Biblioteca – artículos electrónicos CAPITULO II. EL DELITO.2.1 EL DELITO DEFINICION LEGAL Y DOCTRINARIA. Definición legal del Delito: de acuerdo con el artículo 7° del Código Penal del Estado, “el Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.
La palabra “delito”, deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar y el prefijo de, en la connotación peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino”. Para González Quintanilla, el Delito “es un comportamiento típico, antijurídico y culpable”.
Para Ignacio Villalobos, el Delito “es un acto humano típicamente antijurídico y culpable”. Para Rafael de Pina Vara, el Delito “es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal”, Como se puede observar de las definiciones anteriormente citadas, se hace abstracción de la imputabilidad, ya que ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito.
- La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de una referencia al delincuente, no al delito.
- La imputabilidad como concepto penal se reduce a la capacidad de ser activo del delito, con dos referencias: a) un dato de orden objetivo, constituido por la mayoría de edad dentro del derecho penal, que puede o no coincidir con la mayoría de edad civil o política y; b) un dato de orden subjetivo, el que expresado en sentido llano se reduce a la normalidad mental, normalidad que comprende la capacidad de querer y comprender “el significado de la acción”.2.2 ELEMENTOS DEL DELITO.- El Delito tiene diversos elementos que conforman un todo.
Para Maurach el delito es una acción típicamente antijurídica, atribuible; para Berling es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad; Max Ernesto Mayer define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable; Eduardo Mezger afirma que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable; para Jiménez de Asúa es un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
- De las definiciones anteriormente citadas así como las que se señalaron en párrafos anteriores, nos muestran como elementos del delito, según su concepción positiva y negativa, son los siguientes: Positivos Negativos.
- A) Conducta a) Ausencia de conducta b) Tipicidad b) Ausencia de tipo o atipicidad.
- C) Antijuricidad c) Causas de justificación.
d) Imputabilidad. d) Inimputabilidad. e) Culpabilidad e) Inculpabilidad. f) Condicionalidad objetiva f) Falta de condiciones objetivas. g) Punibilidad g) Excusas absolutorias. De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Mexicano, el Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo séptimo define al delito como el “acto u omisión que sancionan las leyes penales”, así la conducta o hecho se obtiene de este artículo y del núcleo respectivo de cada tipo o descripción legal.
La tipicidad se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el Código Penal; la antijuricidad se presentará cuando el sujeto no esté protegido por una causa de licitud descrita en el artículo 15 del Código Penal. La imputabilidad se presenta cuando concurre la capacidad de obrar en el Derecho Penal, es decir, que no se presente la causa de inimputabilidad descrita en la fracción VII del artículo 15 de la Ley Penal Federal.
Habrá culpabilidad de acuerdo a los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal. La punibilidad existe cuando no se presentan las excusas absolutorias descritas por nuestro Derecho Positivo (federal). Las condiciones objetivas de punibilidad se presentan cuando al definir la infracción punible se establecen requisitos constantes, pero aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse.
Como se puede observar, el delito tiene un gran contenido en cuanto a los elementos que lo componen y en relación a éstos, existen diversas corrientes de la doctrina, los cuales tratan de explicar algunos de ellos, como la teoría causalista y finalista de la acción, la teoría psicologista y normativista, el modelo lógico y la teoría sociologista.
Ahora, entraremos al estudio de cada uno de los elementos que componen al delito: 2.2.1. LA CONDUCTA.- La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.
Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión.
La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión. La conducta tiene tres elementos: 1) un acto positivo o negativo (acción u omisión).2) un resultado.3) una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
- a) movimiento; b) resultado;
- c) relación de causalidad.
La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado.
- Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal.
- Según nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el Código Penal en su artículo séptimo, el delito es “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, de donde se desprende el elemento conducta pudiéndose presentar como una acción u omisión.
Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es “la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar”. La omisión tiene cuatro elementos: a) Manifestación de la voluntad. b) Una conducta pasiva. (inactividad). c) Deber jurídico de obrar. d) Resultado típico jurídico.
Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley.
La primera no produce un resultado material, la segunda sí. En los delitos de simple omisión, se viola una norma preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva penal.
Los delitos de omisión simple producen un resultado típico, y los de comisión por omisión un resultado típico y uno material. En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido. Ahora bien, el aspecto negativo de la conducta es la ausencia de conducta, la cual abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito.
Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artículo 15 del Código Penal Federal, en su fracción primera, determina como causa de exclusión del delito: “el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente”, esto es la afirmación de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente.
El artículo 12 del Código Penal del Estado, menciona como causas excluyentes de incriminación, en su facción I. “el violar la ley penal por fuerza física irresistible o cuando haya ausencia de voluntad del agente”.2.2.2 LA TIPICIDAD. La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: “la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida” Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.
La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: “En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
- Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal.
2.2.3. LA ANTIJURICIDAD. La antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijuridica.
La antijuricidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
La causa de justificación, es cuando es un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuricidad en la conducta del homicida.2.2.4.
- LA CULPABILIDAD.
- El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicologista, el de un normativista o el de un finalista.
- Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta.
La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad porque son contenido del tipo. “la culpabilidad es por lo tanto, responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma por un sector un mixtum compositum, de cosas no pueden mezclarse”.
- La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que una al sujeto con el acto delictivo.
2.2.5. LA PUNIBILIDAD. La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro Código Penal. Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo.
- Guillermo Saucer, dice que la punibilidad “es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho”.
- Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: ” una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente.
Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas por el Estado para la creación y conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles”.
- El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria.
- Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública.
- Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente.
Así como la punibilidad no es considerada por muchos autores de elementos del delito, así tampoco la imputabilidad como se mencionó en el capítulo anterior. LA IMPUTABILIDAD. La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal.
- Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente y entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión.
- El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad, consistente en la incapacidad de querer y entender en el mundo del Derecho.
Son aquellas causas en las que si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Por lo tanto, ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito.
- En el Código Penal del Estado, se encuentra contemplada la imputabilidad en el artículo 15, así como también en el artículo 16 mencionas las causas de inimputabilidad.
2.3 FORMAS DE COMISION DE LOS DELITOS. Como se ha venido mencionando en los capítulos anteriores, el artículo 7° del Código Penal del Estado de Michoacán, aduce: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Los delitos pueden ser: I. Dolosos; II.
Culposos. El delito es doloso cuando el agente quiere o acepta el resultado, o cuando éste es consecuencia necesaria de la conducta realizada. El delito es culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que no se produciría; cuando se causó por impericia o ineptitud”. El dolo y la culpa, son especies o formas de culpabilidad de acuerdo al psicologismo.
El dolo para Cuello Calón es: “la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso”. Eduardo López Betancourt, menciona al dolo: ” consistente en el conocimiento de la realización de circunstancias que pertenecen al tipo, y voluntad o aceptación de realización del mismo”.
- Carrara, por su parte, expuso que la culpa es una voluntaria omisión de diligencia, donde se calculan las consecuencias posibles y previsibles del mismo hecho.
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¿Qué es un delito de accion u omisión?
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- 2020
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 09/03/2020
La acción ha sido considerada tradicionalmente como el primero de los elementos constitutivos del delito, del cual se derivan los demás (la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y, para algunos, la punibilidad) y que sin la existencia de la acción no tendrían sentido.
Este primer elemento de la infracción penal puede concebirse en sentido estricto (de modo que la acción sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad) o en sentido amplio (de tal manera que se añadiría a la definición en sentido estricto el nacimiento de un resultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad, y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado).
En el Derecho penal positivo español, la definición legal del delito se encuentra contenida en el Art.10 del Código Penal, pues con ello se sigue la tradición de contar con un concepto legislativo del delito, algo que no es habitual en otros Códigos europeos.
- Dicho precepto dispone que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
- De tal definición de la infracción penal, lo más relevante es que se hace una alusión implícita a la mayoría de los elementos configuradores del delito.
- Con el empleo de la expresión “acciones y omisiones” el Código penal alude a la necesidad de que la infracción penal, el delito, esté configurada por un acto o conducta humana voluntaria, de forma que quedan descartados de los mismos los procesos naturales, las conductas que han tenido lugar por fuerza irresistible, los actos reflejos o los hechos protagonizados por los animales.
Así, el elemento acción u omisión (pues no parece reductible a una categoría unitaria, pese a los reiterados intentos doctrinales) se erige así en la base del sistema. El concepto de acción, prescindiendo de que el mismo se entienda como “fuerza causal” o como “orientación a un fin” es un concepto normativo, creado por el derecho positivo, de modo que no hay una “acción” en sentido abstracto, sino únicamente las acciones que puedan incluirse en las descripciones hechas por la ley.
- Además de la acción, es constitutiva de delito, según nuestro Código Penal, la omisión, de modo que tendrán la consideración de delictivos los comportamientos de aquellas personas que no han hecho formalmente nada.
- La doctrina considera que la denominada teoría de la “unidad natural de acción” supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.
En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero.
Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio- temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de esta está constituida por un único acto de voluntad.
Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos.
La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario.
En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real.
En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una.
Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS 645/2017, de 2 de octubre; STS 909/2016, de 30 de noviembre ). La acción puede manifestarse en forma positiva (activa) y en forma omisiva (pasiva), existiendo así dos tipos de delitos, reconocidos por el 10 Código Penal, según la conducta de que se trate: delitos de acción o de comisión y delitos de omisión u omisivos.
- Delitos de acción : el autor infringe una norma que prohíbe una determinada conducta.
- Delitos de omisión pura o propia : la omisión propia o pura puede definirse como el comportamiento pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la ley y que el Derecho sanciona con una pena. Así, en esta clase de delitos hay que partir de la base de que existe un peligro para el bien jurídico protegido, que se encuentra tipificado legalmente, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta (un deber estrictamente penal) que impida la materialización de dicho peligro.(ejemplo: omisión del deber de socorro d el 195 Código Penal ; omisión del deber de impedir determinados delitos d el 450 Código Penal ; omisión del deber de perseguir delitos d el 408 Código Penal ). Cabe en esta clase de litos tanto la modalidad dolosa como la imprudente. Estructura del tipo :
- Situación típica.
- Inejecución de la acción esperada.
- Capacidad de ejecutar la acción.
- Delitos de omisión impura o impropia (o de comisión por omisión ): el autor no cumple con el específico deber de actuar derivado de su posición de garante (en relación con el mandato impuesto por la norma) y se le imputa por ello el resultado antijurídico producido que se quería evitar (la prohibición). Estructura del tipo:
- Situación típica.
- Inejecución de la acción esperada.
- Capacidad de ejecutar la acción.
- Posición de garante.
- Producción de un resultado.
- Posibilidad de evitar el resultado.
La diferencia entre los delitos de comisión por omisión y los de las omisiones puras consiste en que, en el primer caso existe un específico deber de actuación; mientras que en el segundo, tal deber es genérico. En relación con la ausencia de acción (la omisión), cabe distinguir también diversas conductas:
- Falta de manifestación al exterior : no se considerarán como acción las ideas, pensamientos o propósitos de las personas, por más que los mismos se hallen en relación con un hecho jurídico que sea penalmente disvalioso. Momento en que al sujeto le surge la idea criminal, y adopta la decisión de planificar cómo y ejecutar el tipo delictivo sobre el que previamente ha pensado. En realidad este momento de ideación no interesa al Derecho Penal, ya que la resolución interna de delinquir no es punible (y no estaría justificada su represión): nadie sufre pena por su pensamiento. Aquí nos encontramos con tres momentos diferentes:
- Ideación : primera idea o primera aproximación al propósito de delinquir por parte del sujeto activo.
- Deliberación : meditación sobre la comisión o no del delito. En este momento es cuando el futuro delincuente estudia tanto los motivos de su posible actuación como las consecuencias derivadas de ésta.
- Decisión : etapa final de la fase interna, el sujeto en base a sus planteamientos decide actuar.
- – Falta de voluntad : cabe distinguir tres supuestos:
- Fuerza irresistible : interpretando a contrario sensu el 10 Código Penal podemos deducir que en los supuestos en los cuales un sujeto se vea violentado por una fuerza irresistible ( vis absoluta ), que anule por completo su voluntad y cuyo origen sea origen personal (fuerza física o material ejercida por un tercero) falta un comportamiento humano dependiente de la voluntad, por lo que no existe acción, ni omisión, por parte de tal sujeto. Dicho supuesto se diferencia del caso de violencia moral, en el cual una persona manifiesta su violencia sobre la mente (y no sobre el cuerpo) de otra, de modo que sí existe la voluntad de esta segunda persona, a la que se disculpa por la amenaza que ha sufrido. El supuesto de fuerza mayor es aplicable también a los delitos de omisión, ya que por ejemplo puede impedirse con vis absoluta que un apersona socorra en una situación de peligro. Con todo esto, la jurisprudencia establece una serie de requisitos para que obre la fuerza irresistible:
- Que una persona obre coaccionada y privada de libertad.
- Que esa actuación venga condicionada por una fuerza física, se excluye la coacción moral.
- La fuerza tiene que proceder de un tercero, nunca de autosugestiones. La jurisprudencia del TS ha admitido como causa de fuerza irresistible los agentes naturales (ej. Terremoto) o aquellos casos donde la fuerza proviene internamente del sujeto (ej. movimientos reflejos).
- Movimientos reflejos : se trata de impulsos surgidos a causa de estímulos externos que hacen que no intervenga la voluntad. Por ejemplo: supuestos de paralización momentánea a causa de una gran impresión física (deslumbramiento, fuerte explosión, etc.) o psíquica (gran susto). En estos casos debe considerarse la posible incidencia de la actio libera in causa, pues quien comete un delito a causa de un movimiento reflejo sólo será impune en caso de que dicho movimiento no fuese buscado para delinquir o resultase de una conducta imprudente anterior. No obstante, los casos de reacciones primitivas (actos en cortocircuito o reacciones explosivas) no pueden ser incluidos en este grupo, ya que en los mismos sí interviene la voluntad:
- Actos en cortocircuito: por ejemplo, aquellos actos de maniobra que pueden darse en la conducción en algunas situaciones (ej. dar un manotazo para apartar algún insecto que perturbe la conducción).
- Reacciones explosivas: suelen estar condicionadas por un impulso derivado de la sobreexcitación o la pasión del momento. Por ejemplo los momentos de cólera incontenible.
- Estados de inconsciencia : en estos casos lo que ocurre es que hay ausencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo, ya que el sujeto se haya en un estado de inconsciencia. Dentro de tal supuesto caben también diversas variantes.
- Así, la doctrina mayoritaria considera que el hipnotismo tiene efectos sobre la imputabilidad, aunque no existe acción (teniendo en cuenta también aquí la posible incidencia de la actio libera in causa, si se provocó la hipnosis para cometer el delito, en cuyo caso habría responsabilidad por dolo, o si la misma se pudo prever, en cuyo caso podría atribuirse la responsabilidad a título de imprudencia). Se define como un conjunto de condiciones especiales del sistema nervioso caracterizado por maniobras de carácter especial artificial. Alrededor del hipnotismo se han creado diferentes escuelas de ppensamiento que tratan de establecer la responsabilidad penal de la persona que se somete a hipnosis:
- La corriente de pensamiento del neurólogo francés Jean Martin Charcot en la Salpêtière defiende que el hipnotizado tiene suficiente conciencia como para resistir la influencia del hipnotizador, consecuentemente será responsable de sus actuaciones.
- La escuela de hipnosis de Nancy apoya la idea totalmente contraria, y es que el hipnotizado no actúa bajo su propia voluntad ya que termina cumpliendo la voluntad del profesional que lo hipnotiza. Es irresponsable penalmente.
- Asimismo, en relación con el sueño, si una persona está dormida, no existe voluntad, por lo que no puede ni actuar, ni omitir. No obstante, en relación con los supuestos de circulación rodada, suele atribuirse responsabilidad al sujeto que, sabiéndose presa del sueño o del cansancio, no cesa en la conducción (culpa consciente), e incluso en los casos en los que el sujeto no se percata del sueño, debiendo hacerlo, puede reconocerse la culpa inconsciente.
- Epilepsia : trastorno neurológico episódico que sen presenta en crisis súbitas que perturban el estado de conciencia. Se trata de una eximente de responsabilidad criminal cuando se comete un delito al tiempo que se sufre una crisis epiléptica. Asi lo dispone la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en STS 724/1999 de 12 de mayo 28079120011999102264; STS 642/2002 de 17 de abril 28079120012002104373: “Tratándose de epilepsia, hemos entendido que, cuando la enfermedad está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares o cuasicrepusculares ( STS nº 945/1999, de 14 de junio), y que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad ( STS nº 724/1999, de 12 de mayo).”
- Desvanecimiento,
- Por último, dentro de estos estados de inconsciencia, puede hacerse referencia también a la embriaguez letárgica o comatosa, causada por un excesivo consumo de alcohol, que provoca la anulación de movimientos del hombre, así como cualquier actividad física o psíquica.
- Así, la doctrina mayoritaria considera que el hipnotismo tiene efectos sobre la imputabilidad, aunque no existe acción (teniendo en cuenta también aquí la posible incidencia de la actio libera in causa, si se provocó la hipnosis para cometer el delito, en cuyo caso habría responsabilidad por dolo, o si la misma se pudo prever, en cuyo caso podría atribuirse la responsabilidad a título de imprudencia). Se define como un conjunto de condiciones especiales del sistema nervioso caracterizado por maniobras de carácter especial artificial. Alrededor del hipnotismo se han creado diferentes escuelas de ppensamiento que tratan de establecer la responsabilidad penal de la persona que se somete a hipnosis:
- Fuerza irresistible : interpretando a contrario sensu el 10 Código Penal podemos deducir que en los supuestos en los cuales un sujeto se vea violentado por una fuerza irresistible ( vis absoluta ), que anule por completo su voluntad y cuyo origen sea origen personal (fuerza física o material ejercida por un tercero) falta un comportamiento humano dependiente de la voluntad, por lo que no existe acción, ni omisión, por parte de tal sujeto. Dicho supuesto se diferencia del caso de violencia moral, en el cual una persona manifiesta su violencia sobre la mente (y no sobre el cuerpo) de otra, de modo que sí existe la voluntad de esta segunda persona, a la que se disculpa por la amenaza que ha sufrido. El supuesto de fuerza mayor es aplicable también a los delitos de omisión, ya que por ejemplo puede impedirse con vis absoluta que un apersona socorra en una situación de peligro. Con todo esto, la jurisprudencia establece una serie de requisitos para que obre la fuerza irresistible:
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¿Cuáles son los delitos de accion y omisión?
Delito de acción: Son delitos que consisten en hacer una conducta que se encuentra prohibida por el ordenamiento. Por ejemplo, la acción de matar, ya que está prohibido. Delito de omisión: Son delitos que consisten en no realizar una conducta que se encuentra ordenada por el ordenamiento. Por ejemplo, no socorrer.
¿Cuándo se infringe la ley por acción o por omisión?
Activa (acción) si infringe una norma prohibitiva, mientras que será omisiva (omisión) si infringe una norma de mandato.
¿Qué es omisión impropia y ejemplos?
Omision impropia o comisión por omisión – Se habla de omisión impropia o de comisión por omisión cuando una persona que tiene una posicion de garante de un bien jurídico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas.
- Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia médica abandona a un paciente sin motivo alguno.
- Estos delitos de omisión impropia se pueden equiparar a delitos de acción.
- Por ejemplo, en el caso en que un bebé muere por inanición por no haber sido alimentado por sus padres, éstos pueden ser imputados por delito de homicidio por omisión impropia, ya que se considera que el resultado de la ‘no acción’ es el mismo que la ‘acción’ (en este caso, matar).
En el catolicismo, se considera un pecado de omisón cuando pudiendo hacerse algo que sigue la doctrina de la Iglesia Católica no se hace. A este tipo de pecado se hace referencia, por ejemplo en la oración del Confiteor o Yo Confieso, en el que se afirma ‘he pecado mucho, de pensamiento, palabra, obra y omisión’.
- Se pueden encontrar referencias a la omisión en un contexto de pecado en diferentes pasajes de la Biblia.
- Por ejemplo: ‘Entonces dirá también a los de la izquierda: Apartaos de mí, malditos, al fuego eterno preparado para el diablo y sus ángeles.
- Porque tuve hambre, y no me disteis de comer; tuve sed, y no me disteis de beber’.
(Mt 25 41:42) Cómo citar: “Omisión”. En: Significados.com, Disponible en: https://www.significados.com/omision/ Consultado: : Significado de Omisión
¿Cuándo es acción o omisión?
Biblioteca – artículos electrónicos CAPITULO II. EL DELITO.2.1 EL DELITO DEFINICION LEGAL Y DOCTRINARIA. Definición legal del Delito: de acuerdo con el artículo 7° del Código Penal del Estado, “el Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.
La palabra “delito”, deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar y el prefijo de, en la connotación peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino”. Para González Quintanilla, el Delito “es un comportamiento típico, antijurídico y culpable”.
Para Ignacio Villalobos, el Delito “es un acto humano típicamente antijurídico y culpable”. Para Rafael de Pina Vara, el Delito “es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal”, Como se puede observar de las definiciones anteriormente citadas, se hace abstracción de la imputabilidad, ya que ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito.
- La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de una referencia al delincuente, no al delito.
- La imputabilidad como concepto penal se reduce a la capacidad de ser activo del delito, con dos referencias: a) un dato de orden objetivo, constituido por la mayoría de edad dentro del derecho penal, que puede o no coincidir con la mayoría de edad civil o política y; b) un dato de orden subjetivo, el que expresado en sentido llano se reduce a la normalidad mental, normalidad que comprende la capacidad de querer y comprender “el significado de la acción”.2.2 ELEMENTOS DEL DELITO.- El Delito tiene diversos elementos que conforman un todo.
Para Maurach el delito es una acción típicamente antijurídica, atribuible; para Berling es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad; Max Ernesto Mayer define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable; Eduardo Mezger afirma que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable; para Jiménez de Asúa es un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
- De las definiciones anteriormente citadas así como las que se señalaron en párrafos anteriores, nos muestran como elementos del delito, según su concepción positiva y negativa, son los siguientes: Positivos Negativos.
- A) Conducta a) Ausencia de conducta b) Tipicidad b) Ausencia de tipo o atipicidad.
- C) Antijuricidad c) Causas de justificación.
d) Imputabilidad. d) Inimputabilidad. e) Culpabilidad e) Inculpabilidad. f) Condicionalidad objetiva f) Falta de condiciones objetivas. g) Punibilidad g) Excusas absolutorias. De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Mexicano, el Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo séptimo define al delito como el “acto u omisión que sancionan las leyes penales”, así la conducta o hecho se obtiene de este artículo y del núcleo respectivo de cada tipo o descripción legal.
La tipicidad se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el Código Penal; la antijuricidad se presentará cuando el sujeto no esté protegido por una causa de licitud descrita en el artículo 15 del Código Penal. La imputabilidad se presenta cuando concurre la capacidad de obrar en el Derecho Penal, es decir, que no se presente la causa de inimputabilidad descrita en la fracción VII del artículo 15 de la Ley Penal Federal.
Habrá culpabilidad de acuerdo a los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal. La punibilidad existe cuando no se presentan las excusas absolutorias descritas por nuestro Derecho Positivo (federal). Las condiciones objetivas de punibilidad se presentan cuando al definir la infracción punible se establecen requisitos constantes, pero aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse.
Como se puede observar, el delito tiene un gran contenido en cuanto a los elementos que lo componen y en relación a éstos, existen diversas corrientes de la doctrina, los cuales tratan de explicar algunos de ellos, como la teoría causalista y finalista de la acción, la teoría psicologista y normativista, el modelo lógico y la teoría sociologista.
Ahora, entraremos al estudio de cada uno de los elementos que componen al delito: 2.2.1. LA CONDUCTA.- La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.
Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión.
La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión. La conducta tiene tres elementos: 1) un acto positivo o negativo (acción u omisión).2) un resultado.3) una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
- a) movimiento; b) resultado;
- c) relación de causalidad.
La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado.
- Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal.
- Según nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el Código Penal en su artículo séptimo, el delito es “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, de donde se desprende el elemento conducta pudiéndose presentar como una acción u omisión.
Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es “la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar”. La omisión tiene cuatro elementos: a) Manifestación de la voluntad. b) Una conducta pasiva. (inactividad). c) Deber jurídico de obrar. d) Resultado típico jurídico.
Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley.
La primera no produce un resultado material, la segunda sí. En los delitos de simple omisión, se viola una norma preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva penal.
Los delitos de omisión simple producen un resultado típico, y los de comisión por omisión un resultado típico y uno material. En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido. Ahora bien, el aspecto negativo de la conducta es la ausencia de conducta, la cual abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito.
Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artículo 15 del Código Penal Federal, en su fracción primera, determina como causa de exclusión del delito: “el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente”, esto es la afirmación de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente.
- El artículo 12 del Código Penal del Estado, menciona como causas excluyentes de incriminación, en su facción I.
- El violar la ley penal por fuerza física irresistible o cuando haya ausencia de voluntad del agente”.2.2.2 LA TIPICIDAD.
- La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.
- En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: “la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida” Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.
La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: “En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
- Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal.
2.2.3. LA ANTIJURICIDAD. La antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijuridica.
La antijuricidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
La causa de justificación, es cuando es un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuricidad en la conducta del homicida.2.2.4.
LA CULPABILIDAD. El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicologista, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta.
La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad porque son contenido del tipo. “la culpabilidad es por lo tanto, responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma por un sector un mixtum compositum, de cosas no pueden mezclarse”.
- La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que una al sujeto con el acto delictivo.
2.2.5. LA PUNIBILIDAD. La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro Código Penal. Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo.
- Guillermo Saucer, dice que la punibilidad “es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho”.
- Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: ” una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente.
Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas por el Estado para la creación y conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles”.
El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria. Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente.
Así como la punibilidad no es considerada por muchos autores de elementos del delito, así tampoco la imputabilidad como se mencionó en el capítulo anterior. LA IMPUTABILIDAD. La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal.
Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente y entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión. El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad, consistente en la incapacidad de querer y entender en el mundo del Derecho.
Son aquellas causas en las que si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Por lo tanto, ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito.
- En el Código Penal del Estado, se encuentra contemplada la imputabilidad en el artículo 15, así como también en el artículo 16 mencionas las causas de inimputabilidad.
2.3 FORMAS DE COMISION DE LOS DELITOS. Como se ha venido mencionando en los capítulos anteriores, el artículo 7° del Código Penal del Estado de Michoacán, aduce: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Los delitos pueden ser: I. Dolosos; II.
Culposos. El delito es doloso cuando el agente quiere o acepta el resultado, o cuando éste es consecuencia necesaria de la conducta realizada. El delito es culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que no se produciría; cuando se causó por impericia o ineptitud”. El dolo y la culpa, son especies o formas de culpabilidad de acuerdo al psicologismo.
El dolo para Cuello Calón es: “la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso”. Eduardo López Betancourt, menciona al dolo: ” consistente en el conocimiento de la realización de circunstancias que pertenecen al tipo, y voluntad o aceptación de realización del mismo”.
- Carrara, por su parte, expuso que la culpa es una voluntaria omisión de diligencia, donde se calculan las consecuencias posibles y previsibles del mismo hecho.
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¿Cuándo existe acción por omisión?
La comisión por omisión se produce en los casos en que un delito no se haya cometido por realizar una acción, sino todo lo contrario, por no llevar a cabo una acción necesaria. Se trata de los delitos por omisión. La comisión por omisión se produce en los casos en que un delito se ha cometido por no llevar a cabo una acción necesaria. El artículo 10 del Código Penal establece que “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes” que están penadas por la ley. En ese enunciado queda claro que pueden cometerse delitos por acción y también por omisión.
¿Cuáles son los tipos de omisión?
Tipos de omisión – En el Derecho Penal vigente encontramos dos modalidades de omisión reconocidas tradicionalmente. Las omisiones propias (delicta omissiva) y los delitos impropios de omisión (delicta comissiva por omissionem).
Omisiones propias : Los llamados delitos de ” omisión propios o puros/simples ” son aquellos que solo pueden cometerse omitiendo la realización de la acción tipificada por la norma como es el caso del deber de socorro, contemplado en el artículo 108 del Código Penal argentino. Omisión impropia : Por otro lado, existen los delitos de ” omisión impropios ” o llamados de ” comisión por omisión o de resultado ” cuyo texto equipara la realización de un hecho positivo con una omisión, es decir que resulta igualmente reprochable haber causado el resultado como no haberlo impedido o mejor dicho haberlo producido a través de la omisión.
¿Qué es omisión dolosa ejemplos?
28. – La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante. Omisión Pura o Propia.
¿Qué puede ser una omisión grave?
Que no se hubiera previsto que una persona no socorra a otra a pesar de poder hacerlo sería una grave omisión.
¿Cómo se castiga la omisión?
NUEVO CODIGO PENAL LEY 599 DE 2000 LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA YLA INTEGRIDAD PERSONAL CAPITULO VII DE LA OMISIÓN DE SOCORRO Artículo 131, Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
- Texto inicial.
- Artículo 131.
- Omisión de socorro.
- El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Nota,
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual establece: ” ARTÍCULO 14.
Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.
- El artículo 15 dispone: “.
- La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005.? Conc: 152; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente 00171 de 2008,
- Corte Constitucional.
- Sentencia C 238 de 2005,
- Sentencia C 879 de 2008,
- ARTÍCULO 131A.
- Omisión en la atención inicial de urgencias.
Inexequible. Texto inicial. ARTÍCULO 131A. Adicionado. Decreto 126 de 2010, Art.28. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años. Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Nota Jurisprudencial. Inexequible. Sentencia C 302 de 2010, Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C 302 de 2010 se declara INEXEQUIBLE el Decreto 126 de enero 21 de 2010 Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección, vigilancia y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones.
¿Cuáles son los elementos de la omisión?
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¿Qué es una acción impropia?
Delito realmente comisivo que, mediante lo que en principio es omisión, o sea, incumplimiento de un deber normativo de actuación, infringe una norma prohibitiva de determinada conducta lesiva de un modo equivalente a su realización en comisión activa.
¿Cuáles son los tipos de dolo?
¿Qué clases de dolo existen? – Existen tres tipos principales de dolo:
Directo o de primer gradoDirecto de segundo gradoEventual
¿Cuáles son los tipos de omisión?
Tipos de omisión – En el Derecho Penal vigente encontramos dos modalidades de omisión reconocidas tradicionalmente. Las omisiones propias (delicta omissiva) y los delitos impropios de omisión (delicta comissiva por omissionem).
Omisiones propias : Los llamados delitos de ” omisión propios o puros/simples ” son aquellos que solo pueden cometerse omitiendo la realización de la acción tipificada por la norma como es el caso del deber de socorro, contemplado en el artículo 108 del Código Penal argentino. Omisión impropia : Por otro lado, existen los delitos de ” omisión impropios ” o llamados de ” comisión por omisión o de resultado ” cuyo texto equipara la realización de un hecho positivo con una omisión, es decir que resulta igualmente reprochable haber causado el resultado como no haberlo impedido o mejor dicho haberlo producido a través de la omisión.
¿Qué es omisión dolosa ejemplos?
28. – La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante. Omisión Pura o Propia.