TITULO SEGUNDO. RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO – Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
- Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
- La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
- Artículo 23.
- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley.
- Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, el sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
I. nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; III. el servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. el lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo; V. la duración de la jornada; VI. la forma y el monto del salario; VII. el día y el lugar de pago del salario; VIII. la indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley, y IX. otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad. Artículo 27. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador, quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
I. las condiciones de trabajo serán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:
a) los requisitos señalados en el artículo 25; b) los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos; c) el trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta ley, por lo menos; d) tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;
II. el patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. el escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. el escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios, y V. una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.
Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. Artículo 30.
La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables. Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas; II. no podrán referirse a trabajadores individualmente determinados, y III. cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.
Capítulo II. Duración de las relaciones de trabajo Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Artículo 36. El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
I. cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador, y III. En los demás casos previstos por esta ley.
Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado. Artículo 39.
Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Artículo 40. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. Artículo 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.
El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
I. la enfermedad contagiosa del trabajador; II. la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; IV. el arresto del trabajador; V. el cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5 de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. la designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes, y VII. la falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:
I. en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo; II. tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto; III. en los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años, y IV. en el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
Artículo 44. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad. Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. en los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión, y II. en los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
Capítulo IV. Rescisión de las relaciones de trabajo Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, y XV. las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
I. cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. en los casos de trabajadores de confianza; IV. en el servicio doméstico, y V. cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y III. además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV. reducir el patrón el salario del trabajador; V. no recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo; VII. la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él, y IX. las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. Capítulo V. Terminación de las relaciones de trabajo Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. el mutuo consentimiento de las partes; II. la muerte del trabajador; III. la terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo, y V. los casos a que se refiere el artículo 434.
Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
¿Cuando no te pueden despedir del trabajo?
¿Me pueden despedir si falto un día al trabajo? – Tal y como indica el artículo ya mencionado, la ley no contempla el despido por faltar un día al trabajo, La ley exige para el despido por inasistencia que la falta sea durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo.
¿Cuándo es ilegal despedir a un trabajador?
El despido es ilegal cuando el trabajador es despedido sin que el empleador surta el procedimiento que la ley ha fijado para ello. Es ilegal porque el despido se hace de forma contraria a la ley, y nada tiene que ver con el despido injusto o justo.
¿Qué causales de despido no dan derecho a indemnización?
Hay que tener en cuenta que si se ha invocado justificadamente alguna de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo (el trabajador fue despedido por mala conducta, abandono de deberes o daños a la empresa ), el trabajador no tiene derecho a indemnización.
¿Cuántos días tiene el patrón para dar el aviso de rescisión?
¿Cómo se lleva a cabo? – El proceso de rescisión se lleva a cabo una vez que el patrón identifica la causal en la que recayó el trabajador. Inicialmente, el patrón tendrá que avisar por escrito al trabajador, refiriendo la conducta que motivó la rescisión y la fecha en que sucedió.
- Posteriormente, el patrón deberá realizar el procedimiento administrativo de investigación (PAI) emitido por la Comisión Mixta, en el cual establezcan las condiciones de la conducta que originaron el procedimiento y con ello la legalidad del aviso de rescisión.
- Dichas causales deberán redactarse señalando modo, tiempo y lugar, para no dejar irregularidades en el aviso de rescisión y evitar cualquier problema futuro.
El patrón deberá de notificar al trabajador en los siguientes 5 días hábiles de manera personal. Si no es posible, el aviso de rescisión deberá notificarse por conducto del Tribunal Laboral competente, señalando el domicilio particular en que pueden notificar al trabajador.
¿Cuánto tiempo tiene el patrón para presentar el aviso de rescisión?
El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador.
¿Qué pasa si un trabajador se niega a firmar el despido?
¿Qué pasa si el trabajador no quiere firmar el contrato? ¿Qué pasa si el trabajador no quiere firmar el contrato? 2018-09-20T20:42:17+00:00 La empresa deberá enviar el contrato de trabajo a la Inspección del Trabajo respectiva, para que le requiera la firma.
¿Qué pasa si me quieren cambiar de lugar de trabajo y no acepto?
En el caso de no aceptar el cambio existen dos opciones; una pasaría por finalizar la relación laboral. En este caso, tiene derecho a recibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 9 mensualidades. También podrá acceder a las prestaciones por desempleo, entre las que se encuentra el paro.
¿Cuáles son mis derechos como trabajador?
¿Cuáles son las prestaciones que otorga la ley al incorporarse a un empleo? Todas las personas trabajadoras tienen derecho a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y pago de salario correspondiente al trabajo desempeñado.
¿Cuándo se aplica el artículo 45?
Artículo 45. – Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagara al trabajador una indemnización equivalente a: 1)Un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de trabajo; 2)Veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del cuarto año.
¿Qué dice el artículo 47 de la ley 1480 de 2011?
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
¿Qué dice el artículo 49?
EL CAMBIO A REALIZAR – “El término que todo el mundo reconoce y acepta es el de persona con discapacidad. Así hace referencia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas a este colectivo”, recuerda el presidente de Cocemfe, Anxo Queiruga.
Este pacto entró en vigor en España el 3 de mayo de 2008 y tiene como objetivo principal “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” de este colectivo. Además, busca garantizar “el respeto de su dignidad inherente”.
Precisamente por ello, el Gobierno propuso eliminar la palabra ‘disminuido’ de la Carta Magna en 2018 y en 2021. El último intento arrancó ese año con un anteproyecto aprobado por el Consejo de Ministros y que, casi dos años después, se encuentra parado en el trámite parlamentario en el Congreso por falta de acuerdo para su aprobación en Pleno.
La propuesta actual plantea modificar íntegramente el artículo 49, “tanto desde el punto de vista del lenguaje como de su estructura y contenido”, según argumentaba el texto del último anteproyecto aprobado por el Gobierno el 11 de mayo de 2021. De aprobarse, quedaría modificado del siguiente modo: “Artículo 49.1.
Las personas con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda producirse discriminación.2. Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad.
Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas con la participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.3.
Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.4. Las personas con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España que velan por sus derechos” De este modo, la iniciativa plantea modificar la terminología que emplea el artículo para referirse a este colectivo, pues ya no son “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” sino “personas con discapacidad”.
- Además, se mantiene el principio de que estas personas tienen los mismos derechos que todos los ciudadanos y se recalca el principio de “no discriminación”.
- Introduce nuevas obligaciones de los poderes públicos, que deben desarrollar políticas que garanticen “la plena autonomía personal e inclusión social” del colectivo, con la participación de las organizaciones representativas.
Y se subrayan las “necesidades específicas” de las mujeres y niñas con discapacidad.
¿Qué quiere decir el artículo 49?
ARTICULO 49. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
¿Qué pasa si me quieren cambiar de lugar de trabajo y no acepto?
En el caso de no aceptar el cambio existen dos opciones; una pasaría por finalizar la relación laboral. En este caso, tiene derecho a recibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 9 mensualidades. También podrá acceder a las prestaciones por desempleo, entre las que se encuentra el paro.
¿Cuando se tiene derecho a los 90 días de indemnización?
¿Cuándo proceden los días en materia laboral?- Bandala, Díaz, García Cuando hablamos del término de una relación laboral ya sea de manera justificada o injustificada, surge la duda de cuales de estas prestaciones nos corresponden, por lo que de conformidad con la Ley Federal de Trabajo abordaremos el tema.
Comencemos por los 12 días por año estipulados en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Este artículo nos habla de la Prima de Antigüedad, ya que es un derecho que tienen los trabajadores en los siguientes casos 1.- Los que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.2.- Los que se separen por causa justificada.3.- Los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; Dicha prima consistirá en el importe de doce días al doble del de salario mínimo vigente y será multiplicado por cada año de servicios, el cual deberá pagarse independientemente de que el trabajador haya sido separado de su empleo de manera justificada o injustificada.
Por otra parte, están los 20 días por año, consistentes en una indemnización que procede cuando un trabajador alega en una demanda que fue despedido injustificadamente y solicita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, sin embargo, existen algunos supuestos contenidos en artículo 49 de la ley en comento por los cuales el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar como lo son:
1.- Cuando el trabajador tenga una antigüedad menor a 1 año.2.- Cuando se compruebe ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que por razón al trabajo que desempeñaba o las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él, no es posible un desarrollo normal de la relación del trabajo.3.- Cuando se trate de trabajadores de confianza.4.- Cuando se trate de trabajadores domésticos.5.- Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Por último, tenemos los 90 días, en este caso cuando un trabajador alegue en una demanda que fue despedido injustificadamente, podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que se le indemnice.
En este supuesto el patrón deberá pagar la llamada “Indemnización Constitucional” de conformidad con el Artículo 42, la cual consiste en tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Estos 90 días o 3 meses van a proceder siempre y cuando el trabajador tenga laudo a su favor, es decir que haya ganado la demanda interpuesta; de otra manera el trabajador no podrá exigir los 90 días y la llamada “Indemnización Constitucional”, será negociable.
¿Cómo se debe pagar una falta justificada?
Absentismo justificado – El absentismo laboral justificado incluye las faltas que están avaladas por los convenios colectivos o la legislación vigente. Entre las más frecuentes se encuentran las enfermedades comunes, permisos legales, accidentes de trabajo, etc. Dentro de esta categoría es posible distinguir, a su vez, en dos clases:
Son retribuidas, el empleador paga por este o estos días en que no se presenta al lugar de trabajo.No retribuidas, en algunos casos como los permisos por cuestiones personales, pueden ser descontados del salario o de los días de vacaciones. De todos modos, no es sancionable.
La mayor distinción del absentismo justificado del que no lo es, es que el trabajador avisa al empleador y puede ser controlado.
¿Cuántas actas administrativas me pueden correr?
La LFT no establece la cantidad de actas administrativas que pueden elaborarse para hacer constar las actuaciones de los trabajadores Martes, 28 de mayo de 2019 El reglamento interior de trabajo (RIT) con que contamos señala que después de tres actas administrativas que se levanten a un subordinado, se le despedirá sin responsabilidad para la empre sa, esto es válido La LFT no establece la cantidad de actas administrativas que pueden elaborarse para hacer constar las actuaciones de los trabajadores; sin embargo, la fijación de una acción de esta naturaleza puede configurar una forma de despido injustificado, porque no está prevista como una causal de rescisión patronal, sin responsabilidad para el patrón, prevista en el precepto 47 de la LFT.
Ante esta conducta, la compañía puede ser objeto de una demanda laboral, por parte del colaborador separado, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente, respecto del cual pueden ser condenados al pago de la indemnización de tres meses de salario; las partes proporcionales de aguinaldo, vacacio nes, prima vacacional, y 12 días, por cada año de servicio prestado topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de prima de antigüedad (arts.48; 76; 79; 87; 162, fracc.
III, y 486, LFT). Es menester considerar que las actas administrativas no son la sanción, sino la forma en que los empleadores pueden dejar constar las conductas de los infractores, así como el medio por el cual se acredita que aquellos le brindan la oportunidad al involucrado de manifestar lo que a su derecho convenga, y consecuentemente, a defenderse de los hechos que se le imputen.