La ley de Ingresos es un ordenamiento jurídico propuesto por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de la federación durante un ejercicio fiscal.
¿Cuáles son los ingresos de la Federación?
Los ingresos públicos federales son los recursos con los que cuenta el gobierno para financiar los bienes y servicios que presta a la población, la inversión pública, actividades administrativas, entre otras obligaciones.
¿Cuál es el objetivo del Presupuesto de Egresos de la Federación?
El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) establece las disposiciones para el ejercicio, el control y la evaluación del gasto público federal, así como la contabilidad y la presentación de la información financiera correspondiente. El PEF 2019 señala que la evaluación de los programas presupuestarios a cargo de las dependencias y entidades se sujetará a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y a las demás disposiciones aplicables, y se llevará a cabo en los términos del Programa Anual de Evaluación que emitan, de manera conjunta, dichas instituciones.
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¿Qué es el presupuesto de ingresos y de egresos de la Federación?
Es el estudio del conjunto de instrumentos relacionados con el gasto y el ingreso público; así como las funciones de planeación, programación, presupuesto y evaluación del financiamiento público.
¿Qué son ingresos 3 ejemplos?
Cómo manejar tu dinero: ¿Qué son los ingresos y egresos? El manejo del dinero se define entre dos conceptos: los ingresos y los egresos. Es el dinero que recibes de distintas maneras. Los salarios, las rentas de arriendos, las ganancias obtenidas en un negocio y las herencias, son claros ejemplos de ingresos.
¿Que se entiende por ingreso?
Un ingreso es el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable, respectivamente.
¿Cuáles son los 5 principios del presupuesto?
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
- DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15) “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”.
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y CONSIDERANDO: Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, orgánicas del presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; Que la compilación que el gobierno efectúa mediante el presente decreto será el estatuto orgánico del presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, Ver Ley 819 de 2003, Ver Ley 1530 de 2012 DECRETA: ARTÍCULO 1.
Este decreto compila las normas de la leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada artículo del estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.
- El estatuto orgánico del presupuesto, será el siguiente: I.
- Del sistema presupuestal ARTÍCULO 1.
- La presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política.
- En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L.38/89, art.1; L.179/94, art.55, inc.1).
ARTÍCULO 2. Esta ley orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.
En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto (L.179/94, art.64). ARTÍCULO 3. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione (L.38/89, art.2; L.179/94, art.1). ARTÍCULO 4. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (L.179/94, art.63).
- Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-689 de 2011) (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 1997) (Declarado EXEQUIBLE condicionalmente, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-275 de 1998) ARTÍCULO 5.
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. (L.225/95, art.11). ARTÍCULO 6.
Sistema presupuestal. Está constituido por un plan financiero, por un plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la Nación (L.38/89, art.3; L.179/94, art.55, inc.5). ARTÍCULO 7. El plan financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan.
Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el programa anual de caja y las políticas cambiaria y monetaria (L.38/89, art.4; L.179/94, art.55, inc.5). ARTÍCULO 8. El plan operativo anual de inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas.
Este plan guardará concordancia con el plan nacional de inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes (L.38/89, art.5; L.179/94, art.2). ARTÍCULO 9.
Banco nacional de programas y proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación. En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el fondo nacional de proyectos para el desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del banco nacional de programas y proyectos.
- Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del banco nacional de programas y proyectos (L.38/89, art.32; L.179/94, art.55, inc.12).
- ARTÍCULO 10.
- La ley anual sobre el presupuesto general de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social (L.38/89, art.6).
ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y (Expresion subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-230A de 2008) c) Disposiciones generales.
Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L.38/89, art.7; L.179/94, arts.3, 16 y 71; L.225/95, art.1). II. De los principios del sistema presupuestal ARTÍCULO 12.
Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L.38/89, art.8; L.179/94, art.4). ARTÍCULO 13. Planificación. El presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones (L.38/89, art.9; L.179/94, art.5).
ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L.38/89, art.10).
ARTÍCULO 15, Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L.38/89, art.11; L.179/94, art.55, inc.3; L.225/95, art.22).
ARTÍCULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación. PARÁGRAFO 1. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente.
Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales. PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley.
- Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (L.38/89, art.12; L.179/94, art.55, incs.3, 8 y 18; L.225/95, art.5).
- ARTÍCULO 17.
- Programación integral.
- Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PARÁGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución (L.38/89, art.13). ARTÍCULO 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L.38/89, art.14; L.179/94, art.55, inc.3).
A RTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L.38/89, art.16; L.179/94, arts.6, 55, inc.3).
- Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Consitucional C-354 de 1997) ARTÍCULO 20.
- Coherencia macroeconómica.
- El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (L.179/94, art.7).
- ARTÍCULO 21.
Homeóstasis presupuestal. El crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (L.179/94, art.8).
- ARTÍCULO 22.
- Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.
El gobierno podrá transferir los recursos del fondo al presupuesto general de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
PARÁGRAFO. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del gobierno a aprobación del Congreso (L.179/94, art.15). ARTÍCULO 23. La dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.
Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general del presupuesto nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.
Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El gobierno reglamentará la materia. El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (L.179/94, art.9).
ARTÍCULO 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.
La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos casos. Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras.
Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público (L.225/95, art.3). III. Del Confis ARTÍCULO 25. Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el consejero económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los viceministros de Hacienda, los directores generales de presupuesto nacional, crédito público, impuestos y aduanas, y del tesoro (L.38/89, art.18; L.179/94, art.11).
ARTÍCULO 26, Son funciones del Confis: 1. Aprobar, modificar y evaluar el plan financiero del sector público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del plan operativo anual de inversiones previa presentación al Conpes.3.
- Determinar las metas financieras para la elaboración del programa anual mensualizado de caja del sector público.4.
- Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo.5.
Las demás que establezca la ley orgánica de presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas.
La dirección general del presupuesto nacional ejercerá las funciones de secretaría ejecutiva de este consejo (L.38/89, art.17; L.179/94, art.10). IV. Del presupuesto de rentas y recursos de capital ARTÍCULO 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L.38/89, art.20; L.179/94, art.55, inc.10, y arts.67 y 71).
(Expresion subrayada declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-208 de 2003) ARTÍCULO 28. Las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución (L.225/95, art.7).
- Ver Decreto Nacional 2305 de 2004 ARTÍCULO 29.
- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector.
- El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (L.179/94, art.12; L.225/95, art.2).
- Expresion subrayada declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-298 de 1998) ARTÍCULO 30.
- Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (L.225/95, art.27).
Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 09 de 2002 ARTÍCULO 31. Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
PARÁGRAFO. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (L.38/89, art.21; L.179/94, arts.13 y 67). (Expresion subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-892 de 2002) (Expresion subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1072 de 2002) ARTÍCULO 32.
Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes.
- El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (L.225/95, art.31).
- ARTÍCULO 33.
- Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor.
Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las comisiones económicas del Congreso (L.179/94, arts.55, inc.3 y 61; L.225/95, art.13).
ARTÍCULO 34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos en-tiéndese por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación, y b) Recursos de capital.
Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones (L.38/89, art.22; L.179/94, art.14). ARTÍCULO 35. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de presupuesto general de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo (L.38/89, art.28).V.
- El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones ARTÍCULO 36.
- El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
- Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública.
En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el plan operativo anual de inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (L.38/89, art.23; L.179/94, art.16).
ARTÍCULO 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el plan operativo anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (L.38/89, art.33; L.179/94, art.55, inc.3 y 18).
ARTÍCULO 38. En el presupuesto de gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley; c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (L.38/89, art.24; L.179/94, arts 16, 55, inc.1 y 4, art.71).
- ARTÍCULO 39.
- Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del ministro del ramo, en forma conjunta (L.179/94, art.18).
- ARTÍCULO 40.
- Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada (L.179/94, art.66). ARTÍCULO 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.
- El presupuesto de inversión social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
- La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el presupuesto de la Nación.
PARÁGRAFO El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación (L.179/94, art.17).
ARTÍCULO 42. Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (L.179/94, arts.37, 55, inc.3).
ARTÍCULO 43. La Nación podrá aportar partidas del presupuesto general de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del plan operativo anual de inversión.
Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este estatuto. Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al presupuesto general de la Nación (L.38/89, art.85). ARTÍCULO 44. Los jefes de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono.
A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento. Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (L.38/89, art.88; L.179/94, art.50).
ARTÍCULO 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.
Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (L.179/94, art.65). Ver Concepto de la Sec. General 110 de 2003 ARTÍCULO 46.
Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República (L.38/89, art.25; L.179/94, art.19).
VI. De la preparación del proyecto de presupuesto general de la Nación ARTÍCULO 47. Corresponde al gobierno preparar anualmente el proyecto de presupuesto general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto.
El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto (L.38/89, art.27; L.179/94, art.20). ARTÍCULO 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el plan financiero.
Ley de Ingresos de la Federación
Este plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (L.38/89, art.29). ARTÍCULO 49. Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el plan financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el plan operativo anual de inversiones.
Este plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la dirección general del presupuesto nacional para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (L.38/89, art.30; L.179/94, art.22).
ARTÍCULO 50. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional (L.38/89, art.34; L.179/94, art.55, inc.18). VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso ARTÍCULO 51.
- El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (L.225/95, art.20).
- ARTÍCULO 52.
- El Gobierno Nacional someterá el proyecto de presupuesto general de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal (L.38/89, art.36; L.179/94, art.25).
ARTÍCULO 53. El presupuesto de rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3 de esta ley (corresponde al art.11 del presente estatuto). El gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición.
Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento. Los recursos del crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica (L.179/94, art.58; L.225/95, art.1). ARTÍCULO 54. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (L.179/94, art.24). ARTÍCULO 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso (L.179/94, art.30).
VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general de la Nación por el Congreso ARTÍCULO 56. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1 de octubre de cada año (L.38/89, art.39; L.179/94, arts.26 y 55, inc.20).
ARTÍCULO 57. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada cámara por separado (L.38/89, art.40; L.179/94, arts.27 y 55, inc.20). ARTÍCULO 58.
- Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado.
- El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato (L.38/89, art.42; L.179/94, art.28).
- ARTÍCULO 59.
- Si el Congreso no expidiere el presupuesto general de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (L.38/89, art.43; L.179/94, art.29).
ARTÍCULO 60. El órgano de comunicación del gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el gobierno en el proyecto de presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
- Cuando a juicio de las comisiones de Senado y Cámara de Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (L.38/89, art.44; L.179/94, art.55, inc.20).
- ARTÍCULO 61.
- El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP) asesorarán al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto.
Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones y de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan. En cualquier caso, la OATP podrá participar en todos los escenarios de discusión o presentación de la ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional.
Modificado por el Art.5 del la Ley 1985 de 2019) ARTÍCULO 62. Los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital que hubiese presentado el gobierno con arreglo a las normas del presente estatuto, no podrán ser aumentados por las comisiones constitucionales del Senado y Cámara de Representantes, ni por las cámaras, sin el concepto previo y favorable del gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (L.38/89, art.46; L.179/94, art.55, inc.20).
ARTÍCULO 63. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración, las autorizadas en el plan operativo anual de inversiones y los planes y programas de que trata el numeral 3 del artículo 150 de la Constitución (L.38/89, art.48; L.179/94, art.55, inc.1).
- IX. De la repetición del presupuesto ARTÍCULO 64.
- Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política.
Para su expedición el gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el gobierno tomará en cuenta: 1.
Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso (L.38/89, art.51; L.179/94, art.55, inc.1).
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1645 de 2000, ARTÍCULO 65. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la dirección general del presupuesto nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
- Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
- El presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del plan operativo anual de inversiones.
(L.38/89, art.52; L.179/94, art.55, inc.1 y 18). ARTÍCULO 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (L.38/89, art.53; L.179/94, art.55, inc.2).X.
- De la liquidación del presupuesto ARTÍCULO 67.
- Corresponde al gobierno dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación.
- En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional observará las siguientes pautas: 1.
- Tomará como base al proyecto de presupuesto presentado por el gobierno a la consideración del Congreso.2.
Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (L.38/89, art.54; L.179/94, art.31). XI. De la ejecución del presupuesto ARTÍCULO 68.
- No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos.
- Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda. Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L.38/89, art.31; L.179/94, art.23; L.225/95, art.33).
- ARTÍCULO 69.
- En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación. PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L.225/95, art.15).
- ARTÍCULO 70.
- Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L.225/95, art.19).
ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
- Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L.38/89, art.86; L.179/94, art.49).
- ARTÍCULO 72.
- El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos, u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (L.179/94, art.33).
a) Del programa anual mensualizado de caja, PAC ARTÍCULO 73. La ejecución de los gastos del presupuesto general de la Nación se hará a través del programa anual mensualizado de caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la cuenta única nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.
- En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.
- El programa anual de caja estará clasificado en la forma que establezca el gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, con la asesoría de la dirección general del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis.
Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la dirección del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la dirección general de tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Ésta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución. Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macro-económicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el programa anual de caja, PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
- El gobierno reglamentará la materia (L.38/89, art.55; L.179/94, art.32; Ley 225 de 1995, arts.14 y 33).
- ARTÍCULO 74.
- El programa anual mensualizado de caja, PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por el Confis serán aprobadas por la dirección general del tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El PAC y sus modificaciones financiados con ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el Confis.
- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (L.225/95, art.10).
- B) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos ARTÍCULO 75.
- Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto general, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este estatuto (corresponde al art.34 del presente estatuto) (L.38/89, art.61).
c) Modificaciones al presupuesto ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.
- En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L.38/89, art.63; L.179/94, art.34).
- ARTÍCULO 77.
- Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.
Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.
Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L.38/89, art.64; L.179/94, art.55, inc.6). ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior.
Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.
- PARÁGRAFO TRANSITORIO.
- El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: 1.
- Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.2.
Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.4.
Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L.225/95, art.9). ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L.38/89, art.65).
ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L.38/89, art.66; L.179/94, art.55, incs.13 y 17).
- ARTÍCULO 81.
- Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L.38/89, art.67).
ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L.38/89, art.68; L.179/94, art.35). ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale.
La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L.38/89, art.69; L.179/94, art.36). ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización.
- En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L.179/94, art.57).
- ARTÍCULO 85.
- El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas.
De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos, el gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior.
- También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.
- Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República (L.179/94, art.21; L.225/95, art.21).
- ARTÍCULO 86.
- Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República (L.179/94, art.59).
ARTÍCULO 87. Créase el fondo de compensación interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia.
- El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (L.38/89, art.70; L.179/94, art.55, inc.3).
- Declarado EXEQUIBLE condicionalmente, con excepcion de la expresion subrayada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-442 de 2001) ARTÍCULO 88.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L.38/89, art.71; L.179/94, art.55, inc.2). d) Del régimen de las apropiaciones y reservas ARTÍCULO 89.
- Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.
- Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
- Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (L.38/89, art.72; L.179/94, art.38; L.225/95, art.8).
XII. Del control político y el seguimiento financiero ARTÍCULO 90. Control político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos: a) Citación de los ministros del despacho a las sesiones plenarias o a las comisiones constitucionales; b) Citación de los jefes de departamento administrativo, a las comisiones constitucionales; c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo, presenten a consideración de las cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política, y d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la cuenta general del presupuesto y del tesoro, que presente el Contralor General de la República (L.38/89, art.76; L.179/94, art.55, inc.1).
ARTÍCULO 91. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General de la Nación (L.225/95, art.4).
ARTÍCULO 92. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2712 de 2014, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del presupuesto general de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (L.38/89, art.77; L.179/94, art.40). ARTÍCULO 93.
Los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.
El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del presupuesto general de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
- Esta dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello.
- Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.
- Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (L.179/94, art.41).
ARTÍCULO 94. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, podrá suspender o limitar el programa anual de caja de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales (L.179/94, art.42; L.225/95, art.14).
ARTÍCULO 95. Control fiscal. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales (L.38/89, art.79; L.179/94, art.71). XIII. De las empresas industriales y comerciales del Estado ARTÍCULO 96.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la ley orgánica del presupuesto con excepción del de inembargabilidad.
Le corresponde al gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes. El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (L.179/94, art.43).
ARTÍCULO 97. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad.
Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aun en ausencia del mismo (L.38/89, art.26; L.179/94, art.55, incs.9 y 11; L.225/95, art.6). XIV. Del tesoro nacional e inversiones ARTÍCULO 98.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2712 de 2014, La dirección del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la cuenta única nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la dirección general de crédito público del Ministerio de Hacienda: a) Operaciones en el exterior sobre títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el gobierno; b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos; c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario; e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario, y f) Las demás que establezca el gobierno.
El gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración. En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado (L.38/89, art.81; L.179/94, art.44).
ARTÍCULO 99. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República.
En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado (L.179/94, art.45). ARTÍCULO 100. El Gobierno Nacional, a través de la dirección del tesoro nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión.
Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (L.179/94, art.60). ARTÍCULO 101. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2712 de 2014, La dirección de tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L.179/94, art.47).
- ARTÍCULO 102.
- Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la dirección del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de tesorería (L.179/94, art.48).
ARTÍCULO 103. A partir de la vigencia de la presente ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la cuenta única nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la dirección del tesoro nacional, o a nombre de ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno (L.38/89, art.82; L.179/94, art.55, incs.3 y 18).
- XV. De las entidades territoriales ARTÍCULO 104.
- A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L.225/95, art.32).
- ARTÍCULO 105.
En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los gobiernos nacional, departamental y municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
- Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L.179/94, art.53; L.225/95, art.26).
- ARTÍCULO 106.
- Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (L.225/95, art.28).
(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 1997) (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-612 de 1996) (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-508 de 1996) ARTÍCULO 107.
La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la ley orgánica del presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (L.225/95, art.29).
ARTÍCULO 108. Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la ley orgánica del presupuesto (L.225/95, art.30). (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2001) ARTÍCULO 109.
Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.
- Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L.38/89, art.94; L.179/94, art.52). XVI.
- De la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal ARTÍCULO 110.
- Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L.38/89, art.91; L.179/94, art.51). (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2001) ARTÍCULO 111. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (L.179/94, art.68).
XVII. De las responsabilidades fiscales ARTÍCULO 112. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables: a) Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas; c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal, y d) Los pagadores y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
- PARÁGRAFO Los ordenadores, pagadores, auditores, y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta (L.38/89, art.89; L.179/94, art.55, incs.3 y 16, art.71).
- ARTÍCULO 113.
Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición (L.38/89, art.62; L.179/94, art.71).
- XVIII. Disposiciones varias ARTÍCULO 114.
- Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto (L.38/89, art.83; L.179/94, art.55, inc.14 y art.71).
ARTÍCULO 115. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el gobierno pondrá en ejecución el presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (L.38/89, art.84; L.179/94, art.55, inc.6). ARTÍCULO 116. El gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (L.179/94, art.56).
ARTÍCULO 117. El gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (L.225/95, art.17). ARTÍCULO 118. El Gobierno Nacional podrá, a través del fondo de monedas extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la deuda externa del sector público; para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este estatuto.
- Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el fondo de monedas extranjeras, Fodex (L.38/89, art.87).
- ARTÍCULO 119.
- El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma.
Estas operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia. Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero (L.179/94, art.46; L.225/95, art.12).
- ARTÍCULO 120.
- Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.
- El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar.
En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la contraloría territorial respectiva (L.225/95, art.16). ARTÍCULO 121. TRANS. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el respectivo convenio.
- Con este convenio los fondos de cofinanciación realizarán la reserva presupuestal y otorgarán a la entidad territorial 90 días improrrogables para presentar los documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos desembolsos.
- En caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del presente año, las entidades territoriales tendrán plazo hasta diez días después de la sanción para presentar los proyectos; y en todo caso se realizarán las reservas presupuestales y se harán los convenios (L.225/95, art.18).
(Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-685 de 1996) ARTÍCULO 122. TRANS. La dirección general del tesoro nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el programa anual mensualizado de caja asignadas en la presente ley a partir del 1 de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la dirección general del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la dirección general del tesoro nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del programa anual de caja, PAC, con recursos de la Nación (L.225/95, art.23). ARTÍCULO 123. Los recursos que se producen a favor del fondo de solidaridad y garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el presupuesto general de la Nación.
La programación de los recursos de las empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
- Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales.
- No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención. Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento (L.179/94, art.69).
- ARTÍCULO 124.
- En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos y otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o la entidad territorial correspondiente (L.179/94, art.70).
- ARTÍCULO 125.
- Adicionar los artículos 39 de la Ley 7ª de 1979, su adición contenida en el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: “Los aportes de que trata el numeral 4 de estos artículos son contribuciones parafiscales”.
(L.225/95, art.25). ARTÍCULO 126. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1 de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1 del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1 del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2 del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2 del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
- Así mismo deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.
- Las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto y el decreto de liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (L.179/94, art.71).
ARTÍCULO 127. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5 del artículo 23, los incisos 3 y 4 del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (L.225/95, art.33).
¿Quién aprueba el presupuesto de ingresos?
De acuerdo a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), la Ley de Ingresos deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y por la Cámara de Senadores a más tardar el 31 de octubre.
¿Qué pasa si no se aprueba el presupuesto de Egresos de la Federacion?
Biblioteca – Mecanismos V. Mecanismos para el caso de no aprobación del Presupuesto por la Cámara de Diputados Con una Cámara de Diputados en la que el partido del titular del Ejecutivo no tenga mayoría absoluta, el riesgo de que se termine el año fiscal sin tener aprobado el presupuesto del año siguiente siempre va a estar presente.
La aprobación del presupuesto, casi sobra decirlo, es uno de los actos más importantes que pueden darse dentro de una democracia pluralista, incluso por encima de la propia agenda legislativa de los poderes ejecutivo o legislativo, Recordemos que, en los términos del artículo 74 fracción IV constitucional, es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, “Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.”.
Para ello, el Ejecutivo Federal debe hacer llegar a la Cámara el proyecto de presupuesto antes del 15 de noviembre o del 15 de diciembre en caso de que ese año haya tomado posesión un nuevo Presidente de la República. ¿Qué pasa si llegado el 1 de enero de cualquier año el presupuesto no está aprobado?.
Esa es una pregunta que durante mucho años tuvo un interés simplemente teórico, pero que a partir de 1997 no ha dejado de tener creciente relevancia práctica. Desde luego, se han formulado cualquier género de respuestas, varias de ellas inconsecuentes y sin fundamento constitucional alguno, para tratar de resolver la alarmante situación que padecería el país en caso de iniciar un año sin contar con un presupuesto aprobado.
Algunos sugieren que si para el 31 de diciembre la Cámara no ha tomado una decisión sobre el tema, se debe entender como aprobado el proyecto que hizo llegar el Ejecutivo. Otros, más sutiles, consideran que llegados a ese punto sin aprobación por parte de los diputados, se entenderá prorrogado el presupuesto del año anterior,
- Una tercera posición sostiene que, en este último supuesto, además de prorrogar el presupuesto del año anterior, se deberá hacer un ajuste conforme al avance que haya tenido la inflación.
- Aunque algunas de las opciones mencionadas están recogidas en diversas Constituciones de América latina, tal como se va a exponer más adelante, e incluso que varias de ellas son recomendables para evitar situaciones de crisis o parálisis de las instituciones, lo cierto es que no cuentan con sustento constitucional alguno tratándose de la Carta de 1917.
La verdad es que ninguna de estas posibilidades pueden contar con sustento constitucional porque el texto de la Carta Magna no tiene ninguna previsión al respecto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 75 que señala: “La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el Presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo”.
- Tal como se encuentra actualmente la Constitución, en caso de llegar al 1 de enero sin contar con un presupuesto aprobado, se produciría un paro de muy grandes alcances en el funcionamiento de la administración pública nacional, como ya sucedió en los Estados Unidos hace unos años.
- La Constitución no proporciona respuesta alguna para ese caso.
Para evitar una posible situación de parálisis que pudiera lesionar gravemente a la economía nacional y al propio funcionamiento de la administración pública, quizá resulte conveniente realizar alguna modificación constitucional. Para ello, conviene revisar el tratamiento que sobre aspectos esenciales del tema realizan algunos textos constitucionales extranjeros.
A) La elaboración y aprobación del presupuesto Un primer aspecto que resulta de interés, desde la perspectiva del derecho comparado, es definir el órgano encargado de proponer y aprobar el presupuesto. En cuanto se refiere al primer aspecto, es decir, al órgano encargado de formular el proyecto de presupuesto, la experiencia comparada de los regímenes presidenciales de América Latina indica con claridad que dicha facultad la tiene el poder ejecutivo o alguno de sus dependencias, con la excepción de República Dominicana,
Por lo que hace al segundo aspecto, es decir, al órgano encargado de aprobar el presupuesto, el derecho comparado demuestra que México se encuentra en una situación de excepcionalidad que quizá convendría repensar. En efecto, la Constitución de 1917 es la única en América latina que, contando con un poder legislativo bicamaral, asigna la facultad de aprobar el presupuesto a una sola de sus cámaras,
B) El tiempo para la aprobación del presupuesto En México, como ya se ha mencionado, el tiempo que la Cámara de Diputados tiene para aprobar el presupuesto es de escasos 30 días, en condiciones ordinarias. A la luz del derecho comparado este plazo resulta sumamente escaso. En los sistemas bicamarales de América Latina el poder legislativo tiene un promedio de 76 días para aprobar el presupuesto.
Por su parte, los sistemas unicamarales del continente, aunque pudiera pensarse lo contrario, le otorgan incluso más tiempo a su poder legislativo para examinar y aprobar el presupuesto: 100 días, es decir, 24 más que en los sistemas bicamarales, La brevedad del plazo en el caso mexicano y el principio de no reelección inmediata de los legisladores -en este caso de los diputados- supone una desventaja importante para el poder legislativo, por lo cual debería pensarse en ampliar el plazo por lo menos para establecerlo en unos 3 meses.
- Sobre lo relativo a la no reelección inmediata de los legisladores ya se ha dicho algo en el apartado 1 de este trabajo.
- C) El veto del presupuesto ¿Se puede vetar el presupuesto?,y si así fuera, ¿habría lugar para un veto parcial o tendría que ser total?,
- En general, el examen del derecho comparado parece demostrar que sí se puede vetar el presupuesto, ya sea de forma parcial o total, con excepción de tres países: México, Costa Rica y Honduras.
En todos los casos en que el veto existe, la legislatura puede superarlo con el voto de la mayoría absoluta o incluso con el voto favorable de 2/3 partes de la Cámara, El caso de México quizá requiere de algún argumento adicional para demostrar la imposibilidad del veto, parcial o total, del Presidente de la República sobre el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.
En efecto, la facultad de veto del Presidente de la República se encuentra en el artículo 72 inciso C constitucional. El artículo 72 se refiere al procedimiento que debe seguirse para aprobar una ley, es decir, un producto normativo que debe ser discutido y aprobado por ambas Cámaras. Al tratarse, pues, de una facultad que puede ser ejercida dentro del procedimiento legislativo, no opera para el caso de las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras, como es el caso de la aprobación del Presupuesto,
Al no tener posibilidad de vetar el presupuesto, el Presidente queda en una posición difícil. Como señalan Ulises Carrillo y Alonso Lujambio, “”Si el ejecutivo es la instancia que formula el proyecto y no tiene capacidad para hacer observaciones al proyecto de ley que finalmente remita el legislativo, nos encontramos con un ejecutivo reducido a un mero funcionario técnico que hace los cálculos correspondientes para que finalmente otra instancia tome las decisiones políticas y señale las pautas de gasto y los rubros estratégicos de inversión pública”,
Ahora bien, con independencia del juicio de valor que nos merezca y de lo inadecuado que puede resultar dejar al Ejecutivo sin defensa frente una decisión de la Cámara de Diputados, lo cierto es que, en los términos actuales del ordenamiento constitucional mexicano, el veto presidencial no es posible en materia de presupuesto.
D) Las posibilidades para evitar una parálisis institucional En diversos textos constitucionales de América Latina se observan cláusulas destinadas a evitar que de no tenerse aprobado el presupuesto cuando da inicio el año fiscal, se produzca una parálisis de las instituciones públicas, con el consiguiente daño económico que ello produciría a las economías de los Estados.
Carrillo y Lujambio definen a la “cláusula para evitar una parálisis institucional” como la “normatividad que permite que en caso de que los actores involucrados en la aprobación del proyecto de presupuesto no logren llegar a un acuerdo sobre el contenido del mismo antes de que dé inicio el ejercicio fiscal para el que se pretende aplicar dicho proyecto, la propia Constitución establezca las opciones para evitar una parálisis institucional y por lo tanto de gobierno.”,
Las variantes que ofrece el derecho constitucional de América Latina sobre este tipo de cláusulas no son muchas. De hecho, se reducen a dos, principalmente. En primer lugar, puede suceder que si el proyecto del ejecutivo no es aprobado en los plazos que la Constitución establece, de forma automática adquiera fuerza de ley; en segundo término, existe la posibilidad de que llegados al inicio del año fiscal sin contar con un presupuesto aprobado, se prorrogue la vigencia del anterior.
- Para este último caso la prórroga puede ser definitiva o temporal,
- La existencia de una cláusula para evitar la parálisis puede ser muy benéfica en ciertos momentos del desarrollo político de un Estado, pero no deja de generar dudas.
- La principal quizá sea que supone un desincentivo para que los partidos se pongan de acuerdo entre ellos y el Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo.
Este tipo de cláusula, “relaja la urgencia de los partidos por llegar a un acuerdo, porque con ella el costo, en todo caso incierto, que han de pagar los partidos ante la opinión pública, y tarde o temprano en las urnas, por la permanencia del desacuerdo es menor que el costo que han de pagar si el desencuentro permanente produce una parálisis de gobierno”,
¿Qué produce la falta de ingresos?
ORIGINALES La falta de ingresos económicos se asocia a menor supervivencia en hemodiálisis crónica The lack of income is associated with reduced survival in chronic haemodialysis Sergio Marinovich 1, Carlos Lavorato 1, Guillermo Rosa-Diez 1, Liliana Bisigniano 2, Víctor Fernández 2, Daniela Hansen-Krogh 3 1 Comité de Estadísticas y Registros. Sociedad Argentina de Nefrología. Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina) 2 Comisión Científico Técnica. Instituto Central Único Coordinador de Ablación e Implante. Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina) 3 Departamento de Informática. Instituto Central Único Coordinador de Ablación e Implante. Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina) Dirección para correspondencia RESUMEN Introducción: Las pobres condiciones socioeconómicas de la población es uno de los causales de la falta de prevención primaria y secundaria de la enfermedad renal crónica e influiría negativamente en la sobrevida de los pacientes en hemodiálisis (HD) crónica. Objetivo: Confirmar si el bajo o nulo ingreso económico de la población incidente en HD es un factor de mal pronóstico vital. Métodos: Utilizamos la población incidente en HD del Registro Argentino de Diálisis Crónica. El seguimiento fue de 12 meses, realizándose un análisis por intención de tratar. Se aplicó el Modelo de Cox para evaluar la asociación entre ingresos económicos y la sobrevida de los pacientes ajustando por edad, sexo, diabetes, comorbilidades, laboratorio inicial y primer acceso vascular. Resultados: Analizamos 13.466 pacientes adultos (edad al inicio: 60,4 años, 57,2% varones, 39,2% diabéticos) que fueron asignados a 2 grupos: 1) «Sin ingresos», 5.661 pacientes (edad al inicio: 60,3 años, 53,1% varones, 41,4% diabéticos); 2) «Con ingresos», 7.805 pacientes (edad al inicio: 60,5 años, 60,1% varones, 37,5% diabéticos). «Sin ingresos» mostró un hazard ratio de 1,19 (intervalo de confianza 95%: 1,11-1,28) en el univariado; de 1,23 (IC 95%: 1,14-1,32) considerando edad y género; de 1,22 (IC 95%: 1,13-1,31) agregando diabetes mellitus; de 1,26 (IC 95%: 1,18-1,36) agregando comorbilidades; de 1,25 (IC 95%: 1,16-1,35) adicionando laboratorio inicial y de 1,24 (IC 95%: 1,15-1,33) si se incluye acceso vascular transitorio. En todos los modelos la significación resultó en una p = 0,000. Conclusiones: Los bajos o nulos ingresos económicos del paciente en el momento del ingreso a HD es un factor de riesgo independiente de menor sobrevida inmediata. Palabras clave: Hemodiálisis. Nivel de ingresos. Estado socioeconómico. Sobrevida. ABSTRACT Introduction: Poor socioeconomic status in the patient population is one of the causes of the lack of primary and secondary prevention of chronic kidney disease and negatively affects the survival of patients on chronic haemodialysis (HD). Objective: To confirm whether the low or absent income of the incident population on HD is a factor of poor prognosis. Methods: We used the incident HD population of the Argentine Registry of Chronic Dialysis. Follow-up lasted 12 months, performing an intention to treat analysis. We applied the Cox model to assess the association between income and survival of patients after adjusting for age, sex, diabetes, comorbidities, initial laboratory results, and first vascular access. Results: We analysed 13466 adult patients (age at onset: 60.4 ±15.6 years; 57.2% were male, and 39.2% diabetic) who were assigned to 2 groups: 1) “no income” group, 5661 patients (age at onset: 60.3 ±15.4 years; 53.1% were male and 41.4% diabetic), 2) “with income” group, 7805 patients (age at onset, 60.5 ±15-8] years; 60.1% were male and 37.5% diabetic). The “no income” group had a hazard ratio of 1.19 (95% confidence interval : 1.11-1.28) in the univariate analysis, 1.23 (95% CI: 1.14-1.32 ) considering age and gender, 1.22 (95% CI: 1.13-1.31) by adding diabetes mellitus, 1.26 (95% CI: 1.18-1.36) by adding comorbidities, 1.25 (95% CI: 1.16- 1.35) by adding the initial laboratory results, and 1.24 (95% CI: 1.15- 1.33) if temporary vascular access is included. All models resulted in a significance of P =.000. Conclusions: Low or no income of patients at the time of entry into HD is an independent risk factor for immediate lower survival. Key words: Haemodialysis. Income level. Socioeconomic status. Survival. Introducción La población de la República Argentina alcanzó los 39.745.613 habitantes en el año 2008, mostrándose un incremento poblacional interanual de aproximadamente el 1% desde 2004 hasta ese año 1, La tasa de incidencia a diálisis crónica (DC) se incrementó un 4,38%, pasando de 137,5 a 143,1 pacientes por millón de habitantes (ppm) entre 2004 y 2008, el 1,1% entre cada año. La tasa de prevalencia en DC aumentó a un porcentaje mayor (3,2% interanual), pasando de550,3 ppm en 2004 a 623,4 ppm en 2008 2,3, La enfermedad renal crónica presenta una alta morbimortalidad, proporcionalmente creciente al estadio de la misma, mostrando una mortalidad cardiovascular 30 veces mayor en el estadio V. Ésta depende, entre otros factores, de la posibilidad de acceder a terapias de reemplazo renal por un lado y, de mayor impacto aún, de la accesibilidad a la prevención primaria y secundaria de la enfermedad renal en estadios más tempranos. Se puede considerar que no existe restricción al tratamiento dialítico crónico en Argentina; cualquier habitante que llegue a insuficiencia renal terminal (IRT) con requerimiento dialítico es aceptado por los sistemas públicos o privados de atención. No obstante, las bajas tasas de incidencia a DC ajustadas de algunas provincias argentinas nos hacen sospechar fuertemente que en ellas los sistemas de salud muestran algún déficit para contactar con el enfermo renal crónico 2,3, Consecuentemente, es probable que no toda la población de nuestro país sea contactada en tiempo y forma para realizar prevención primaria y secundaria en enfermedad renal. Además de esta desigualdad en la detección a distintos niveles de enfermedad renal, más de un tercio de la población incidente en DC vive en condiciones de pobreza 2,3, En estudios epidemiológicos relevantes a nivel nacional se muestra que los indicadores de pobreza de la población general se encuentran entre el 30 y el 33%. El trabajo confeccionado por la Universidad Católica Argentina muestra, además, que el 14,6% de los hogares presenta déficit habitacional severo, la falta de efluentes cloacales llegaba en 2009 al 31,6% de las viviendas, la de agua corriente al 9,8% y en el 8,8% de los hogares se producían condiciones de hacinamiento (indicador de peso en el «índice de necesidades básicas insatisfechas»); por otro lado, el 15,9% de los hogares poseen ingresos que no les permiten satisfacer sus necesidades básicas alimentarias (10,8% moderado y 5,1% severo) 4, La vida con carencias básicas o, mejor llamada, pobreza como factor de riesgo de mortalidad no ha sido mayormente estudiada en la población de pacientes en DC, a través de índices o estudios multivariados adecuados, dado que, para ponderar su verdadero efecto, la variable socioeconómica utilizada debe ser ajustada por otras variables conocidas de mortalidad en este tipo de pacientes. Los pocos trabajos que hacen mención a las malas condiciones de vida del paciente en DC sugieren que éstas actúan de manera negativa en la sobrevida, así como también en la menor probabilidad de acceder a un trasplante renal. Nuestro grupo, al diseñar en un estudio multivariado un nuevo índice pronóstico, pudo demostrar que la falta de ingresos económicos del paciente y cohabitantes es una variable de mal pronóstico para la sobrevida a 1 año de 5.360 nuevos incidentes a hemodiálisis crónica, dando un puntaje de 1 para la puntuación final obtenida, donde una mayor puntuación final lleva a una menor sobrevida 5, También, Abraham et al. en India y Caskey et al. en Inglaterra-Gales encontraron una asociación entre una pobre condición socioeconómica y mayor mortalidad en diálisis; en este último trabajo, además, se observó una menor probabilidad de trasplante en el grupo de mayor de privación social 6,7, Sin embargo, Eisenstein et al. en un estudio en Estados Unidos de Norteamérica basado en estimaciones de ingresos económicos por áreas de vivienda y raza no mostraron diferencias significativas en mortalidad en hemodiálisis en los grupos de diferentes ingresos económicos (bajo, medio y alto) 8, El objetivo del presente trabajo es analizar si el bajo o nulo ingreso económico de la población incidente en hemodiálisis crónica representa un factor de mal pronóstico vital, ajustando por variables que demostraron su influencia en la sobrevida al año. Métodos Estudio observacional, retrospectivo, longitudinal y analítico predictivo. Selección Se utilizaron los datos obtenidos del Registro Nacional de Diálisis Crónica. En Argentina, registrar pacientes al ingreso o egreso a DC es de carácter obligatorio. Al ingreso de cada paciente debe completarse un cuestionario denominado DRI (Primer Ingreso de paciente a Diálisis crónica) que, firmado bajo declaración jurada por el Director del Centro de DC, debe ser enviado a la oficina central de dicho Registro dependiente del Instituto Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). El cuestionario incluye variables demográficas, enfermedades preexistentes, variables del laboratorio inicial, variables socioeconómicas y laborales en el momento en que el paciente inicia por primera vez en su vida tratamiento dialítico crónico; este formulario debe ser completado por los nefrólogos y asistentes sociales 9, La falta o no de ingresos económicos es fehacientemente comprobada por las evaluaciones de las asistentes sociales tanto por solicitudes de comprobantes como por la constatación en terreno de las condiciones de vida que aportan datos suficientes para corroborar o no lo declarado. Se incluyeron el total de pacientes de 18 años o más que ingresaron por primera vez en su vida a hemodiálisis (HD) crónica en todos los Centros de Hemodiálisis (n= 462) de toda la República Argentina (24 provincias) entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2008. El período de observación finalizó el 31 de diciembre de 2009, para garantizar un seguimiento teórico de un año. Fueron excluidos los pacientes que no presentaban datos completos de las variables consideradas en el estudio. Los pacientes fueron censurados si recuperaban la función renal y se consideró evento el fallecimiento; por tanto, se realizó un análisis por intención de tratar, seguimiento hasta el fallecimiento independientemente de que fueran trasplantados o no. El tiempo de comienzo del seguimiento fue el día 1, por lo que se incluyeron todos los pacientes aun con menos de 90 días de seguimiento. La población fue dividida en 2 grupos: 1) Llamado «Sin ingresos», conformado por pacientes que no poseen ingresos económicos declarados, incluyendo no sólo al propio paciente sino también a los que cohabitan en su vivienda, al inicio del tratamiento.2) Llamado «Con ingresos», compuesto por los que poseen ingresos económicos declarados al inicio del tratamiento. Método estadístico Las variables continuas se expresan en media y desvío estándar, y las categóricas, en frecuencias y proporciones. Para la comparación de las variables numéricas de ambos grupos se aplicó el test t de Student para las paramétricas y test de Wilcoxon para las no paramétricas; para la comparación de las cualitativas se utilizó el test Chi 2 de Pearson, considerando significativos valores de p < 0,05. En la evaluación de sobrevida se utilizó el método de Kaplan-Meier (KM). Para comparación simple de ambas poblaciones se utilizó la prueba Logrank (Mantel-Cox). Se aplicaron cinco modelos del riesgo proporcional de Cox para constatar diferencias entre ambos grupos al ajustar por covariadas consideradas a priori predictoras con base a estudios previos 3,5 y se determinó el riesgo relativo o hazard ratio (HR) o Exp (B) de la variable independiente «Ingresos económicos» (dicotómica: Con y Sin) ajustado para el efecto de las demás variables independientes en la ecuación. En todos los modelos está presente la variable «Ingresos económicos». En todos los casos las variables son condiciones preexistentes o al inicio de la terapia. Se excluyeron las variables independientes que estaban muy correlacionadas entre sí. Se determinó la proporcionalidad del riesgo por la sobrevida log (-log). Modelo 1. «Edad al ingreso» y «Sexo masculino» (3 covariadas). Modelo 2. Alas anteriores se agrega «Diabetes mellitus como causa o no de IRT» (4 covariadas). Modelo 3. Además de las anteriores se agregan las siguientes comorbilidades como variables dicotómicas (sí/no): «Presencia de angina persistente o antecedentes de infarto de miocardio», «Presencia de hipertensión arterial», «Presencia de arritmia cardíaca», «Presencia de insuficiencia cardíaca congestiva», «Presencia de enfermedad pulmonar crónica», «Presencia o antecedentes de enfermedad cerebrovascular (incluye demencia, hemiplejía)», «Presencia de enfermedad vascular periférica (incluye pacientes amputados)», «Cáncer sólido sin metástasis en últimos 5 años (excluye cáncer basocelular/espinocelular de piel)», «Cáncer sólido con metástasis en últimos 5 años, leucemias agudas y crónicas», «Linfomas (incluye mieloma siguiendo el criterio de Charlson)» (15 covariadas). Modelo 4. A las del Modelo 3 se agregan variables de laboratorio inicial: «Presencia de AcHIV positivo», «Presencia de HBsAg positivo», «Presencia de AcHVC positivo», «Albuminemia inicial menor de 3,5 g/dl», «Hematocrito inicial», «Filtrado glomerular inicial» (filtrado glomerular según la fórmula de Levey abreviada. MDRD-7) 10 (21 covariadas). Modelo 5. A las variables del Modelo 4 se añade «Comenzar hemodiálisis con acceso vascular transitorio (no tunelizado)» (22 covariadas). Los análisis se realizaron con el paquete estadístico SPSS 15.0 para Windows (SPSS Inc, Chicago, IL). Resultados Se evaluaron 13.466 pacientes; en la tabla 1 se detallan las características de la población en estudio. El 56,7% de la población tiene 60 años o más al iniciar HD. La diabetes como causa de IRT participa en el 35,9% del total, aunque el 39,2% de la población incidente es diabética. Los pacientes que declaran no tener ingresos económicos en su grupo conviviente representan el 42,0% del total. La mortalidad general al año fue del 22,3%, por lo que en definitiva la sobrevida resultó en 77,7% al año. Los censurados fueron escasos, representando el 1,8% del total: 245 por recuperación de la función renal. Tabla 1. Características básicas de los pacientes En tabla 2 observamos las variables generales, de comorbilidad, de laboratorio, el acceso vascular inicial y las socioeconómicas de ambos grupos y su correspondiente significación estadística al compararse. El Grupo «Sin ingresos» tiene significativo mayor porcentaje de varones, de nativos extranjeros, de residentes fuera de la ciudad de Buenos Aires y semejante promedio de edad al inicio, si se los compara con su contraparte.
Cuando analizamos comorbilidades, no obstante exhibir «Sin ingresos» significativo mayor porcentaje de diabéticos, encontramos solamente una variable ( a priori con peor pronóstico vital) que presenta significativo mayor porcentaje: enfermedad vascular periférica. A favor de «Sin ingresos» observamos significativo menor porcentaje de angina o infartos previos, de arritmia, de enfermedad pulmonar crónica, de neoplasias y de tabaquismo.
Tabla 2. Variables generales, de comorbilidad, de laboratorio inicial y socioeconómicas por grupos Valores promedios en variables numéricas con su correspondiente Desvío estándar (±); %: Porcentaje de pacientes que presentan la variable dicotómica. En laboratorio los pacientes «Sin ingresos» inician tratamiento en significativamente peores condiciones en casi todas las variables: menor filtrado glomerular, menor albuminenia, menor hematocrito, mayor porcentaje de portadores del HBsAg.
- Además es significativamente mayor en ellos el uso del catéter temporario no tunelizado como primer acceso vascular.
- Las variables relacionadas con el estado socioeconómico también son significativamente peores en el grupo «Sin ingresos»: menor nivel de educación, mayor precariedad en la vivienda y mayor factor ocupacional por vivienda (razón habitantes/habitaciones), entre otras.
La mortalidad al cabo del año es significativamente mayor en el Grupo «Sin ingresos»: 24,2% vs.20,9%. Se verifica una diferencia muy significativa (p = 0,000) entre ambos grupos en el porcentaje de pacientes trasplantados: «Sin ingresos» 0,25% (14/5.661) y «Con ingresos» 1,18% (92/7.805); esta diferencia originó la realización del análisis por intención de tratar, considerándose a todos los trasplantados con el seguimiento máximo de 12 meses. Figura 1. Curvas de sobrevida de Kaplan-Meier. A la izquierda población total. A la derecha en grupos “con ingresos económicos” y “sin ingresos económicos”. Los números en la parte inferior de cada curva indican la cantidad de pacientes que continúan en hemodiálisis.
- Para reafirmar lo anterior, en un modelo de regresión univariado de Cox, el grupo «Sin ingresos» presenta un Exp (B) o hazard ratio (HR) de 1,19 (intervalo de confianza 95%: 1,11-1,28).
- Considerando otras covariadas en la ecuación veremos si el resultado es el mismo.
- En la tabla 3 podemos observar los HR de las variables de la ecuación en cada uno de los cinco modelos de regresión multivariados aplicados, con especial énfasis en la variable «Sin ingresos».
Tabla 3. Modelos multivariados del riesgo proporcional de Cox Valores mostrados como HR (intervalo de confianza del 95%); en negritas las variables/valores que resultaron significativas en los Modelos. *Variable no incluida en el Modelo En la figura 2 podemos observar la curvas predictoras de Cox para los Modelos 3 y 5 para un individuo medio (sobrevida predictiva teórica) después de ajustar por todas las covariadas para la categórica «Con o Sin ingresos». Figura 2. A la izquierda podemos observar las curvas predictoras de Cox para el Modelo 3 para la covariada dicotómica con y sin ingresos económicos. A la derecha las curvas predictoras para el modelo 5, también para a covariada dicotómica Con y Sin ingresos En ninguno de los cinco modelos multivariados el HR de «Sin ingresos» cambió significativamente; mejoró con respecto al univariado, aunque no en la significación estadística.
- La presencia de comorbilidades en el Modelo 3 hace que obtenga el máximo HR (1,26), disminuyendo luego cuando se añaden variables de laboratorio inicial en Modelo 4 y más cuando se ajusta por acceso vascular en el Modelo 5.
- No obstante, las diferencias son pequeñas, lo que hace pensar que con o sin ajustes la falta de ingresos económicos del paciente en HD es un factor de mal pronóstico vital inmediato, independientemente de la presencia o no de otros factores.
Adicionalmente, se realizó un sexto Modelo múltiple de regresión de Cox donde se consideraron 4 variables: «No poseer estudios o poseer solo Primario incompleto», «Habitar en vivienda precaria», «Género masculino» y «Edad al inicio»; las 2 primeras, por ser colineales con «Sin ingresos»,no habían entrado en los Modelos 1 a 5; por la misma razón «Sin ingresos» no fue evaluada en este sexto Modelo.
«Habitar en vivienda precaria» presentó un HR de 1,38 (IC 95%: 1,21-1,58; p = 0,000), «No poseer estudios o poseer solo Primario incompleto» un HR de 1,09 (IC 95%: 1,00-1,18; p = 0,046). Es otra manera de evaluar la pobreza-indigencia y su repercusión en la sobrevida inmediata en HD: no tener vivienda adecuada aumenta significativamente el riesgo relativo de muerte en un 38%, al ajustarse por edad, sexo y nivel de estudios.
Discusión Se considera que un hogar es pobre si su ingreso «per cápita» es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias y no alimentarias (canasta básica total) de sus integrantes, esto es: vestimenta, educación, transporte, salud. Además, si el hogar carece de ingresos suficientes para alimentar adecuadamente a sus miembros (canasta básica alimentaria), se considera que es indigente o extremadamente pobre.
No se puede considerar que la declaración de ingresos económicos sea de certeza absoluta; no obstante, esta declaración está certificada por evaluaciones en terreno de las carencias en las condiciones de vida de la mayoría de los pacientes que declaran no poseer ingresos en su grupo de convivientes.
Se observan en este trabajo que las diferencias en educación y vivienda son importantes entre los que declaran ingresos económicos y los que no. Esta variable, entonces, está fuertemente asociada a la pobreza o la indigencia. Es probable que los pacientes que no declaran ingresos económicos reciban luego de ingresar a tratamiento sustitutivo algún tipo de subsidio económico; no lo podemos determinar aquí por falta de datos al respecto.
No obstante, se pudo determinar en este trabajo que el riesgo relativo de muerte en el primer año de tratamiento hemodalítico para la población que declara no tener ingresos económicos al inicio es 19-26%,significativamente mayor que los que declaran ingresos económicos. La diabetes mellitus es una enfermedad asociada a la pobreza; como se observa en la tabla 2, es significativamente mayor en la población «Sin ingresos».
Confirmando lo visto en nuestro trabajo, Caskey et al. en Inglaterra y Gales observaron que la diabetes como causa de IRT fue mucho mayor en la población de áreas de mayor deprivación social 7, También, Lorenzo et al., al hacer una evaluación de la alta prevalencia de diabetes en Canarias (España), entre otros factores considera la pobreza y la desigualdad social causantes del menor uso de recursos sanitarios, menor cumplimiento del tratamiento e inadecuados hábitos higiénico-dietéticos, y en consecuencia aumento de prevalencia de diabetes mellitus en individuos predispuestos 11,
- En la comparación entre los grupos vimos también que los pacientes «Sin ingresos» presentan peores condiciones de laboratorio inicial y mayor frecuencia de catéteres transitorios no tunelizados como primer acceso, todo ello probablemente relacionado con el tardío contacto con el Sistema de Salud.
- El lugar de residencia también es un influyente factor: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (se exceptúa el conurbano bonaerense) es considerada por trabajo anteriores 2,3 «el patrón de oro» de la salud renal en Argentina, ya que presenta los mejores indicadores del país: mayor edad de ingreso a DC (lo que implica mejor tratamiento de las enfermedades renales y consecuente retardo para llegar a etapa 5 de IRT), menor tasa de incidencia a DC (consecuencia de la mayor prevención), mayor tasa de trasplante renal y mejor sobrevida ajustada en DC.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires posee la mejor infraestructura sanitaria del país, especialmente para los pacientes pobres e indigentes. Verificamos, en este trabajo, que esta ciudad es uno de los cuatro distritos que presentan las más bajas tasas de pacientes «Sin ingresos» del país: 18,2%, significativamente inferior a la media nacional de 42%.
Si observamos el mapa de Argentina ( figura 3 ), vemos que existe gran desigualdad entre provincias en la falta de ingresos económicos de los hogares de pacientes incidentes en HD. La mayoría de las provincias del noroeste (Tucumán, Salta y Jujuy), todas las del noreste (Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones), tres de las centrales (La Pampa, Buenos Aires y Córdoba) y todas las cuyanas (Mendoza, San Juan y San Luis) muestran porcentajes mayores del 40%.
Las demás presentan porcentajes menores, siendo los más bajos los de las provincias patagónicas del sur (Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego) y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Figura 3. Porcentaje de pacientes incidentes en HDC 2004-2008 que declaran no poseer ingresos económicos (paciente y cohabitantes). Distribución por provincias de Argentina. El porcentaje del 42% en el total del país representa a toda la población incidente en HD entre 2004 y 2008.
- Es alentador el hecho de que el porcentaje de pacientes sin ingresos declarados fue disminuyendo en el tiempo: 61% en los incidentes de 2004, 52% en los de 2005, 46% en los de 2006, 35% en 2007, finalizando con 22% en 2008.
- «No poseer ingresos económicos» demostró ser un factor predictor de baja sobrevida al año en los pacientes en HD, aunque el HR obtenido a simple vista, no obstante su significación (p = 0,000), parece un tanto bajo y hubiéramos esperado encontrarnos con un valor mayor de 1,22-1,26.
Como hipótesis para este «relativamente bajo» HR, podemos decir que la falta de recursos económicos es un fiel reflejo de la vida con carencias básicas y probablemente el HR no sea más alto porque una vez atendido por el Sistema de Salud el paciente cambia de muy vulnerable a menos vulnerable.
Es asistido muchas veces apenas inicia tratamiento hemodialítico: se le envían asistentes sociales, se constatan las pobres condiciones de vida, se le consigue vía municipio, provincia o nación mejor vivienda y más comida, además de algún subsidio económico; es decir, posteriormente al inicio del tratamiento sustitutivo renal muchas veces se ejercen acciones, no ponderadas aquí, que eventualmente cambian la situación de altísimo riesgo a riesgo moderado de la población que no tiene ingresos económicos.
Otro hallazgo de nuestro trabajo es constatar que la población «Sin ingresos» accede significativamente menos que su contraparte al trasplante renal en el transcurso del primer año en HD: 0,25% vs.1,18%. Ambos valores son bajos, pero lo es mucho más el de los pobres.
Las causales que determinan este resultado no son conocidas, pero hipotéticamente el pobre debe realizar más trámites burocráticos (con mayor pérdida de tiempo) que el que no lo es para poder ser inscrito en lista de espera renal. La calidad de atención de los pacientes con enfermedades renales y especialmente en tratamiento sustitutivo de la función renal tanto a través de diálisis como de trasplante renal ha motivado a numerosísimos autores.
Una enorme cantidad de publicaciones versan sobre el tema, ahondando en todos los factores que influyen en la sobrevida de estos pacientes. Sin embargo, muy pocos estudios intentan incluir y mensurar la incidencia de factores socioeconómicos (del paciente y su grupo familiar) en los resultados terapéuticos.
- Revisando la literatura encontramos que algunos de estos estudios muestran factores locales y metodológicos que dificultan la posibilidad de trasladar esos resultados a otras poblaciones.
- Las diversas formas de medir la pobreza o el bajo nivel socioeconómico, por un lado, y las diferentes respuestas de los sistemas sanitarios para pacientes de elevado requerimiento como los portadores de insuficiencia renal, por otro, hacen las comparaciones difíciles.
Estudios en Estados Unidos de Norteamérica mostraron una relación entre un bajo nivel socioeconómico y una elevada mortalidad 12,13,14, mientras que otros investigadores en el mismo país no pudieron constatarlo 8, Abraham et al. en el sur de India muestran, en 558 pacientes en DC, mayor mortalidad en el grupo de menor nivel socioeconómico (especialmente en diabéticos) y menor acceso a trasplante renal; pero la bajísima accesibilidad al tratamiento, la situación de que estos pacientes reciben tratamiento en unidades diferentes (efecto centro) y la baja edad de los prevalentes no nos permiten efectuar comparaciones 6,
- El estudio de Caskey et al.
- Muestra que los pacientes deprivados socialmente son referidos de forma tardía, tienen menor probabilidad de recibir diálisis peritoneal, de recibir un trasplante renal, de alcanzar estándares de hemoglobina y fósforo al año de tratamiento y presentan mayor mortalidad si tienen menos de 65 años.
Esta menor sobrevida se mantenía significativa luego de ajustar por edad, sexo y causa de insuficiencia renal, pero se corregía en el ajuste por factores comórbidos. Los autores infieren que estos factores deberían ser responsables de la diferencia. Pero en este trabajo la medición de deprivación social se fundaba exclusivamente en las características del área o barrio donde se alojaban los pacientes, lo cual es una medición absolutamente indirecta y con alto margen de error 7,
- Nuestro estudio basado en toda la población incidente de Argentina durante un período determinado y con una encuesta elevada al ingreso a HD mostrando el resultado de sobrevida al año tiene particularidades que no han sido mostradas previamente.
- Refuerza nuestros resultados la constatación de que, además de la ausencia de ingresos económicos, tanto la vivienda precaria como un bajo nivel educativo, cada uno de forma independiente, resultan también estadísticamente significativos.
En cuanto a las limitaciones del trabajo: 1) Ausencia de razas y etnias. Desde la época colonial existe un gran mestizaje en Argentina, aumentado por las tres grandes oleadas inmigratorias que comenzaron en 1880 y finalizaron en 1950. Por ello se hace difícil establecer patrones de razas y etnias; la población indígena autorreconocida representaba el 1,56% del total de la población para los años 2004-2005 15,
- No existen datos oficiales de la población de raza negra (afroargentina), pero se estima que es muy escasa: representa no más del 0,03% de la población total.2) No reproducible en sociedades donde la pobreza e indigencia sean muy bajas.
- Sí lo es en los países de Latinoamérica donde el ingreso a la terapia sustitutiva renal es universal, como en Argentina, y donde los patrones de pobreza sean semejantes: deben mencionarse, entre otros, Uruguay, Chile y Brasil 16,
Es muy probable que exista un tardío contacto con el Sistema de Salud en la población pobre o indigente de Argentina, sea por falta de conocimientos, sea por la necesidad de subsanar sus carencias básicas todo el tiempo, sea por no disponer de tiempo para hacer largas colas en los hospitales públicos, sea por no disponer de centros de salud u hospitales públicos cercanos a su residencia; por alguna(s) o por todas las razones anteriores, no está en condiciones de acceder a una vida saludable.
La vulnerabilidad de esta población es extrema. Éste no es un problema de salud renal, ni siquiera sólo de salud pública: es un problema social que alcanza las esferas de alta politica sociosanitaria y que no tendrá solución o mejoría mientras no se aborde desde esta perspectiva. Mejorará cuando mejore el estado social, cultural, económico y sanitario de la población y, consecuentemente, se consiga disminuir la desigualdad.
Elevados índices de pobreza eran patrimonio exclusivo de los países en vías de desarrollo, pero la crisis de los últimos años hace que franjas importantes de la población de países desarrollados hayan entrado en esa condición o estén a punto de hacerlo; es por ello por lo que estos países podrían anticiparse para desarrollar políticas de contención dirigidas a la población con insuficiencia renal y bajo nivel socioeconómico.
En conclusión, «No poseer ingresos económicos» demostró ser un factor predictor de baja sobrevida al año en los pacientes en HD, después de ajustar por edad, sexo, diabetes, comorbilidades, albuminemia, filtrado glomerular, hematocrito y tipo de acceso vascular iniciales. Proponemos considerar esta variable u otra alternativa que represente nulos o bajos ingresos económicos del paciente incidente en HD ajustada por otros factores, para ponderar adecuadamente la sobrevida inmediata.
Conflictos de interés Los autores declaran que no tienen conflictos de interés potenciales relacionados con los contenidos de este artículo. Referencias Bibliográficas 1. Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Proyecciones provinciales de población por sexo y grupos de edad 2001-2015.
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¿Qué es el IVA y un ejemplo?
IVA Soportado: – Es el impuesto que nosotros, como autónomos o empresarios “pagamos” por la compra de material. Por ejemplo, si compramos Ordenadores para nuestra oficina de trabajo, deberemos “soportar” el IVA relacionado a esta compra. Y al ser una compra necesaria para el desarrollo de mi negocio podré deducirme el Impuesto.
Otro claro ejemplo seria la compra de existencias o productos acabados que luego venderé a un cliente final. Esta compra a proveedor, que también lleva consigo un IVA específico, podrá ser deducible ante Hacienda. Por lo tanto, podríamos decir que el IVA soportado es el IVA de las compras y los gastos,
El IVA que aparece en nuestras facturas recibidas.
¿Qué pasa si no quiero pagar el IVA?
Cómo son las sanciones por no liquidar el IVA a tiempo 1 de septiembre de 2012: sube el IVA. El tipo general de este impuesto pasa del 18% al 21%, el tipo reducido del 8% al 10%. El superreducido no se toca, se mantiene en el 4%. Pero hay algo que no cambia: los autónomos, PYMES y grandes empresas tienen que seguir liquidando este tributo con Hacienda.
- Si se retrasan se enfrentan a una multa que puede ir desde un recargo del 5% a un recargo del 100% del gravamen.
- Descubre, en este practicograma, cómo son las sanciones por no liquidar el IVA a tiempo.1 El IVA, un impuesto que hay que liquidar con Hacienda.
- El IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) es un tributo que grava el consumo y las operaciones comerciales.
Los autónomos, las Pymes y las grandes empresas tienen que aplicar este impuesto en todas sus facturas. Pero lo importe de este gravamen no va a parar a sus bolsillos, sino al Estado. Los trabajadores por cuenta propia y las empresas tienen que liquidar el IVA con Hacienda mes a mes o de forma trimestral.
- En función del tipo de actividad y de los ingresos anuales, el impuesto se puede declarar de varias formas.
- Así, los autónomos pueden hacerlo a través del llamado sistema de módulos o por el sistema de estimación directa.
- Es importante liquidar el IVA a tiempo.
- De lo contrario la Agencia Tributaria puede aplicar una sanción económica que puede ir desde un recargo del 5% hasta una sanción del 100% del importe del tributo.2 Recargos en el IVA de la factura de hasta el 20%.
Si por el motivo que sea olvidas liquidar el IVA y lo declaras después de forma voluntaria, Hacienda te aplicará un recargo. Éste dependerá del tiempo que haya pasado. La escala que sigue la Agencia Tributaria es la siguiente:
- -Si han pasado menos de tres meses, tendrás que pagar un recargo del 5% del IVA pendiente de liquidar.
- -Si han pasado menos de seis meses, tendrás que pagar un recargo del 10%.
- -Si han pasado menos de 12 meses, tendrás que pagar un recargo del 15%.
- -Si ha pasado más de un año tendrás que pagar un recargo del 20%.
Un ejemplo. Emites una factura por valor de 1.250 euros que incluye un IVA del 21% (216 euros). Olvidas liquidar el impuesto y al cabo de cuatro meses lo notificas a Hacienda. En este caso harás frente a un recargo del 10% del impuesto. Es decir, tendrás que abonar a la Agencia Tributaria 237,6 euros (216 euros -el IVA de la factura- más 21,6 euros, que es el 10% de 216).3 Sanciones de hasta el 100% del IVA pendiente de liquidar.
Si olvidas liquidar el IVA de tus facturas y es Hacienda quien te lo notifica (no lo comunicas tú de forma voluntaria) tendrás que pagar una sanción del 100% del valor del impuesto. Otro ejemplo. Emites una factura por valor de 2.000 euros que incluye un IVA del 21% (347 euros). Olvidas liquidar el impuesto y Hacienda te lo notifica.
En este caso tendrías que abonar una sanción de 694 euros (347 euros de IVA más el 100% de este tributo, es decir, 347). Pero este importe se puede recudir. “En la práctica las sanciones se rebajan hasta el 50% del IVA entre las muchas reducciones de las que se puede disfrutar”, explica la economista y gestora M.T.S.4 Autónomos y empresas, la misma norma para todos.
La norma que rige las sanciones por no declarar el IVA a tiempo es la Ley General Tributaria. Esta normativa no hace diferencia entre trabajadores autónomos, Pymes y grandes empresas. Los recargos y sanciones por no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido son las mismas para todos.5 Las facturas que no se cobran se tienen que liquidar.
El IVA de las facturas que no se cobran se tiene que seguir liquidando con Hacienda. Si emites un recibo y tu cliente no te pagar, tú tendrás que adelantar el IVA que corresponda. La Agencia Tributaria dispone de mecanismos para recuperar el IVA en estas situaciones.
- 6 Desde el 1 de septiembre sube el IVA.
- El IVA ha subido en España. Desde el 1 de septiembre de 2012 se aplican los siguientes tipos impositivos:
- -El IVA de tipo general pasa del 18% al 21%.
- -El IVA de tipo reducido pasa del 8% al 10%.
- -El IVA superreducido no se toca, sigue en el 4%.
- Si quieres más información al respecto te recomendamos que consultes los siguientes practicogramas:
- -‘Cómo se encarece la vida a partir de septiembre’.
- -‘Cómo afecta el IVA al pago de tus facturas’.
- -‘Cómo afecta la subida del IVA al material escolar’.
- -‘Cómo afecta la subida del IVA a los autónomos’.
- -‘Cómo son los tipos de IVA en España’.
: Cómo son las sanciones por no liquidar el IVA a tiempo
¿Qué es el IVA y para qué sirve?
El IVA es un impuesto de tipo indirecto que grava el consumo de productos y actividades, a fin de aumentar la recaudación tributaria y permitir el financiamiento de iniciativas públicas y sociales. En México la tasa de IVA equivale al 16% sobre el valor del producto. Al comprar, al vender, al facturar, él aparecerá.
¿Quién autoriza el presupuesto?
El Estado debe realizar diversos gastos a efecto de cumplir con sus objetivos y fines, los cuales lleva a cabo con la autorización del Poder Legislativo a través de la Cámara de Diputados, a la que corresponde de manera exclusiva la discusión y aprobación anual del Presupuesto de Egresos.
¿Cómo se conforma el presupuesto de ingresos?
Presupuesto de otros ingresos. –
- Se refiere a ingresos propios y ajenos que no son los normales que tiene una entidad como son:
- Préstamos y operaciones financieras, en las que se integran aspectos bancarios, refaccionarios, de habilitación y avío, emisión de obligaciones, hipotecarios, etc.
- Aumentos de capital por entregas en efectivo, etc.
- Es común que se encuentre dentro de este presupuesto lo referente a otras ventas que por cierto tienen las mismas características de no ser básicas, propias normales y entre estas se encuentran las ventas de activos fijos, de desperdicios, de socios, etc.
- Este presupuesto está integrado por el presupuesto de inventarios, el presupuesto de producción, costo de producción y compras.
- Presupuesto de Costo de distribución el cual se divide en 3 : costos de ventas, administración y financieros.
- Presupuesto de inversiones.
- Presupuesto de impuestos (sobre utilidades).
- Presupuesto de aplicación de utilidades.
- Presupuesto de otros egresos.
¿Qué relación tiene la Ley de ingresos y presupuesto de egresos de la Federación con la Ley de ingresos y presupuesto de egresos del Estado de México?
Específicamente, la Ley de Ingresos nos indica la cantidad de recursos con los que cuenta el Gobierno Federal para la ejecución de los programas que integran el Plan Nacional de Desarrollo, por su parte, a través del Presupuesto de Egresos se canalizan estos recursos hacia los programas que necesita el país para