Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la materia.
¿Cuál es la misión del Consejo de seguridad Interior?
Ley 24 SEGURIDAD INTERIOR Ley Nº 24.059 Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad.
- Sancionada: Diciembre 18 de 1991.
- Promulgada: Enero 6 de 1992.
- El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
- LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
- Título I
- Principios básicos
ARTICULO 1º — La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
- ARTICULO 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a la misma.
- Título II
- Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones
ARTICULO 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
- ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:
- a) El Presidente de la Nación;
- b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
- c) El Congreso Nacional;
- d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente; (Inciso sustituido por art.92 de la B.O.22/6/2006) f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. ARTICULO 8º — El Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24.
(Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional.
- Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional.
- Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones: 1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.2.
Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.
(Punto sustituido por art.93 de la B.O.22/6/2006) 3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.
- ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:
- a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad;
- b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como interjurisdiccionales;
- c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;
- d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
- e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada;
- f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;
- g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo policial;
- h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
- i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).
- ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
- Permanentes.
- a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;
- b) El ministro de Justicia;
- c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
- d) El subsecretario de Seguridad Interior;
- e) Los titulares de:
- – Policía Federal Argentina;
- – Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- – Prefectura Naval Argentina;
- – Gendarmería Nacional; y
– Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art.94 de la B.O.22/6/2006) ; Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
- Los legisladores integrantes de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del Consejo.
- Párrafo incorporado por art.1º de la B.O.18/07/2001) ARTICULO 12.
- El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización.
A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. ARTICULO 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto.
El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. (Articulo sustituido por art.95 de la B.O.22/6/2006) ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º.
- La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
- Expresión “Dirección de Inteligencia Interior” sustituida por expresión “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal” por art.47 de la B.O.06/12/2001) ARTICULO 15.
- El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
(Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios.
Articulo sustituido por art.96 de la B.O.22/6/2006) ARTICULO 16. — La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios. (Articulo sustituido por art.97 de la B.O.22/6/2006)
- ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:
- a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
- b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema;
- c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido signataria;
- d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes;
- e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.
ARTICULO 18. — En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
(Articulo sustituido por art.98 de la B.O.22/6/2006) Título III De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional ARTICULO 19. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Articulo sustituido por art.99 de la B.O.22/6/2006) ARTICULO 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio de Seguridad y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción.
(Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.
- ARTICULO 21.
- Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas en servicio permanente.
- Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar.
ARTICULO 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Etica Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
- ARTICULO 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;
- b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal;
- c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
ARTICULO 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio de Seguridad el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación.
Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente ley. (Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.
ARTICULO 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior.
- En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
- Título V
- De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y oportunidad.
ARTICULO 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
ARTICULO 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. ARTICULO 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
Título VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior ARTICULO 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
- En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:
- a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;
- b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.
Título VII Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior (Denominación sustituida por art.50 de la B.O.06/12/2001) ARTICULO 33. — Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior. Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro.
(Artículo sustituido por art.50 de la B.O.06/12/2001) ARTICULO 34. — La comisión estará integrada por ocho miembros de la Cámara de Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento interno.
(Artículo sustituido por art.1º de la B.O.29/04/1993) ARTICULO 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.054.
ARTICULO 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo 33.
- Quedará especialmente facultada para:
- a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada;
- b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión;
- c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse;
- d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas.
ARTICULO 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar.
- En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
- Título VIII
- Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 38. — Derógase el artículo 13 de la ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo. ARTICULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Seguridad. (Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 40. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de la presente ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia.
¿Qué es la Ley de Seguridad Interior? – Alejandro Madrazo
ARTICULO 41. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con las previsiones de la presente ley, quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del artículo 10, inciso f).
ARTICULO 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que se contrapongan con el contenido de la presente ley. ARTICULO 43.
— La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio de Seguridad a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución de las previsiones de esta ley.
Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Seguridad, invitará a los gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente ley, mediante el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones.
La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por conducto del Ministerio de Seguridad. (Expresión “Ministerio del Interior” sustituida por expresión “Ministerio de Seguridad” por art.11 del B.O.15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
( Nota Infoleg : Por art.6° del B.O.15/12/2010 se transfiere la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
- Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) ( Nota Infoleg : por art.8° del B.O.15/12/2010 se transfiere el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
- Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) ( Nota Infoleg : Por art.1° del B.O.23/2/2005 se transfiere orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL creada por la del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se haga referencia a la Policía citada en primer término.
La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA mantendrá los cometidos establecidos por la y formará parte del Sistema de Seguridad Interior, en los términos de la presente). Antecedentes Normativos — Artículo 16: Expresión “Dirección de Inteligencia Interior” sustituida por expresión “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal” por art.48 de la B.O.06/12/2001 : Ley 24
¿Qué es la seguridad exterior?
La Seguridad Externa se dirige al cautelamiento de la existencia, soberanía, independencia e integridad del Estado frente a las oposiciones, amenazas o presiones que surgen desde el exterior del país.
¿Qué tipo de temas trata el Consejo de Seguridad?
Determinar si existe una amenaza a la paz o un acto de agresión y recomendar qué medidas se deben adoptar. Instar a los Miembros a que apliquen sanciones económicas y otras medidas que no entrañan el uso de la fuerza, con el fin de impedir o detener la agresión. Emprender acción militar contra un agresor.
¿Qué temas se tratan en el Consejo de Seguridad?
El Consejo de Seguridad tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la responsabilidad principal del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Incumbe al Consejo de Seguridad determinar cuándo y dónde se debe desplegar una operación de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas.
Si se ha proclamado un alto el fuego en el lugar y las partes se han comprometido a participar en un proceso de paz destinado a alcanzar un acuerdo político. Si existe un fin político claro que puede estar reflejado en el mandato. Si es posible formular un mandato preciso para una operación de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas. Si se puede garantizar de forma razonable la seguridad del personal de las Naciones Unidas, y en particular si se pueden obtener garantías a ese respecto de las partes o facciones principales.
El Consejo de Seguridad establece una operación de mantenimiento de la paz mediante la adopción de una resolución del Consejo de Seguridad. Esta resolución determina el mandato de la misión y su envergadura. El Consejo de Seguridad supervisa de forma permanente la labor de las operaciones de mantenimiento de la paz, lo que incluye la elaboración de informes periódicos por parte de la Secretaría General y la celebración de sesiones especiales dedicadas a examinar el trabajo de operaciones específicas.
- El Consejo de Seguridad puede someter a votación la ampliación, modificación o expiración de mandatos según lo estime conveniente.
- En virtud del Artículo 25 de la Carta, todos los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y acatar las decisiones del Consejo de Seguridad.
- Si bien otros órganos de las Naciones Unidas hacen recomendaciones a los Estados Miembros, solamente el Consejo tiene el poder de adoptar decisiones que los Estados Miembros están obligados a poner en práctica.
Puede obtener más información sobre funciones y poderes, resoluciones, declaraciones, informes, reglamentos y otras cuestiones del Consejo de Seguridad,
¿Quién integra el Consejo de Seguridad?
Portada Miembros del Consejo de Seguridad
El Consejo de Seguridad está formado por diez miembros elegidos y cinco miembros permanentes: China, los Estados Unidos, Francia, Federación de Rusia y el Reino Unido. Puede hacer una búsqueda de los miembros actuales y pasados del Consejo de Seguridad desde 1946 en esta sección. Presidencia Miembros actuales Búsqueda de Miembros Países elegidos Miembros Países que nunca han sido elegidos Miembros del Consejo de Seguridad
¿Cuántos años de cárcel por tocar a una niña?
Del Sen. Alejandro Armenta Mier, del Grupo Parlamentario Morena, con proyecto de decreto por el que reforma el primer párrafo del artículo 209 BIS; el segundo párrafo del artículo 260; el primer párrafo del artículo 261; el artículo 262; el primer y tercer párrafo del artículo 265; y el primer párrafo del artículo 266 del Código Penal Federal.
En Materia de: Aumento de penas por delitos sexuales. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA. Propone endurecer las penas para las personas que cometan los delitos de pederastia y violación, así como para quien cometa el delito de abuso sexual, aumentando las penas de prisión por la comisión de cualquiera de estos delitos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 209 BIS, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 260, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 261, ARTÍCULO 262, EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 265, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL El suscrito Senador Alejandro Armenta Mier a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 fracción I, 162 numeral 1; 163 numeral 1; 164 numerales 1, 2 y 5; 169; 172 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 209 BIS, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 260, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 261, ARTÍCULO 262, EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 265 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tras haber sufrido un abuso sexual, violación o en su caso pederastia, la persona suele mostrar las siguientes secuelas físicas:
Embarazo no deseado tras haber sido obligada a mantener relaciones sexuales sin protección. Lesiones diversas: tales como golpes, heridas, desgarros en la zona de la vagina o traumatismos, dolores en la zona de la pelvis de manera crónica, síndrome del intestino irritable. Algún tipo de trastorno menstrual. En el caso de haberse dado la violación durante el embarazo la víctima puede mostrar: hemorragia vaginal, peligro de aborto, muerte fetal, parto prematuro, etc. Contagio de una enfermedad sexual (ETS) o alguna infección del tracto urinario gracias a las heridas ocasionadas en la zona de la vagina o la presión realizada en el momento de la penetración. Disfunción sexual de por vida o una gran parte de ella.
Las consecuencias psicológicas pueden surgir de manera inmediata o pasado un tiempo desde el abuso sexual, violación o en su caso pederastia, entre ellas pueden estar:
Estrés postraumático. Sentimiento de culpa, debilidad, vergüenza, de tristeza, llegando incluso a la depresión, baja autoestima. Flashback, recordando de manera repetitiva la agresión o sufriendo pesadillas en las que revive el momento y lo que se sintió en él o confusión entre lo real y lo imaginario, llegando a dudar si la agresión fue real o tan solo producto de la mente, trastornos del sueño, Problemas de percepción corporal o trastornos de la alimentación, así como repulsión o asco por el propio cuerpo, Aislamiento social: La persona que ha sufrido un abuso sexual suele aislarse de la gente por miedo, desconfianza, vergüenza, etc. Pérdida del apetito sexual e intento de evitar situaciones sexuales. Pensamientos suicidas y autolesiones, como consecuencia de la pérdida de autoestima, de estrés, de depresión, etc. Abuso de sustancias, como por ejemplo alcohol, drogas, fármacos, etc. Adopción de comportamientos de sumisión o violencia hacia los demás, miedo intenso, paranoia, irritabilidad o enfado.
Dentro de los datos que proporciona la Procuraduría General de la República (PGR) se contabiliza apenas 243 denuncias por abuso sexual o violación infantil en México durante los últimos seis años y medio, mientras que, organizaciones civiles reportan más de 150 mil casos que no han sido denunciados durante el mismo periodo.
Respecto de los datos proporcionados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) México se colocó en el primer lugar a nivel mundial en materia de abuso sexual, violación, violencia física y homicidio de menores durante 2017. Alrededor de 4.5 millones de niños mexicanos han sido víctimas de este tipo de delitos de abuso sexual y violación, sin embargo, solamente se da a conocer que hay un registro del 2% de estos casos.
Haciendo un comparativo del sexenio 2012-2018 se muestran que han sido presentados 78 mil 727 casos ante algún Ministerio Público, por lo que en el año en que más casos se reportaron fue 2012 que tuvo un registro de 14 mil 570 casos de abuso y violación sexual, mientras que el año con la cifra más baja fue en el año 2015 con 12 mil 282 casos.
- El promedio anual registrado en el periodo referido es de 13 mil 121 casos; es decir, un promedio de 36 denuncias por día.
- Es trascendente que, al hacer un análisis por mes, el promedio más alto se registra para los meses de mayo de los años referidos, con mil 218 casos en cada uno de los años considerados, en segundo lugar, se encuentran los meses de octubre, con un promedio de mil 187 casos, y en los que menos casos en promedio se registran son los de diciembre, con 924, seguidos de los meses de enero, en los que se promedia un número de 987 casos.
Ahora bien, para no dejar impune este acto delictivo, el Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados presentó el pasado seis de junio de dos mil dieciocho un punto de acuerdo por el que se exhortó a los congresos locales a homologar sus Códigos Penales en materia del delito de pederastia con base en los artículos 209 bis y 209 ter del Código Penal Federal, siendo el eje central de su exposición de motivos que 25 de las 32 entidades que conforman a la federación mexicana NO tipifican y consideran como delito grave la pederastia.
Así también el pasado 18 de julio del 2018, Pedro Alejo Rodríguez líder de la Organización Ciudadano Empoderado y excandidato independiente a la alcaldía de Monterrey, acudió a la Oficialía de Partes del Congreso local para solicitar que se abra un debate para plantear el endurecimiento de penas en la entidad consistente en pena de muerte y castración química para violadores y pederastas, luego del caso de la muerte de la menor Ana Lizbeth Polina Ramírez, cuyo cuerpo fue localizado en un terreno baldío, en Juárez, Nuevo León.
De igual manera la activista Rosa Margarita Ortiz Macías, el día 13 de octubre del 2018 propuso la pena de castración química y pena de muerte para violadores con el objeto de combatir para combatir la ola de violencia que azota a San Luis Potosí y a todo México, la iniciativa la presentó en el Foro Ciudadano por la Reconciliación y la No Violencia que tuvo como sede el Colegio de San Luis.
- Esta activista Rosa Margarita fue víctima de una agresión sexual que sufrió abordo de un autobús cuando circulaba sobre la carretera federal México 57, sin embargo, este es uno de los pocos casos que son denunciados.
- En México, los peores casos de pederastía son los cometidos por los sacerdotes de la iglesia católica, pues se conocen más de 500 casos de niños violados por sacerdotes católicos desde Marcial Maciel Degollado a la fecha, ante las sospechas de encubrimiento de la Iglesia y también de la justicia mexicana.
Sin embargo en el primer trimestre del 2018, se registró un aumento de ocho por ciento respecto al mismo periodo del año pasado, además de que entre 2015 y 2016 hubo alrededor de 30 mil casos. De acuerdo a datos presentados por el ya mencionado ex legislador Germán Ernesto Ralis Cumplido menciona que la impunidad de este delito en localidades de Guerrero, así como ciudades como Cancún, Tijuana, Guadalajara y Tapachula ha convertido a nuestro país en un destino de turismo sexual para pederastas extranjeros de Estados Unidos, Canadá, Inglaterra y Holanda, siendo éste un fenómeno que aumenta día con día.
Así también refirió que en los estados donde no se tipifica la pederastía como delito grave, deja como consecuencia el otorgamiento de la libertad a aquellas personas que invadieron y dañaron la intimidad y seguridad de los infantes pagando una fianza que oscila entre los tres días y hasta mil 200 días de salario mínimo.
Ahora bien, la violación es uno de los delitos sexuales que se cometen con mayor frecuencia en México, sin embargo, es de gran relevancia expresar que por el estigma y la victimización que hay en nuestro país, trae como consecuencia que muchas de las mujeres, niñas y niños que han sido agredidos no denuncien ante la autoridad.
- Un abuso sexual es una experiencia traumática de naturaleza sexual que atenta contra el bienestar psicológico y físico de la persona.
- Las consecuencias que derivan de una violación sexual se pueden clasificar en físicas o psicológicas, mismas que marcarán la vida de las víctimas y por lo regular las víctimas de un abuso sexual de acuerdo con las etapas de la vida ocurre en base a los siguientes porcentajes: del 100% de las víctimas el 44% ocurre en la etapa de la Infancia, el 24% ocurre en la Adolescencia, el 29% ocurre en la Edad Adulta y el 3% restante no especifica la etapa de la vida.
Dentro del abuso sexual a menores, podemos mencionar que es un delito que ha afectado a más de 120 millones de menores a escala global en la última década, según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Así también, como ya se mencionó con anterioridad, de acuerdo a la OCDE,en México se ocupa el primer lugar en materia de abuso sexual, de menores de 14 años de entre todos los países que la conforman dicha organización, siendo que los datos de la agencia internacional muestran que alrededor de 4.5 millones de niños mexicanos son víctimas de este tipo de delito y lo peor del caso es que solamente se dan a conocer el 2 por ciento de los casos.
De acuerdo a las estadísticas de la INEGI demuestra que la tasa de prevalencia del delito de abuso sexual es de cinco mil 89 casos por cada 100 mil niñas, niños y adolescentes. Ahora bien, la edad promedio de la víctimas es de 5 a 7 años en donde el 77% son mujeres, y en todos los casos la víctima conoce al agresor, siendo: el hermano en 19%; el padrastro en el 18%; el tío en un 16% y el padre en un 15%.
Hemos de hacer hincapié que la pena de castración química y pena de muerte para violadores y pederastas, va en contra del Derecho Humano a la integridad física ya la vida, así como el Derecho Humano y Garantía Individual de derecho a la Vida, por lo que al ser excedente y vulnerante de dichos preceptos, se propone endurecer la pena para las personas que cometan el delito de pederastia, violación así como para quien cometa el delito de abuso sexual, aumentando la pena de prisión por la comisión de cualquiera de los delitos.
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 209 BIS, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 260, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 261, ARTÍCULO 262, EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 265, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |
TEXTO VIGENTE | TEXTO PROPUESTO |
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil. Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta. Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa. Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 261, A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión. Artículo 265, Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión: I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. | Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a treinta y cinco años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil. Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta. Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de diez a treinta años de prisión y hasta doscientos días multa. Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 261, A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y hasta quinientos días multa. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de cinco a veinte años de prisión. Artículo 265, Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de treinta a cincuenta y cinco años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de treinta y cinco a sesenta años de prisión: I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. |
PROYECTO DE DECRETO ÚNICO. – SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 209 BIS, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 260, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 261, ARTÍCULO 262, EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 265 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL para quedar como sigue: Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a treinta y cinco años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta. Artículo 260.
Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de diez a treinta años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 261, A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de cinco a veinte años de prisión. Artículo 265, Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de treinta a cincuenta y cinco años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
- Artículo 266.
- Se equipara a la violación y se sancionará de treinta y cinco a sesenta años de prisión: I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y III.
Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. TRANSITORIO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el salón de Sesión del Senado de la República, el día 06 de diciembre del 2018.
ATENTAMENTE ALEJANDRO ARMENTA MIER
¿Qué dice el artículo 309?
Art.309 -1. – Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
¿Qué dice el artículo 163?
Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código o para obtener algún beneficio económico.
¿Cómo se le llama a la seguridad de un país?
Qué es la seguridad pública – La seguridad pública es un servicio que debe brindar el Estado para garantizar la integridad de todos los ciudadanos y sus bienes. La seguridad pública implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro.
- El Estado es el garante de la seguridad pública y el máximo responsable a la hora de evitar las alteraciones del orden social.
- En este sentido, la seguridad pública es un SERVICIO que debe ser UNIVERSAL (debe alcanzar a todas las personas) para proteger la integridad física de los ciudadanos y sus bienes.
Para esto, existen las FUERZAS DE SEGURIDAD (como la policía), que trabajan en conjunto con el PODER JUDICIAL. Este Poder tiene la misión de aplicar los castigos que estipula la ley, que pueden ir desde una multa económica hasta la pena de muerte, según el país y la gravedad del delito.
- Las fuerzas de la seguridad pública deben prevenir la comisión de delitos y reprimir éstos una vez que están curso o se han producido.
- También es función de las fuerzas de seguridad perseguir a los delincuentes y entregarlos a la Justicia, que será la encargada de establecer los castigos correspondientes de acuerdo a la ley.
La seguridad pública también depende, entre otros múltiples factores, de la eficacia de la policía, del funcionamiento del Poder Judicial, de las políticas estatales y de las condiciones sociales.
¿Quién es el responsable de la seguridad nacional?
El 31 de mayo del 2013 se promulga la Estrategia de Seguridad Nacional 2013, un proyecto compartido. El Presidente del Gobierno dirige la Política de Seguridad Nacional, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.
Las sociedades que se hacen responsables de su seguridad son sociedades más libres. En cuanto componente fundamental para defender los valores constitucionales y alcanzar los ideales de justicia, prosperidad y progreso, la seguridad es un pilar de la conservación, la estabilidad y la continuidad del Estado, así como de la vida y del bienestar de sus ciudadanos.
El concepto de seguridad ha evolucionado en consonancia con las transformaciones globales, para hacer frente a los crecientes desafíos que presentan las circunstancias del mundo en que vivimos. El mundo globalizado actual se encuentra en un proceso de cambio continuo, debido a factores como la evolución constante de los centros de poder, con nuevas potencias en ascenso, la consolidación de nuevos actores internacionales, la mayor capacidad de influencia adquirida por parte de los individuos, los cambios demográficos, la mayor competencia por los recursos energéticos, alimenticios y económicos, así como el papel de las tecnologías en la sociedad del conocimiento o la mayor interdependencia económica, política y jurídica.
Existen, en consecuencia, nuevos riesgos y amenazas que afrontar. Junto a los tradicionales, como los conflictos armados, surgen otros de naturaleza esencialmente transnacional, que se retroalimentan y, al interactuar, potencian su peligrosidad y la vulnerabilidad del entorno.
Otros elementos que suman complejidad a los riesgos y amenazas del contexto estratégico actual son su impacto transversal en distintas estructuras y actores del Estado y de la sociedad o la difícil identificación de su origen y la ausencia de un centro de gravedad único. El terrorismo internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva, el crimen organizado, los ciberataques o el espionaje son solo algunos ejemplos.
El concepto de seguridad en el siglo XXI debe ser amplio y dinámico, para cubrir todos los ámbitos concernientes a la seguridad del Estado y de sus ciudadanos, que son variables según las rápidas evoluciones del entorno estratégico y abarcan desde la defensa del territorio a la estabilidad económica y financiera o la protección de las infraestructuras críticas.
Por otra parte, la respuesta a los riesgos y amenazas que comprometen la seguridad en nuestros días precisa de cooperación tanto en el plano nacional como en el multilateral. Las respuestas unilaterales y aisladas no son eficaces, por su carácter incompleto y parcial, frente a unos retos que exigen un enfoque multidisciplinar y una acción conjunta.
Solo esta perspectiva abarca todos los aspectos potencial o realmente afectados. Los cambios y tendencias relativos al entorno de la seguridad, sus dimensiones, y las respuestas que pide su preservación, son factores que inciden en la visión de la Seguridad Nacional.
España se sitúa junto a los países más avanzados en la materia y concibe la seguridad de una manera integral, acorde con las transformaciones globales que repercuten en el Estado y la vida diaria del ciudadano. En esta línea, la crisis financiera y económica que actualmente afecta a España, a la zona euro y a parte importante de las economías mundiales representa uno de los mayores retos para la Seguridad Nacional y extrema la necesidad de ser eficientes en la respuesta.
Conforme a esta visión integral, la Seguridad Nacional es la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.
El mandato constitucional de garantizar la convivencia democrática dentro del marco de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y de proteger a los ciudadanos en el libre ejercicio de sus derechos y libertades públicas se facilita en nuestro país mediante un sistema de seguridad pública apoyado fundamentalmente en dos cuerpos estatales, uno de naturaleza civil -la Policía Nacional- y otro de naturaleza militar -la Guardia Civil-, que, junto a policías autonómicas y locales, tienen la responsabilidad del mantenimiento de la seguridad ciudadana.
La garantía de la Seguridad Nacional reclama el compromiso y la responsabilidad al más alto nivel político. El Presidente del Gobierno liderará e impulsará la Política de Seguridad Nacional y, bajo su dirección, el Gobierno será responsable de su cumplimiento efectivo, implicando a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autonómicas, a las Entidades que integran la Administración Local y al sector público institucional, que deberán cooperar con espíritu de solidaridad y lealtad institucional, así como a todos los ciudadanos.
- La Seguridad Nacional es un servicio público, que debe ser objeto de una Política de Estado.
- Es, por su propia naturaleza, una tarea en la que todos deben estar comprometidos.
- Para ello, el Gobierno se esforzará en obtener el máximo respaldo social y parlamentario.
- La colaboración y el apoyo del ciudadano son imprescindibles.
Esta implicación será posible si se fomenta una cultura de seguridad sólida, basada en el previo conocimiento, concienciación y sensibilización sobre la importancia que la seguridad reviste para garantizar su libertad, prosperidad y, en suma, su modo de vida conforme a los postulados del Estado social y democrático de Derecho.
- La Política de Seguridad Nacional requiere la planificación y definición de principios y líneas de actuación, capaces de dar respuestas integrales a los desafíos actuales.
- Necesita continuidad en el tiempo, superando los marcos temporales y las agendas políticas particulares de cada Gobierno.
- Por este motivo, la Seguridad Nacional se apoya en el compromiso y el consenso de todos, para actuar de forma concertada y cohesionada.
La Estrategia de Seguridad Nacional constituye el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes.
¿Qué se considera de seguridad nacional?
La seguridad nacional es el ámbito en el que se desarrollan la seguridad interior y la defensa nacional. VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.’
¿Cuáles son las fuerzas de seguridad del Estado?
¿Quiénes son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado? – Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( FFCCSE ) son el conjunto de fuerzas de seguridad de carácter profesional y permanente, que la Ley Orgánica 2/1986 pone al servicio de las Administraciones Públicas para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dependientes del Estado, Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales,
¿Quién ejerce la fuerza pública?
De Conceptos Jurídicos La fuerza pública está conformada por las Fuerzas Armadas y por la Policía Nacional, las cuales ejercen el monopolio de la fuerza de manera legítima; es decir, actúan dentro de la legalidad. Hay tres características especiales que tiene la fuerza pública para lograr un efectivo desarrollo de sus funciones: – La fuerza pública no es deliberante; es decir, no se puede sindicalizar, no se puede reunir fuera del orden de la autoridad legitima, sus miembros no pueden sufragar mientras estén activos en el servicio y en ningún caso pueden intervenir en actividades de partidos políticos.
– La fuerza pública está obligada a la noción de obediencia debida; es decir, los miembros de grados inferiores deben siempre obedecer las órdenes de su superior inmediato (sólo en el caso de la fuerza pública, nunca en el de los civiles); sin embargo, las órdenes que vayan en contra de los derechos humanos pueden ser alegadas por el subalterno.
– La fuerza pública goza del fuero militar; es decir, ésta no responde ante la justicia penal ordinaria, sino que lo hace ante los tribunales militares.
¿Cuáles son los principios de la seguridad de la Nación?
Normativa Electoral > Leyes > Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TÍTULO VII DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones. Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos. Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca. Capítulo II De los Principios de Seguridad de la Nación Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial. Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley. Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político. Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva. Capítulo IV De los Órganos de Seguridad Ciudadana Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.4. Una organización de protección civil y administración de desastres. Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
¿Qué es la seguridad del Estado?
La seguridad es la situación en la cual el Estado tiene garantizada su independencia, soberanía e integridad y, la población los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.