La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.
El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.
Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Ejemplos El artículo 8° de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, señala que: “En lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código Civil para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
El artículo 12 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dispone que “En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.” El artículo 5º de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público indica que “A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden: I.
El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley; II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y IV,
El Código Financiero del Distrito Federal.” El artículo 1º de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dispone que “Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además los establecimientos mercantiles deberán acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que les resulten aplicables.” Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35 de esta Ley.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.”
¿Qué es supletoriedad de la ley?
A mayor abundamiento: la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica en lugar de otra. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley, respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho.
¿Qué es la supletoriedad ejemplos?
Se entiende por supletoriedad que si por ejemplo un caso en que viene estipulado en el código de comercio tiene alguna laguna, trataremos de llenar esa laguna con algún otro código o ley, por ejemplo, lo que no viene estipulado en el código de comercio federal, puede venir en la LGTyOC, o puede venir en el código civil
¿Qué significa el concepto de supletoriedad?
– La supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto deben existir dos leyes: la ley a suplir y la ley supletoria.
¿Cuál es la importancia de la supletoriedad?
Importancia de la supletoriedad en la Ley Antilavado Es común encontrar dentro de los marcos legales algún artículo que contenga un listado de leyes bajo la mención “en lo no previsto por esta Ley, le serán alplicables”, esto con la intención de poder complementar el marco legal respectivo, por ello es importante conocer las reglas de aplicación de esta figura legal, ya que mediante esta se extienden los supuestos de aplicación o entendimiento de las normas legales.De forma general, la supletoriedad tiene como función complementar otra ley, es decir, para llevar a cabo la suplencia en temas específicos, pudiendo llegar hasta los usos y costumbres, pero en todo caso la supletoriedad debe ser aplicada con la intención de integrar, entender o desarrollar una omisión de la ley de origen.
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante Ley Antilavado o LFPIORPI), no es la excepción al contemplar la figura de la suplencia dentro de su marco normativo. De esta forma, el artículo 4 contempla diversas leyes que se aplicarán de forma supletoria, bajo una condicionante específica, es decir, “en lo no previsto” por la Ley Antilavado.
En primer lugar, en el artículo 4 de la Ley Antilavado, podemos encontrar cuáles son los marcos normativos que son sujetos de suplencia ante aspectos no previstos en dicha Ley, por ejemplo: Para ello, se debe conocer lo referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a las reglas para la aplicación de la supletoriedad, la cual se actualiza conforme a los siguientes criterios: 1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; 2.
- La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; 3.
- Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,4.
las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Para dar un mayor realce a lo indicado por nuestro Máximo Tribunal, en el cuadro 1 se desglosaron figuras o cuestiones en lo particular que pueden ser suplidas.
En primer lugar, resaltar que la suplencia requerida por la LFPIORPI solo versará sobre temas no incluidos en dicho marco, es decir, la suplencia es de índole complementaria. En segundo lugar, las normas referidas se aplicarán conforme a la naturaleza que le corresponde a cada una de estas, es decir, puntos de carácter civil, mercantil, administrativo y de protección de datos, y no en temas diversos. Conforme al primer criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correlativo a la LFPIORPI, solo pueden aplicarse supletoriamente las leyes enunciadas en el artículo 4 de esta, y no podrán atraerse criterios, figuras o procesos, distintos a los enunciados en la misma. Ejemplo criterios o figuras legales de leyes como Código Fiscal de la Federación, Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que la suplencia es propia y exclusiva de las leyes indicadas. El caso del segundo criterio de la Corte es mayormente verificable, ya que como se indica en el cuadro de análisis, la vsita de verificación es enunciada como el proceder de la autoridad, pero no se desarrolla dentro de la LFPORPI, por ello se hace una atracción directa por parte del marco normativo al señalar que dicho procedimiento se someterá a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En otra aportación al segundo criterio de la Corte podemos atender a la mención de no contemplar la institución, es decir, que dentro de la Ley especial no se haga mención del entendimiento de la figura legal y se requiera acudir a la definición que los marcos supletorios ostenten, como por ejemplo el entendimiento de la prestación de servicios profesionales o la referencia de la copropiedad en el sentido de que el representante legal es el enunciado en la escritura de adquisición del inmueble y no el que se indique para efectos particulares de otros marcos normativos. Conforme al tercer criterio referido y correlativo en caso de la LFPIORPI podemos señalar que este, debe ser usado ante la necesidad de conocer un actuar o institución legal para la correcta aplicación de la norma, un ejemplo de ello lo podemos encontrar en el artículo 13 del Reglamento de la LFPIORPI, que requiere que las personas físicas y morales procedan a la inscripción debida ante este marco normativo, en tal caso, para el segundo supuesto personas morales se requiere verificar el artículo 25 del Código Civil Federal para conocer qué sujetos son los obligados en esta disposición legal, así como la verificación del Anexo 2 de los formatos de Alta y Registro, donde encontramos elementos para determinar dicha circunstancia, como lo es la denominación, la cual es un documento de carácter legal emitido por una Secretaria y no un simple nombre o número acordado por las partes, como lo es en el caso de otras figuras que pudieran ser entendidas como personas morales, pero que al amparo de esta ley y sus marcos supletorios carecen de esa legitimidad.
Como se observa, el tema de la supletoriedad tiene una gran importancia en el ámbito de la Ley Antilavado y no debe ser sobreentendida, sino entendida debidamente en su aplición para conocer fehacientemente las figuras que le son propias, su significado y aplicación, para un debido cumplimiento.
- En conclusión, la LFPIORPI en el análisis conlleva el conocimiento técnico de las instituciones jurídicas descritas como sujetos de una actividad vulnerable, las cuales deben ser entendidas bajo la ideología de la Ley y los marcos legales que los describen entre otros puntos.L.D. y M.D.F.
- CARLOS ALBERTO PÉREZ MACÍAS | Integrante de la Comisión de PLD del IMCP y Director Jurídico de C&D Consultores en Riesgos Patrimoniales, S.C.
[email protected] : Importancia de la supletoriedad en la Ley Antilavado
¿Cuándo se aplica la norma supletoria?
Cuándo se puede aplicar una ley de manera supletoria Para interpretar una disposición, en ocasiones es necesario aplicar de manera supletoria otra ley. Sin embargo, para que esto proceda es necesario cumplir ciertos requisitos, los cuales se explican en la tesis de jurisprudencia2a./J.34/2013 (10a.) aprobada por la SCJN el 13 de febrero de 2013, misma que se trascribe enseguida: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES.
REQUISITOS PARA QUE OPERE, La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Contradicción de tesis 389/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.- Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Contradicción de tesis 406/2010.- Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.- 13 de abril de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 712/2011.- Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.- 30 de noviembre de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Contradicción de tesis 437/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.- 14 de noviembre de 2012.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Amparo directo 40/2012.- Ejido Nueva Libertad, Municipio la Concordia, Chiapas.- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Sergio A.
Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 13 de febrero de 2013. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 46/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, pág.1065, Tesis 2a./J.34/2013 (10a.) Jurisprudencia, Registro 2003161 : Cuándo se puede aplicar una ley de manera supletoria
¿Qué debe hacerse cuando se utilice por primera vez la supletoriedad?
NIF A-8 SUPLETORIEDAD – Coggle Diagram Coggle requires JavaScript to display documents.
Establecer las bases para aplicar el concepto de supletoriedad a las normas de información financiera. Permite subsanar la eventual ausencia en nuestro país de algunas normas particulares en materia contable, dando pauta a la utilización de esquemas normativos reconocidos internacionalmente, siempre y cuando no se contrapongan al marco conceptual de las propias NIF.
Existe supletoriedad cuando
cuando la ausencia de normas de información financiera es cubierta por otro conjunto de normas formalmente establecido distinto al mexicano.
Establecer las bases para aplicar el concepto de supletoriedad a las Normas de Información Financiera de México considerando que al hacerlo, se prepara información financiera con base en ellas.
Las disposiciones de esta Norma de Información Financiera son aplicables para todas las entidades que emitan estados financieros en los términos establecidos por la NIF A-3, Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros.
Una norma supletoria debe cumplir con todos los requisitos que a continuación se señalan.
Esta vigente según lo establezca la propia norma supletoria una nueva norma supletoria.
No contraponerse al marco conceptual de las NIF.
Haber sido aprobada por un organismo reconocido internacionalmente como omisor de normas contables.1 more item.
Las disposiciones contenidas en esta NIF entran en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2006. Esta NIF deja sin efecto los siguientes documentos:
Boletin a-8, aplicación supletoria de las Normas internacionales de contabilidad.
Circular 41, Criterios sobre la aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad.
Circular 45, Vigencia sobre aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad.1 more item.
Cuando se utilice por primera vez una norma supletoria o, en su caso, supletoriedad debe atenderse a lo establecido en las NIF particulares relativas al tema de cambios contables.
: NIF A-8 SUPLETORIEDAD – Coggle Diagram
¿Quién está facultado para interpretar la ley?
Formalmente, la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f) del artículo 72 constitucional: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
¿Cuáles son las fuentes supletorias?
Es la ausencia de leyes respecto de una situación concreta, una parte o un negocio jurídico ; al ocurrir estas situaciones ni determinadas por la ley es necesario emplear técnicas que sustituyan el vacío y que permitan darle solución al caso concreto.
¿Qué es la NIF A 8?
NIF A-8 Supletoriedad
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- Norma de Información Financiera A-8
- SUPLETORIEDAD
Esta Norma tiene como finalidad establecer las bases para aplicar el concepto de supletoriedad a las Normas de Información Financiera en México. La fue aprobada por unanimidad para su emisión por el Consejo Emisor del CINIF en septiembre de 2005 para su publicación en octubre de 2005, estableciendo su entrada en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2006.
- Page 140
- INTRODUCCIÓN
- Preámbulo
- IN1 En nuestro país se han realizado esfuerzos muy importantes para contar con un esquema normativo en materia contable, que permita reflejar de la mejor manera posible, la situación financiera y los resultados de las entidades.
- IN2 La normatividad contable vigente, no sólo cubre en un alto grado las necesidades a escala nacional, sino que además está orientada a lograr la convergencia con la normatividad internacional.
- IN3 A pesar de lo anterior y de que las Normas de Información Financiera (NIF) están en continua evolución, en determinado momento pueden existir situaciones no cubiertas por las mismas.
- IN4 Esta NIF permite subsanar la eventual ausencia en nuestro país de algunas normas particulares en materia contable, dando pauta a la utilización de esquemas normativos reconocidos inter-nacionalmente, siempre y cuando no se contrapongan al marco conceptual de las propias NIF.
- Razones para emitir la
IN5 Desde 1995 año en el que se establecen las primeras bases en nuestro país para aplicar una norma supletoria, se marcó como instancia obligada a la que se debía recurrir, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) emitidas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Committee, IASC), ahora Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board, IASB).
- IN6 Siendo así, la presente NIF se emite para precisar tanto los requisitos que debe tener una norma supletoria, como el procedimiento a seguir en su aplicación, incorporando así a la nor-matividad, lo establecido en las Circulares 41 y 45, Criterios sobre la aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad y Vigencia sobre aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad, respectivamente, emitidas por la Comisión de Principios de Contabilidad (CPC) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP).
- IN7 Asimismo, en esta norma se consideró necesario establecer revelaciones mínimas durante el periodo de utilización de una norma supletoria.
- IN8 Finalmente, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) decidió de- rogar las circulares que establecían la relación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) supletorias, dando lugar a que sea el emisor de información financiera el que identifique la supletoriedad; esto debido a que:
- tanto la normatividad internacional como la nacional, están en continua evolución, motivo por el cual habría que hacer cambios continuos también a esta NIF; además,
- algunas normas contemplan varios temas generales y no todos ellos son supletorios.1 Principales cambios en relación con pronunciamientos anteriores IN9 Es importante enfatizar que el concepto de.
: NIF A-8 Supletoriedad
¿Cómo aplica la supletoriedad de la ley en materia mercantil?
La supletoriedad se debe ver como un recurso o medio que las leyes federales generales o especiales reconocen a efecto de que se puedan aplicar las hipótesis de una norma general que desde luego para la materia mercantil es el derecho civil, que servirá para solucionar las consecuencias que fueron desprovistas en el
¿Cómo saber si una norma es imperativa o dispositiva?
Normas imperativas, si obligan a todos, y normas dispositivas, donde los individuos pueden usar la norma según su voluntad. Ejemplo de norma imperativa: La que castiga el robo se extiende a todos los individuos.
¿Qué es un conflicto de leyes?
Conflicto de leyes (conflict of laws) Coincidencia de dos o más normas jurídicas en el tiempo y/o en el espacio cuyo cumplimiento simultáneo es imposible.Es un concepto que acostumbra a manifestarse en el ambito del derecho internacional privado.
¿Cuáles son las fuentes supletorias?
Es la ausencia de leyes respecto de una situación concreta, una parte o un negocio jurídico ; al ocurrir estas situaciones ni determinadas por la ley es necesario emplear técnicas que sustituyan el vacío y que permitan darle solución al caso concreto.
¿Qué es la NIF A 8?
NIF A-8 Supletoriedad
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- Norma de Información Financiera A-8
- SUPLETORIEDAD
Esta Norma tiene como finalidad establecer las bases para aplicar el concepto de supletoriedad a las Normas de Información Financiera en México. La fue aprobada por unanimidad para su emisión por el Consejo Emisor del CINIF en septiembre de 2005 para su publicación en octubre de 2005, estableciendo su entrada en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2006.
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- INTRODUCCIÓN
- Preámbulo
- IN1 En nuestro país se han realizado esfuerzos muy importantes para contar con un esquema normativo en materia contable, que permita reflejar de la mejor manera posible, la situación financiera y los resultados de las entidades.
- IN2 La normatividad contable vigente, no sólo cubre en un alto grado las necesidades a escala nacional, sino que además está orientada a lograr la convergencia con la normatividad internacional.
- IN3 A pesar de lo anterior y de que las Normas de Información Financiera (NIF) están en continua evolución, en determinado momento pueden existir situaciones no cubiertas por las mismas.
- IN4 Esta NIF permite subsanar la eventual ausencia en nuestro país de algunas normas particulares en materia contable, dando pauta a la utilización de esquemas normativos reconocidos inter-nacionalmente, siempre y cuando no se contrapongan al marco conceptual de las propias NIF.
- Razones para emitir la
IN5 Desde 1995 año en el que se establecen las primeras bases en nuestro país para aplicar una norma supletoria, se marcó como instancia obligada a la que se debía recurrir, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) emitidas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Committee, IASC), ahora Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board, IASB).
- IN6 Siendo así, la presente NIF se emite para precisar tanto los requisitos que debe tener una norma supletoria, como el procedimiento a seguir en su aplicación, incorporando así a la nor-matividad, lo establecido en las Circulares 41 y 45, Criterios sobre la aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad y Vigencia sobre aplicación supletoria de las Normas Internacionales de Contabilidad, respectivamente, emitidas por la Comisión de Principios de Contabilidad (CPC) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP).
- IN7 Asimismo, en esta norma se consideró necesario establecer revelaciones mínimas durante el periodo de utilización de una norma supletoria.
- IN8 Finalmente, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) decidió de- rogar las circulares que establecían la relación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) supletorias, dando lugar a que sea el emisor de información financiera el que identifique la supletoriedad; esto debido a que:
- tanto la normatividad internacional como la nacional, están en continua evolución, motivo por el cual habría que hacer cambios continuos también a esta NIF; además,
- algunas normas contemplan varios temas generales y no todos ellos son supletorios.1 Principales cambios en relación con pronunciamientos anteriores IN9 Es importante enfatizar que el concepto de.
: NIF A-8 Supletoriedad
¿Quién está facultado para interpretar la ley?
Formalmente, la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f) del artículo 72 constitucional: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
¿Cuáles son las normas supletorias del derecho mercantil?
La ley del Mercado de Valores señala en su artículo 7o., que le son aplicables supletoriamente; las leyes mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles, y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles, en el orden citado.