, para médicos, para investigación o sean donados, el importador presentará solicitud en el formato oficial, a la que anexará, según sea el caso, los siguientes documentos: I.

  • Para maquila: copia de la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; II.
  • Para uso personal: copia de la receta médica; III.
  • Para médicos: copia de la cédula profesional; IV.
  • Para investigación: copia del oficio de aprobación del protocolo autorizado, y V.
  • Para donativos: carta de donación y carta de aceptación de la donación.

La Secretaría tendrá diez días para resolver la solicitud. En caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá procedente la solicitud. ARTÍCULO 201. Para la importación de los Insumos que contengan hemoderivados, se deberá presentar certificado de análisis avalado por la entidad regulatoria del país de origen.

En dicho certificado se hará constar expresamente que los donadores de la sangre de la cual se obtuvieron los componentes utilizados para la fabricación del lote resultaron negativos en las pruebas para detectar los anticuerpos contra los Virus de la Inmunodeficiencia Humana y de la Hepatitis C, así como para detectar los antígenos de la Hepatitis B y otras que se establezcan en las Normas correspondientes.

ARTICULO 202. En materia de exportación la Secretaría podrá expedir los siguientes permisos sanitarios: I. De exportación definitiva, por el que se autoriza la salida del país de Insumos, por tiempo ilimitado, y II. De exportación temporal, por el que se autoriza la salida del país de Insumos con una finalidad específica, siempre que retornen al territorio nacional en un lapso no mayor de un año.

ARTÍCULO 203. Para obtener el permiso de exportación de materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, se presentará solicitud en el formato oficial, al que se anexará copia del permiso de importación emitido por la autoridad sanitaria del país destinatario. La Secretaría tendrá catorce días para resolver la solicitud.

ARTÍCULO 204. Para obtener el permiso de cambio de fabricación nacional a extranjera, de los Insumos comprendidos en el Capítulo IX, del Título Segundo de este Reglamento, se deberá presentar solicitud en el formato oficial, a la cual se anexará certificado expedido por la autoridad sanitaria del país correspondiente.

  • Dicha solicitud deberá incluir la mención de que la compañía cuenta con licencia, cumple con las buenas prácticas de fabricación y tiene carta de representación del fabricante.
  • Si el producto es fabricado por la casa matriz o filial de la fábrica o laboratorio titular del registro que solicite la autorización en México, no se requerirá carta de representación.

ARTÍCULO 205. Para obtener el cambio de fabricación extranjera a nacional, se presentará solicitud en el formato oficial, a la que se anexará: I. El certificado analítico del producto terminado, método de control y sus referencias bibliográficas, y II.

  • Los proyectos de Etiqueta que cumplan con lo que establece la Norma correspondiente de estos productos, en idioma español.
  • Capítulo V Avisos ARTÍCULO 206.
  • La publicidad dirigida a profesionales de la salud de los Insumos a los que se refiere este Reglamento deberá efectuarse mediante aviso presentado a la Secretaría, quince días antes de su difusión o distribución, en el formato oficial al que se anexará el proyecto publicitario.

ARTÍCULO 207. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse bajo protesta de decir verdad que el proyecto publicitario reúne los requisitos establecidos en la Ley, los reglamentos correspondientes, las Normas correspondientes y el Código de Ética en la materia.

Capítulo VI Certificados sanitarios ARTÍCULO 208. Para la expedición de los certificados en apoyo a la exportación, será suficiente la presentación de un dictamen expedido por un Tercero Autorizado para ello por la Secretaría, que establezca la conformidad de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades con las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria.

En caso de que el particular presente dictamen expedido por Tercero Autorizado, el plazo para expedir el certificado oficial será de tres días. En caso contrario, el plazo para la expedición de dicho certificado será de quince días, incluida la visita de verificación.

ARTÍCULO 209. Para otorgar el certificado de libre venta de los Insumos, se requiere presentar solicitud en el formato oficial a la que se anexará, en su caso, copia de la última orden de producción y la fórmula unitaria avalada por el responsable sanitario del Establecimiento. La Secretaría tendrá un plazo de cinco días para emitir el certificado, a menos que se requiera en un formato con características especiales, en cuyo caso se dispondrá de cinco días adicionales.

TÍTULO SÉPTIMO Terceros Autorizados Capítulo único ARTÍCULO 210. La Secretaría publicará periódicamente convocatorias para la autorización de los terceros a que se refiere el artículo 391 bis de la Ley, los que podrán ser personas físicas o morales. Asimismo, la Secretaría formará comités técnicos integrados por expertos en los campos específicos, representantes de cámaras y asociaciones y, en su caso, de la entidad de acreditación, que tendrán como propósito conocer técnicamente de las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de terceros.

  • ARTÍCULO 211.
  • Para operar como Tercero Autorizado será necesario cumplir con lo siguiente: I.
  • Presentar solicitud en la cual conste la capacidad legal del solicitante; II.
  • Demostrar que el solicitante cuenta con la capacidad técnica, material, humana y financiera, así como las instalaciones, equipo y tecnología para llevar a cabo las pruebas, estudios, verificaciones y demás actividades necesarias para emitir los dictámenes; III.

Contar con procedimientos normalizados de operación que garanticen la calidad en el desempeño de sus funciones; IV. No estar sujeto a influencia directa por algún fabricante, comerciante o persona moral mercantil de los procesos y productos a evaluar, y V.

Presentar sus propuestas de actividades a dictaminar, así como describir los servicios que pretende prestar y los procedimientos a utilizar. ARTÍCULO 212. Presentada la solicitud para la autorización de los terceros, la Secretaría procederá a realizar las visitas de verificación y, conjuntamente con el comité de evaluación a que se refiere el artículo 210 del presente Reglamento, realizará las evaluaciones que sean necesarias para dictaminar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

En caso de no ser favorable el dictamen que emita la Secretaría, se otorgará un plazo de hasta ciento ochenta días naturales al solicitante para corregir las anomalías detectadas. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período igual, por una sola ocasión, cuando el solicitante justifique la necesidad de ello.

En caso de que el solicitante no corrija las anomalías detectadas en el plazo otorgado, se considerará abandonado el trámite y se tendrá por no presentada la solicitud. ARTÍCULO 213. Los Terceros Autorizados deberán: I. Ajustarse a la normatividad aplicable a los actos o hechos en que intervengan; II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica; III.

Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse cuando existan; IV. Informar de manera inmediata a la Secretaría de cualquier irregularidad en su relación con los clientes, el desempeño de sus funciones o incumplimientos identificados en los procesos que evalúa; V.

Proporcionar a la Secretaría informes sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida; VI. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios que preste; VII. Asistir a la Secretaría en casos de emergencia, y VIII. Permitir la verificación de sus actividades y facilitar a la Secretaría el libre acceso a sus instalaciones, así como proporcionar la información que le sea requerida.

ARTÍCULO 214. El resultado de las pruebas que realicen los Terceros Autorizados se hará constar en un dictamen que será firmado, bajo su responsabilidad, por la persona facultada para hacerlo. Dichos dictámenes tendrán validez ante la Secretaría conforme a las funciones que le hayan sido autorizadas al tercero.

ARTÍCULO 215. La Secretaría podrá, en cualquier tiempo, realizar visitas de verificación, para comprobar que las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización correspondiente son cumplidas por los Terceros Autorizados. ARTÍCULO 216. En caso de que las condiciones a que se refiere el artículo anterior no subsistan, o bien, no se cumpla con las disposiciones legales aplicables, la Secretaría prevendrá al interesado para que subsane las anomalías encontradas y le otorgará un plazo de hasta ciento ochenta días para corregirlas.

Cuando implique riesgo para la salud podrá suspender temporalmente las actividades afectadas. La falta de cumplimiento de las correcciones señaladas por la Secretaría, serán causa de suspensión de la autorización otorgada, y la Secretaría le concederá un nuevo plazo de noventa días para corregir las irregularidades.

  1. En caso de que no se cumpla con lo indicado por la Secretaría dentro de este último plazo, se revocará la autorización.
  2. ARTÍCULO 217.
  3. La Secretaría publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Federación la relación de los Terceros Autorizados, así como las suspensiones y revocaciones.
  4. TÍTULO OCTAVO Verificación, medidas de seguridad y sanciones Capítulo I Verificación ARTÍCULO 218.

Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley y tendrán por objeto: I. Obtener información de las condiciones sanitarias: a. Del Establecimiento; b. Del equipo, maquinaria, utensilios e instrumentos con los que se realiza el proceso; c.

  1. De los productos, materias primas, aditivos y material de empaque y envase, utilizados en la elaboración de los mismos; d.
  2. De los programas de vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto; e.
  3. De la operación del proceso; f.
  4. De las formas de eliminación de residuos y desechos, y g.
  5. Del transporte de los Insumos, cuando así se requiera.

II. Identificar deficiencias y anomalías sanitarias; III. Tomar muestras, en su caso; IV. Aplicar o liberar medidas de seguridad; V. Realizar actividades de orientación, instrucción y educación de índole sanitaria, y VI. Las demás que indique la Secretaría, conforme a lo que establece la Ley.

  1. ARTÍCULO 219.
  2. Corresponde a la autoridad sanitaria verificar que los Establecimientos estén acondicionados para el uso a que se destinen o pretendan destinar, de acuerdo con las características del proceso de los productos, atendiendo a lo que establecen este Reglamento y las Normas correspondientes.

ARTÍCULO 220. La asignación del Establecimiento o del lugar para realizar la visita de verificación, se determinará por cualesquiera de los siguientes mecanismos: I. Por selección aleatoria; II. Por contingencia o alerta sanitaria; III. Por programas determinados por la autoridad sanitaria, en cuyo caso estará expresamente señalado en la orden de visita correspondiente; IV.

  • Por denuncia de terceros, en los términos del artículo 5o.
  • De este Reglamento; V.
  • A petición del propietario, y VI.
  • Como seguimiento a un procedimiento administrativo iniciado por la autoridad sanitaria.
  • ARTÍCULO 221.
  • La orden de visita de verificación, entre otros requisitos, deberá incluir el número telefónico de la autoridad sanitaria que la emite para que el propietario, encargado o responsable del Establecimiento o del lugar, puedan formular consultas, quejas o denuncias y, en su caso, confirmar la procedencia del acto de verificación.

ARTÍCULO 222. En el acta de verificación deberán hacerse constar las circunstancias de la diligencia a las que hace referencia el artículo 401 de la Ley y contendrá, por lo menos lo siguiente: I. La acreditación legal del verificador para desempeñar la función; II.

  1. La descripción de las condiciones sanitarias del Establecimiento o del lugar, equipo, personal, materias primas, proceso, procedimientos e Insumos; III.
  2. El llenado del informe, con base en una guía de verificación específica por giro industrial, comercial o de servicios; IV.
  3. El registro de las anomalías o deficiencias sanitarias observadas; V.

La toma de muestras, en su caso, y VI. La manifestación de lo que a su derecho le corresponda al propietario, responsable, encargado u ocupante del Establecimiento o del lugar. ARTÍCULO 223. Cuando en las visitas de verificación a los Establecimientos se detecten anomalías, la Secretaría otorgará un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para corregirlas, siempre que éstas no impliquen un riesgo o daño a la salud y no afecten la seguridad y calidad de los Insumos.

  1. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará visita para verificar el cumplimiento de las acciones correctivas; en el caso de que éstas no se hubieren cumplido, la Secretaría otorgará un plazo improrrogable de noventa días naturales para corregirlas.
  2. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, se efectuará visita para verificar el cumplimiento de las acciones correctivas; en el caso de que éstas no se hubieren cumplido, la Secretaría aplicará las medidas de seguridad establecidas en la Ley.

Capítulo II Medidas de seguridad ARTÍCULO 224. Si las condiciones sanitarias del Establecimiento, materias primas, proceso o procedimiento representan un riesgo importante para la salud, los verificadores deberán tomar medidas de seguridad inmediatas, con la aprobación o consentimiento de la autoridad sanitaria de la cual dependan.

  1. En este caso, podrá ser otorgada telefónicamente e identificada por una clave.
  2. La medida de seguridad impuesta deberá ratificarse, modificarse o revocarse en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la comparecencia del interesado.
  3. ARTÍCULO 225.
  4. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la aplicación de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 404 de la Ley, cuando en las áreas, instalaciones, equipo o proceso de fabricación se afecten la identidad, pureza, conservación, concentración o fabricación de los Insumos; así como por el incumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y, en general, cuando se infrinjan las disposiciones de la Ley y este Reglamento que impliquen un grave riesgo para la salud.

Capítulo III Sanciones ARTÍCULO 226. La autoridad sanitaria sancionará a quien infrinja los preceptos de este Reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito. ARTÍCULO 227. Se sancionará con multa hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 107, 184 y 190 de este Reglamento.

  1. ARTÍCULO 228.
  2. Se sancionará con multa de quinientos hasta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 16, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 181 y 206 de este Reglamento.
  3. ARTÍCULO 229.

Se sancionará con multa de mil hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 15, 62, 68, 86, 88, 89, 90, 93, 111, 112, 114, 117, 135, 141 y 172 de este Reglamento.

ARTÍCULO 230. Se sancionará con multa de tres mil a seis mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 30, 32, 33, 36, 53, 79, 116, 118, 126, 148, 152, 168, 169 y 174 de este Reglamento. ARTÍCULO 231.

Se sancionará con multa de seis mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 24, 31 último párrafo, 35, 40, 44, 45, 46, 50, 57, 59, 77, 78, 134 y 165 de este Reglamento.

ARTÍCULO 232. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan, que entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento: I.

A los dieciocho meses, los artículos 31, fracción I y 116, y II. A los veinticuatro meses, los capítulos I, II y IV, del Título Cuarto sólo respecto de las personas que importen y exporten medicamentos vitamínicos, homeopáticos y herbolarios, así como Remedios Herbolarios.

En tanto, dichas personas deberán contar con un almacén de distribución con aviso de funcionamiento. SEGUNDO. Se derogan los artículos 2o., fracciones III, inciso r) y V; 46; 149 fracciones I, incisos c) y d) y III; 151; 156; 157; 158; 167, fracciones IV, V, VI y X; 181, 182 y 183, y el Título Vigesimoprimero, relativo a Insumos médicos, estupefacientes y substancias psicotrópicas, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1988.

TERCERO. Las disposiciones administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan otras que las sustituyan, salvo en lo que se opongan al presente Reglamento. CUARTO. En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Reglamento, que se hubieren iniciado o inicien antes de que éste entre en vigor, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de este Reglamento.

QUINTO. La publicación en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual el Consejo de Salubridad General y la Secretaría determinarán las pruebas que deberán aplicarse para considerar a los medicamentos como intercambiables, se efectuará, escuchando la opinión de la industria, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en vigor el presente Reglamento.

En dicha publicación se establecerá el plazo con el que contará la Secretaría para notificar al Consejo de Salubridad General y al interesado su dictamen respecto de la solicitud a que se refiere el artículo 77 del presente Reglamento. SEXTO. Los formatos a que se hace referencia en el presente Reglamento, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los seis meses siguientes de que entre en vigor este instrumento.

¿Qué norma habla sobre los medicamentos vencidos?

Que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4741 de 2005, los fármacos o medicamentos vencidos, son consideradas como residuos o desechos peligrosos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribución y comercialización.

¿Qué debemos hacer con los medicamentos caducos?

La mejor manera de deshacerse de sus medicamentos vencidos, no deseados o sin usar es a través de un programa de recolección de medicamentos, o también puede hacerlo en casa.

¿Qué se hace con los medicamentos vencidos en una farmacia?

Medicamentos Actualizado a: Viernes, 4 Octubre, 2019 10:57:45 Articulo De La Ley General De Salud Que Prohibe La Venta De Medicamentos Caducos Antes de ir a la farmacia podemos revisar el botiquín para aprovechar el viaje. Al igual que la comida, los medicamentos también tienen fecha de caducidad. La principal diferencia con otros productos caducos es que los fármacos no se pueden tirar a un cubo de basura normal: debemos llevarlos a contenedores especiales que se encuentran en las farmacias.

¿Cuál es el artículo 170?

Texto – Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.

¿Qué dice el artículo 201 de la ley de Amparo?

COVID-19: Presiona aquí para conocer Información Oficial del Gobierno de México sobre el COVID-19.

  • Artículo 198, – Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 199, – El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal. Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 200, – Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 201, – La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
    1. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;
    2. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
    3. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;
    4. Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

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  • Artículo 202, – La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 203, – La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años. Volver al inicio Volver al indice

¿Qué es disposición infringida?

Quebrantar.

¿Qué dice el artículo 226 del Código Penal del Distrito Federal?

COVID-19: Presiona aquí para conocer Información Oficial del Gobierno de México sobre el COVID-19. Última Reforma DOF 12-11-2021 Descarga el documento en versión PDF Artículo 226 Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa.

¿Qué fraccion de medicamentos se pueden surtir hasta 3 veces?

¿Qué fracciones de medicamentos genéricos hay? –

  • Al igual que los de patente, los medicamentos genéricos se dividen en 6 fracciones:
  • Fracción l: Aquellos que solo pueden ser expedidos por la secretaría de salud o permisos muy especiales.
  • Fracción ll: Estos medicamentos se surten de forma especial con indicaciones especiales, el doctor que receta, únicamente podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo y especificando su contenido, tendrá una vigencia de 30 días después de la elaboración de la receta, además de un estricto control y llevar registro en un libro de control.

Fracción lll: Únicamente se podrá surtir este producto hasta 3 veces en la farmacia, se elaborará por el doctor. Una vez que se cumpla el tiempo y administración del medicamento, el docto decidirá si necesita más producto similar, en otras presentaciones o si ya no lo necesitará.

  1. Fracción IV: Estos medicamentos se venden bajo receta médica y pueden resurtirse cantas veces lo indique el doctor que prescribe la receta.
  2. Fracción V: La venta de estos medicamentos, no requieren receta médica, pero son de venta exclusivamente en farmacias.
  3. Fracción VI: Medicamentos que pueden ser encontrados en tiendas sin necesidad de receta médica, no forzosamente se deben encontrar en farmacias.

¿Cuánto tiempo dura una receta de medicamento controlado?

El periodo de vigencia es de 5 días hábiles de acuerdo a la fecha establecida en la receta a surtir.

¿Cuál es la clasificación de los medicamentos?

1. Clasificación de los medicamentos según su forma de administración – Atendiendo a su forma de administración, puedes encontrar, por un lado, los orales, como los jarabes, comprimidos o cápsulas. Por otro lado están los intravenosos o intramusculares (como ampollas y viales) y los intradérmicos (como las insulinas).