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Que Es Supletoriedad De La Ley?

Que Es Supletoriedad De La Ley
La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

  1. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
  2. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.

El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Ejemplos El artículo 8° de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, señala que: “En lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código Civil para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

El artículo 12 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dispone que “En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.” El artículo 5º de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público indica que “A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden: I.

El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley; II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y IV,

El Código Financiero del Distrito Federal.” El artículo 1º de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dispone que “Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además los establecimientos mercantiles deberán acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que les resulten aplicables.” Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35 de esta Ley.

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.”

¿Que se entiende por aplicación supletoria?

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

¿Cuándo se da la supletoriedad de la ley?

La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

  • Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
  • La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.

El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Ejemplos El artículo 8° de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, señala que: “En lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código Civil para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

El artículo 12 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dispone que “En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.” El artículo 5º de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público indica que “A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden: I.

El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley; II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y IV,

El Código Financiero del Distrito Federal.” El artículo 1º de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dispone que “Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además los establecimientos mercantiles deberán acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que les resulten aplicables.” Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35 de esta Ley.

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.”

¿Qué es la aplicación supletoria del Código Civil?

3. Análisis legislativo y jurisprudencial del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil – Artículo IX.- Aplicación supletoria del Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

A partir de una simple lectura del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984, nos damos cuenta de que el mismo regula una serie de principios que no inciden de una manera exclusiva en este cuerpo de leyes y que, lejos de comprender solamente al derecho privado, involucran a todo el ordenamiento jurídico nacional,

Ello se pone en evidencia con los dispuesto por el art. IX del mencionado T.P. y con ciertas disposiciones del derecho especial, como es el caso de los arts.2 y 50 del Código de Comercio ; el art.116 de la Ley General de Sociedades ; el art.4 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros ; el artículo 9 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N.861, del 21.10.96; el art.

VII T.P. del Código del Niño y del Adolescente ; entre otros. (Espinoza Espinoza, 2015, p.640) En efecto, al tener el Título Preliminar una “vocación totalizadora” no solo suple los vacíos de las disciplinas especiales sino que ayuda a interpretarlas, Sin embargo, como hemos podido apreciar, el Código Civil también comparte “supletoriedades” con otros textos legislativos, como es el Código Procesal Civil, la Ley General de Sociedades, el Código de Comercio, entre otros.

Gran problema interpretativo se le presenta al operador jurídico cuando encuentra un vacío en la legislación especial, porque cada texto establece su propia “jerarquía de fuentes” (dentro de las cuales está el derecho común) y de mecanismos de administración de justicia.

Que las otras ramas de derecho (derecho especial) no regulen situaciones específicas Que las otras ramas de derecho (derecho especial) expresamente dispongan que en caso no regulen dichas situaciones resultarán de aplicación las disposiciones del derecho civil (derecho común) Que el derecho civil (derecho común) regule los supuestos de hecho no contemplados por las otras ramas del derecho (derecho especial).

Al respecto la Casación 941-2006, Lima hace mención a la aplicación del principio de especialidad en caso dos disposiciones contradictorias: Por el principio de especialidad, que establece que la disposición especial prima sobre la general, lo que quiere decir que, si dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias, pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un espectro más específico, primará esta sobre aquella en su campo determinado,

¿Cuál es la ley supletoria del Código de Comercio?

Por tanto la norma que más se aproxima de mejor manera al Código de Comercio para que se aplique de manera supletoria es el Código Civil Federal, pero siempre tomando en cuenta el régimen que cada norma establezca para que se aplique la ley supletoria.

¿Qué tipo de disposición se aplicará de manera supletoria?

De las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, un artículo 64-Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

  • QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.
  • Dictamen de las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, en relación con las observaciones del Titular del Ejecutivo Federal al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.

HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura, les fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente con las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, devuelto al Congreso de la Unión para los efectos de los incisos b) y c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 65 y en el inciso c) del artículo 72 constitucionales; en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 56, 60, 87, 88, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES: 1.- En la sesión plenaria celebrada el 28 de mayo de 2008, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión recibió una iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el Senador Ricardo Francisco García Cervantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.2.- La iniciativa del Senador Ricardo Francisco García Cervantes, dictaminada por las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 17 de febrero de 2009, con 74 votos en pro, 3 en contra y 4 abstenciones y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.3.- La Cámara de Diputados aprobó la minuta correspondiente el 3 de marzo de 2009, por 319 votos a favor, 16 en contra y 4 abstenciones y, por disposición de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, fue turnada al Ejecutivo Federal para fines de su promulgación.4.- El decreto fue remitido al Ejecutivo Federal mediante oficio No.

DGPL 60-II-5-2544, fechado 3 de marzo de 2009, suscrito por el Senador Gabino Cue Monteagudo, Secretario de la Mesa Directiva, y la Diputada María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria de la Mesa Directiva, y recibido por la Secretaría de Gobernación, el 9 de marzo pasado.5.- En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Titular del Ejecutivo Federal formuló observaciones al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, y mediante oficio No.

SEL/300/1466/09, fechado 24 de marzo de 2009, devolvió al Congreso de la Unión el documento original.6.- El 26 de marzo de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal a estas Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos.

CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES: Lasobservaciones remitidas por el Titular del Ejecutivo Federal al Senado de la República, en relación con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión tienen su fundamento en las fracciones b) y c) del artículo 72 constitucional y, de acuerdo con el expediente, refieren que “Durante la discusión en las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República, el texto original de la iniciativa fue modificado dando origen al contenido del proyecto de decreto que ha sido remitido”, señalándose que “.

se advierte un posible conflicto de normas referentes a la aplicación de sanciones.” Demanera particular, las observaciones que nos ocupan aluden a una probable contradicción de normas que tienen el mismo ámbito de validez, pues se señala que el artículo 64, fracción III del proyecto de Decreto fue aprobado sin considerar integralmente su relación con otros preceptos de la Ley Federal de Radio y Televisión y, particularmente, con los artículos 350 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se indica en las observaciones que el artículo 64, fracción III, de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que no se podrán transmitir “programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, Por su parte, la propia Ley Federal de Radio y Televisión señala en su artículo 101, fracción XIV, que constituye una infracción a dicho ordenamiento la violación al artículo 64 de la Ley.

Finalmente el artículo 104 de la Ley en cita establece la sanción que se aplicarán para las conductas señaladas en la mencionada fracción XIV, que consiste en multa de 20 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y Área Metropolitana.

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En apreciación del Ejecutivo, una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Ley Federal de Radio y Televisión, permitiría concluir que corresponde a este cuerpo normativo regular las sanciones que deban imponerse a concesionarios y permisionarios de radio y televisión que incurran en violación de las normas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, se señala que el Código citado establece en su artículo 350 las conductas de concesionarios y permisionarios de radio y televisión susceptibles de sancionarse, por vulnerar las disposiciones de ese ordenamiento. Tales conductas son: a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral; c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos, y e)El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Alrespecto, el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que la infracción a tales conductas será sancionada con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, lo que representa actualmente un poco más de cinco millones de pesos.

Desde el punto de vista del Ejecutivo, la situación descrita evidencia la existencia de sanciones distintas para infracciones idénticas, de modo tal que no es posible ajustarse a cada una de estas normas sin violentar la otra, “. en la medida que la aplicación de una implica necesariamente la exclusión o inaplicación de la otra.” Considera el Ejecutivo que una interpretación integral de los artículos 64, fracción III, 101, fracción XIV y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión permite advertir la existencia de una antinomia respecto de ésta y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que deriva en incertidumbre jurídica y en eventual generación de interpretaciones diversas y contradictorias entre sí.

En opinión del Titular del Ejecutivo Federal, la referida antinomia pudiera ser resuelta a través del criterio de especialidad o especificidad, por lo que en principio prevalecería el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales frente a la Ley Federal de Radio y Televisión. Sin embargo, se señala en las observaciones que en el dictamen de la Cámara de origen, el legislador cita que la reforma pretende hacer de la Ley Federal de Radio y Televisión la norma específica, mientras que la general sería el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que contribuye a generar mayor confusión en torno a la posibilidad de aplicar el criterio de especialidad o especificidad.

Se agrega que aunque la interpretación del legislador sea la anterior, dicha mención no limita ni determina la posible interpretación de los Tribunales respecto de la antinomia por el concurso de sanciones. En este sentido, se señala que la Ley Federal de Radio y Televisión regula de manera genérica toda la actividad de las permisionarias y concesionarias, incluyendo el contenido integral de sus transmisiones y no solamente las de índole electoral.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este caso, es la ley específica que determina las hipótesis normativas y sanciones en las que incurran las mismas permisionarias y concesionarias. El Ejecutivo Federal igualmente estima que, para resolver la antinomia a la que alude, también podría acudirse al criterio de temporalidad, del que se concluiría que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quedarían derogadas por oponerse a las de la Ley Federal de Radio y Televisión, ya que el ordenamiento posterior deroga al anterior; sin embargo, según se advierte de las partes considerativas de los Dictámenes emanados ambas Cámaras del Congreso de la Unión, no fue esa la intención del legislador al aprobar el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ello es así en virtud de la diversidad de interpretaciones que pudieran derivarse para resolver la antinomia, pues aún cuando se acudiera a un mismo método de interpretación, se evidencia claramente la incertidumbre jurídica que generaría la publicación del Decreto.

Con base en estos argumentos, se propone en el documento de observaciones en estudio, una alternativa para evitar la confrontación de normas y, con ello, su inaplicación, que consiste en establecer de manera expresa en la Ley Federal de Radio y Televisión que, para el caso de las infracciones previstas en la fracción III del artículo 64 de la Ley, serán aplicables las multas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Titular del Ejecutivo Federal considera que “Con la redacción propuesta se precisa, sin lugar a interpretaciones divergentes, la sanción a imponerse y se dejaría sin efectos la posible contradicción que se advierte, complementando con ello la armonización de la Ley Federal de Radio y Televisión con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con las reformas constitucionales de noviembre de 2007, en materia electoral.” En tal virtud, las observaciones que nos ocupan plantean que el artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión se redacte en los siguientes términos: “Artículo 104.- Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101, con excepción de lo dispuesto por la fracción III del artículo 64, en cuyo caso será aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

CONSIDERACIONES: Unavez analizados los antecedentes y los argumentos expuestos por el Titular del Ejecutivo Federal al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, los integrantes de las Comisiones unidas hacemos las siguientes consideraciones.

Primera. Estas Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos tienen competencia para dictaminar el Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con el artículo 72, incisos c) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 85, 86, 89, 90, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora.

Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”. En este sentido, el veto es la facultad que tiene el Titular del Ejecutivo Federal para objetar en todo o en parte una ley o decreto que para su promulgación le envía el Congreso; por lo que una vez formulado, corresponde a las Cámaras analizar y resolver las observaciones respectivas.

  1. Tercera. En usos de sus facultades constitucionales, el Titular del Ejecutivo Federal devolvió al Congreso de la Unión el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.
  2. Las Comisiones unidas comparten la percepción de que este procedimiento constitucional, más allá de las diferencias de interpretación, constituye un mecanismo que permite la colaboración de Poderes en un propósito común: perfeccionar los preceptos legales, así como establecer con claridad el significado de los mismos con estricto apego y congruencia con los enunciados constitucionales y demás normas vigentes en el sistema jurídico nacional.

Cuarta. En opinión de los integrantes de las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos del Senado de la República, son atendibles las consideraciones que llevaron al Titular del Poder Ejecutivo Federal a realizar las observaciones de mérito, en tanto tienden a armonizar el marco jurídico de la radiodifusión con la normatividad electoral.

No obstante lo anterior, las Comisiones dictaminadoras estiman que lo propuesto por el Titular del Ejecutivo Federal consistente en modificar el texto vigente del artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, transcrito previamente, como solución a las posibles antinomias en que se pudiera incurrir en la aplicación de la ley referida y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es la medida más adecuada para abatir el potencial conflicto entre las normas sancionadoras.

Así, en primer término, se hace notar que la propuesta del Ejecutivo Federal versa sobre un dispositivo normativo que no fue objeto de reforma o modificación por esta Soberanía mediante el decreto aprobado el día 17 de febrero de 2009, por el que se reforma la Ley Federal de Radio y Televisión, para hacerla acorde con lo dispuesto por la normatividad electoral en materia de radio y televisión.

En este orden de ideas, para realizar una modificación al referido artículo 104 de la Ley en cita, sería necesario que se presentara por parte de los entes legitimados para hacerlo, una iniciativa de reforma y que, por ende, se siguiera el procedimiento legislativo ordinario; ello es así, puesto que el procedimiento previsto para que el Poder Legislativo tome en consideración las observaciones y propuestas realizadas por el Ejecutivo Federal sigue un procedimiento diverso al referido, que implica cuando menos, una votación mayor a la requerida en las Cámaras para su aprobación.

Quinta.- Por otro lado, es de tomarse en consideración que las observaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal, al proponer remitir a la ley sustantiva Electoral las sanciones que correspondan por infracción a la prohibición de transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga dicha ley, se trata de un régimen de excepción sancionador dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Lo anterior, permite dejar en claro que la Ley especial para el caso de derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios en radio y televisión en la transmisión de tiempo aire en periodo electoral, es el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo en consecuencia, la Ley Federal de Radio y Televisión la ley general en dicho caso.

Debido a lo anterior, las Comisiones dictaminadoras estiman que una mejor técnica legislativa conduciría a tomar en consideración las observaciones del Ejecutivo Federal pero en diverso precepto normativo, ello, se insiste, al tratarse de un régimen de excepción dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Así las cosas, las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y Estudios Legislativos del Senado de la República, tomando en consideración la intención del Titular del Ejecutivo Federal de brindar mayor seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos, particularmente a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión, estima que es de mayor congruencia, y en acato a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporar las observaciones realizadas, en disposición normativa diversa.

Teniendo en cuenta que las observaciones del Ejecutivo propiamente fueron realizadas a la fracción III del artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por apreciar que aquella precisamente es antónima con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas Comisiones unidas, someten a la consideración de esta soberanía la eliminación de dicha fracción del Decreto de mérito, y que el contenido de la referida fracción III, pase a ser un nuevo artículo 64-Bis, en el que se atienda las motivaciones del Ejecutivo Federal, para quedar redactado de la siguiente manera: Artículo 64-Bis.- Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la infracción a esta norma, será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

Conlo anterior, se colman las diversas hipótesis que pudieran surgir en relación a la contradicción o antinomia entre las diversas normas aquí referidas y que fueron observadas por el Titular del Ejecutivo Federal, asimismo, se cumple con las formalidades del procedimiento legislativo y, se contemplan todas las hipótesis normativas tratándose de derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión.

Sexta.- En tal virtud, considerando como un todo la modificación legislativa adicional para resolver las observaciones del Ejecutivo Federal, con las reformas y adiciones ya aprobadas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, el Decreto reforma el artículo 79-A; adiciona una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, un artículo 64-Bis y un artículo 107, a la Ley Federal de Radio y Televisión.

a).- Se adiciona una fracción VIII al artículo 7-A para establecer como de aplicación supletoria el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior a fin de permitir que las autoridades federales competentes en materia de radio y televisión puedan, a falta de disposición expresa en la Ley que se reforma, aplicar las contenidas en el antes citado Código, en lo que resulte aplicable.

A mayor abundamiento: la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica en lugar de otra. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley, respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho.

Dado que la supletoriedad es la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, sólo se aplica para suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes, que generalmente se realiza mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, por lo que debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida. Por otra parte, la supletoriedad en la legislación es un principio de economía e integración legislativa, y la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida, para evitar la reiteración de tales principios.

De otra forma las normas especiales sobre los tiempos de transmisión de mensajes y programas relacionados con la propaganda electoral, gubernamental o política que contiene el Cofipe debían ser reiteradas en la Ley Federal de Radio y Televisión. Al respecto cabe citar las siguientes tesis de jurisprudencia: SUPLETORIEDAD DE LEYES.

CUANDO SE APLICA. LA SUPLETORIEDAD SÓLO SE APLICA PARA INTEGRAR UNA OMISIÓN EN LA LEY O PARA INTERPRETAR SUS DISPOSICIONES EN FORMA QUE SE INTEGRE CON PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN OTRAS LEYES. CUANDO LA REFERENCIA DE UNA LEY A OTRA ES EXPRESA, DEBE ENTENDERSE QUE LA APLICACIÓN DE LA SUPLETORIA SE HARÁ EN LOS SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS POR LA PRIMERA LEY QUE LA COMPLEMENTARÁ ANTE POSIBLES OMISIONES O PARA LA INTERPRETACIÓN DE SUS DISPOSICIONES.

  1. POR ELLO, LA REFERENCIA A LEYES SUPLETORIAS ES LA DETERMINACIÓN DE LAS FUENTES A LAS CUALES UNA LEY ACUDIRÁ PARA DEDUCIR SUS PRINCIPIOS Y SUBSANAR SUS OMISIONES.
  2. LA SUPLETORIEDAD EXPRESA DEBE CONSIDERARSE EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEGISLACIÓN LA ESTABLECE.
  3. DE ESTA MANERA, LA SUPLETORIEDAD EN LA LEGISLACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE APLICACIÓN PARA DAR DEBIDA COHERENCIA AL SISTEMA JURÍDICO.

EL MECANISMO DE SUPLETORIEDAD SE OBSERVA GENERALMENTE DE LEYES DE CONTENIDO ESPECIALIZADO CON RELACIÓN A LEYES DE CONTENIDO GENERAL. EL CARÁCTER SUPLETORIO DE LA LEY RESULTA, EN CONSECUENCIA, UNA INTEGRACIÓN, Y REENVÍO DE UNA LEY ESPECIALIZADA A OTROS TEXTOS LEGISLATIVOS GENERALES QUE FIJEN LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA REGULACIÓN DE LA LEY SUPLIDA ; IMPLICA UN PRINCIPIO DE ECONOMÍA E INTEGRACIÓN LEGISLATIVAS PARA EVITAR LA REITERACIÓN DE TALES PRINCIPIOS POR UNA PARTE, ASÍ COMO LA POSIBILIDAD DE CONSAGRACIÓN DE LOS PRECEPTOS ESPECIALES EN LA LEY SUPLIDA.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 173/91. MARÍA VERÓNICA REBECA JUÁREZ MOSQUEDA.3 DE ABRIL DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIA: GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO. AMPARO DIRECTO 983/95. GUILLERMINA LUNA DE RODRÍGUEZ.18 DE MAYO DE 1995.

UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO VILLASEÑOR. SECRETARIO: JACINTO JUÁREZ ROSAS. AMPARO DIRECTO 1103/95. AFIANZADORA LOTONAL, S.A.1O. DE JUNIO DE 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO VILLASEÑOR. SECRETARIA: ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA.

  1. AMPARO DIRECTO 1233/96.
  2. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.16 DE MAYO DE 1996.
  3. UNANIMIDAD DE VOTOS.
  4. PONENTE: FERNANDO LANZ CÁRDENAS.
  5. SECRETARIO: VICENTE ROMÁN ESTRADA VEGA.
  6. AMPARO EN REVISIÓN 1523/96.
  7. JAIME LEVY ALCAHE.24 DE JUNIO DE 1996.
  8. UNANIMIDAD DE VOTOS.
  9. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO VILLASEÑOR.
  10. SECRETARIA: SILVIA ELIZABETH MORALES QUEZADA.
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SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. LA SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS OPERA CUANDO, EXISTIENDO UNA FIGURA JURÍDICA EN UN ORDENAMIENTO LEGAL, ÉSTA NO SE ENCUENTRA REGULADA EN FORMA CLARA Y PRECISA, SINO QUE ES NECESARIO ACUDIR A OTRO CUERPO DE LEYES PARA DETERMINAR SUS PARTICULARIDADES.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 2276/88. MARBO GLAS, S.A.31 DE ENERO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO PÉREZ DE LEÓN ESPINOSA. SECRETARIA: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. AMPARO DIRECTO 1376/92. LÁZARO BELLO GARZA (BELLO GAS).17 DE JUNIO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: MARIO PÉREZ DE LEÓN ESPINOSA. SECRETARIA: YOLANDA RUIZ PAREDES. AMPARO DIRECTO 1576/92. MARÍA GARCÍA VDA. DE LÓPEZ (GAS LUXOR).24 DE JUNIO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: ANTONIO VILLASEÑOR PÉREZ. AMPARO DIRECTO 1626/92.

EQUIPOS Y GAS, S.A. DE C.V.1O. DE JULIO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: ANTONIO VILLASEÑOR PÉREZ. AMPARO DIRECTO 1746/92. MARÍA GARCÍA VDA. DE LÓPEZ (GAS LUXOR).8 DE JULIO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: ANTONIO VILLASEÑOR PÉREZ.

Asimismo,para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia: 1. Remisión expresa en la ley suplida. Es decir, que la ley que se suple admita la supletoriedad expresamente y precise el ordenamiento supletorio.2.

  • Orden y prioridad.
  • Cuando la ley especial contiene ya una disposición concreta, no se debe aplicar supletoriamente ningún ordenamiento legal.
  • Debe seguirse el orden de supletoriedad que el propio ordenamiento señala, porque si indicara varias leyes supletorias, debe atenderse a la enumeración que este ordenamiento indique.3.

Aplicación supletoria sólo en caso de omisión. Significa que cuando exista ya regulada una figura jurídica en el ordenamiento legal, pero no es clara o precisa esta regulación, se acudirá a la ley supletoria, en la que sí se regula específicamente.4. Inaplicación de un ordenamiento o costumbre derogados.

  • Este es un principio esencial que rige la supletoriedad, prescrito en nuestra Constitución General, en su Artículo 14; no debe darse la aplicación supletoria de ordenamientos derogados, ni de la costumbre derogada.5.
  • La coincidencia.
  • La figura jurídica que se pretende suplir debe estar contemplada en ambos ordenamientos.

El respeto de este principio ha sido más que reiterado por la jurisprudencia del Poder Judicial Federal.6. Excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida. Cuando no se señale la supletoriedad se puede recurrir a otros ordenamientos, siempre que no contravenga las normas esenciales que rijan la ley suplida.

b).- Se adiciona un nuevo artículo 12-A a fin de armonizar la Ley bajo reforma con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando de manera expresa en la primera las competencias que, en materia de radio y televisión, la Constitución y el propio Cofipe confieren al Instituto Federal Electoral.

Lo anterior es además necesario en virtud de que la calidad de “autoridad única” que el artículo 41 constitucional otorga al IFE en materia de la administración del tiempo de Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y al cumplimiento de los derechos de los partidos políticos, será ejercida de manera directa, tal y como lo establece el párrafo 6 del artículo 76 del Cofipe.

Las cinco fracciones del nuevo artículo 12-A contienen, de manera genérica, las competencias constitucionales y legales del IFE en materia de radio y televisión, haciéndolas armónicas con las que la Ley bajo reforma otorga a otras autoridades federales, especialmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

No se considera necesario que en la Ley bajo reforma el legislador transcriba a detalle las facultades, reglas y procedimientos que ya han quedado establecidos en el Cofipe, sino que, por técnica legislativa, se puntualicen solamente aquellas que suponen una relación directa entre el IFE y los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Es pertinente para los efectos de verificar la concordancia de las adiciones propuestas en el artículo 12-A, con las disposiciones constitucionales tener a la vista la Base Tercera del Artículo 41 constitucional que en el Apartado A establece lo siguiente: “El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:.” De igual manera, para los efectos de apreciar la competencia que el Cofipe asigna al IFE a través de sus órganos competentes, es ilustrativo en este Dictamen tener a la vista lo dispuesto en el artículo 57, numeral tres, del Cofipe: “3.

Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.” Del mismo modo, es oportuno señalar que las atribuciones que se establecen en la fracción cuarta del artículo 12-A que se comenta, no sólo tiene base constitucional, sino que es necesaria para la debida aplicación del Apartado D de la Base Tercera del Artículo 41 constitucional, que a la letra dice: “Apartado D.

Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.” Igualmente, las Comisiones dictaminadoras consideramos oportuno para visualizar la pertinencia de la fracción IV transcribir diversas disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativas a la atención de las quejas y denuncias por violación de normas aplicables, así como a las facultades conferidas al Instituto Federal Electoral para determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios.

Artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ” 3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

  1. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales,
  2. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código. “4.
  3. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero, Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.” Artículo 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: “1.

El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.” Artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: “1.

Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión: a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral; c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.” Artículo 354 delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: “Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión: I.

Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda; III.

Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.

En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.” La fracción quinta del nuevo artículo 12 A, es una remisión genérica expresa al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los efectos de la aplicación de los principios de la supletoriedad, a los que nos hemos referido con anterioridad en el cuerpo de este dictamen.

c).- Se adiciona un nuevo artículo 59-Bis, con el consecuente cambio de numeración del que hoy está vigente, que pasaría a ser el 59-Ter, con el propósito armonizar las nuevas disposiciones constitucionales en materia del uso de los tiempos del Estado en radio y televisión durante los procesos electorales federales y locales con las disposiciones de la Ley materia de la presente iniciativa.

Al efecto, cabe señalar que el vigente artículo 59 de la referida Ley establece el llamado “tiempo de Estado”, consistente en 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, en todas las estaciones de radio y televisión, especificando el los usos que el Estado puede dar a ese tiempo gratuito. Sin embargo, las nuevas disposiciones constitucionales, contenidas en la base III del artículo 41, establecen el uso con fines electorales de 48 minutos diarios en todas la estaciones de radio y televisión, los cuales deberán provenir, de una parte, del tiempo a que se refiere el citado artículo 59, así como del que otras leyes establecen a favor del propio Estado, en los términos y condiciones regulados por el Cofipe.

En ese sentido, los autores del presente dictamen consideramos adecuado reflejar en la Ley Federal de Radio y Televisión el uso para fines electorales que durante los respectivos procesos, tanto federales como locales, deberá darse a los tiempos de que el Estado dispone en esos medios de comunicación; tiempo que será administrado por el IFE, tal y como dispone la propia Constitución y reglamenta el Código en materia electoral.

Se hace oportuno reproducir en este dictamen para establecer la pertinencia de la reforma propuesta, la disposición constitucional que la contiene. Base III del artículo 41 constitucional: “Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: “a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;” g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.

Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique. “Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:,” d).- El a rtículo 59-Ter recoge, en sus términos vigentes, las disposiciones contenidas en el actual artículo 59-Bis.

Es sólo un cambio de numeración por técnica legislativa. Es actualmente el 59-Bis, por lo que al introducir un nuevo 59-Bis, éste pasa a ser 59-Ter. e).- Se adiciona un artículo 64-Bis a fin de que mediante un enunciado normativo de carácter general, se armonicen las disposiciones constitucionales y reglamentarias relativas al impedimento establecido para los partidos políticos en materia de contratación y compra de tiempo en radio y televisión, la prohibición de que terceras personas compren tiempo en dichos medios para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias de los electores o a favor o en contra de algún partido político.

  • De esta forma, las normas constitucionales quedan reflejadas en la Ley materia como obligación para concesionarios y permisionarios.
  • Estableciendo con precisión que la infracción a este precepto, será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Siguiendo la estructura del presente dictamen, para justificar las adiciones propuestas, se traen a la vista disposiciones constitucionales y de la ley reglamentaria que lo ameritan. Base III del 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

“Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.” Artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: “3.

  1. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
  2. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.” f).- Se adiciona un nuevo artículo 79-A con el objeto de definir las obligaciones que en materia electoral tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de hacer efectivas las disposiciones constitucionales y las normas reglamentarias contenidas en esta materia en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para tal efecto, en sus distintas fracciones, el artículo en comento refleja, como contraparte de las facultades del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, las obligaciones que los concesionarios y permisionarios deberán cumplir a fin de que el IFE ejerza de manera efectiva tales facultades, otorgando a los concesionarios y permisionarios el marco legal que les permitirá desarrollar sus actividades con seguridad jurídica y enfrentar situaciones de las que pudiese derivar alguna responsabilidad.

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Cabe resaltar que se trata de obligaciones que derivan del nuevo marco jurídico en materia de uso de tiempos en radio y televisión con fines electorales y no de la creación de otras que lo desborden o impongan a concesionarios y permisionarios responsabilidades que les son ajenas, cuya infracción será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo del Cofipe.

Estamos seguros que las obligaciones que se proponen permitirán una relación armoniosa de de colaboración entre el IFE, los concesionarios y permisionarios y las organizaciones que los agrupan para la promoción y defensa de sus legítimos intereses y ejercicio de sus derechos.

  • Al efecto, la multicitada Base III del Artículo 41 constitucional establece: “Apartado A.
  • El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:,” En relación a la fracción II que se propone, pretende armonizar con la Base III del Artículo 41 constitucional: “Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.” La fracción III armoniza con las normas constitucionales y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el artículo 59 A, que se adiciona a la Ley Federal de Radio y Televisión.

  • La fracción IV es expresión de lo establecido en el párrafo III del Artículo 74 del Cofipe.
  • G) Se adiciona un nuevo Artículo 107 para que en los casos en que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dé cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes.

Por las consideraciones expuestas en el presente Dictamen, los integrantes de las Comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, para los efectos del inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 87, 88, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, someten a la consideración del Pleno para su discusión y, en su caso aprobación, el siguiente: DECRETO Artículo Único.

Se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis, para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter, un artículo 64-Bis y un artículo 107, a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue: Artículo 7-A.I. a V. VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; VII.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, y VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral. Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades: I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; II.

En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto; III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior; IV.

Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios; V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-Bis. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente.

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.

  1. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del Artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  2. Artículo 59-Ter.
  3. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá: I.

Propiciar el desarrollo armónico de la niñez. II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana. III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.V.

  1. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.
  2. Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley. Artículo 64-Bis. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la infracción a esta norma, será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral: I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; II.

Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; III.

  1. Poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo que le corresponda administrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-Bis de la presente Ley; IV.
  2. Transmitir íntegramente y en los horarios señalados en las pautas correspondientes, los mensajes y programas que ordene el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la materia y en las disposiciones administrativas aplicables, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto; V.

Suspender de manera inmediata, por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la transmisión de propaganda política o electoral que dicho consejo considere violatoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 370, numeral 2, de dicho ordenamiento; VI.

Abstenerse de comercializar, de manera directa o a través de terceros, tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; VII. Proporcionar al Instituto Federal Electoral la información que les solicite, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 107. En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes.

¿Qué es el Código Civil y que regula?

Un código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objetivo regular las relaciones civiles de las personas físicas, jurídicas, privadas o públicas. En este último caso siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium,

A partir del siglo XIX, todos los países de Europa e Iberoamérica y varios de África, Asia y Oceanía, han promulgado códigos civiles. No obstante, la primera ley que utilizó esta denominación fue el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756 (de Baviera ); le siguió, en 1792, un cuerpo legal que incluía Derecho civil, penal y político, el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten (de Federico II de Prusia ).

De todas maneras, ambos aún no satisfacían los cánones del movimiento codificador moderno del Derecho,

¿Cómo se divide el derecho civil?

¿Qué son las ramas del derecho? Clasificación y características – UAX La carrera de derecho sigue siendo una de las que cuentan con más salidas profesionales. Y es que, en torno al ámbito del Derecho y la Abogacía, con frecuencia surgen numerosas vacantes en las empresas e instituciones, tanto en el sector público como en el privado.

  • Ser abogado implica contar con un perfil altamente cualificado para poder ejercer la Abogacía en diversos puestos y destinos profesionales.
  • Es uno de los perfiles que siempre serán necesarios y continuarán teniendo gran demanda en la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional.
  • Más tarde o más temprano, todos tendremos que recurrir a los servicios de un abogado para algún trámite.

En las empresas, por ejemplo, son conscientes de la gran necesidad de estos perfiles, siendo frecuente que cuenten con especialistas en la Abogacía para poder hacer frente a los “temas legales” en los que pudieran estar involucradas. ¿Piensas estudiar la o el ? Además de saber que cursando esta carrera accederás a diversas salidas profesionales, has de saber que en el mundo del derecho encontramos multitud de ramas distintas, con diferentes características y criterios de clasificación.

  1. Durante el grado en Derecho, se abordan las distintas ramas jurídicas que el estudiante debe conocer para ejercer la profesión: civil, administrativo, penal, mercantil, fiscal, comunitario o internacional, entre otras.
  2. Adquieren, por tanto, los conocimientos básicos de cada una de las especialidades de esta carrera, que permite al alumno conocer la legislación y el funcionamiento del sistema judicial, a la vez que se hace una idea de cómo funciona un país, y logra familiarizarse con la resolución de las situaciones de conflicto que se dan en el día a día, sabiendo redactar y argumentar las exposiciones jurídicamente fundamentadas.

En definitiva, adquiere las competencias básicas vitales para el ejercicio de la Abogacía. Ahora bien, mientras se cursa el grado de Derecho, hay que ir pensando en cuál es esa especialidad con la que más nos identificamos y creemos que aportaremos lo mejor de nosotros a la sociedad, gracias a nuestra labor como juristas.

  • Por ello, en los últimos cursos de esta titulación, hay que ir decantándose por una u otra rama del derecho, con las que nos hemos ido familiarizando durante la carrera, eligiendo esas asignaturas optativas que nos llaman especialmente la atención.
  • Es el primer paso para ir aproximándonos a ese perfil idóneo elegido como juristas, pero no es el único.

Y es que, tras la obtención del título, tendremos al alcance de nuestra mano la gran posibilidad de avanzar y dar un salto cualitativo en nuestra carrera profesional, cursando un máster específico para especializarse en esa área del derecho que nos motiva especialmente.

  • Además, es fundamental estudiar el que se requiere para presentarse a las pruebas de acceso a la profesión para poder ejercer como abogado,
  • ¿Cuáles son las ramas del derecho? Llegada la hora de elegir la especialización en Derecho por la que queremos apostar de cara a nuestro prometedor futuro profesional, lo primero que hay que hacer es decidir si optamos por el Derecho Público (las ramas que regulan la actividad del Estado y las relaciones con los ciudadanos) o por el Derecho Privado (las que abordan los derechos y obligaciones de los individuos y sus relaciones).

¿Cuáles son? ¡Continúa leyendo! Las especializaciones en Derecho Público, son:

Derecho Constitucional : la rama jurídica que define la estructura orgánica del Estado, en base a lo establecido en la Constitución Española de 1978.Derecho Penal : aborda la capacidad punitiva del Estado, es decir, la potestad para castigar a los miembros de la sociedad que actúen haciendo caso omiso a las leyes establecidas.Derecho Administrativo : la rama que se encarga de regular el funcionamiento, los servicios y la resolución de problemas de la Administración Pública en su relación con los ciudadanos.Derecho Procesal : es la rama que regula la función jurisdiccional del Estado. Su objetivo es el de supervisar que los procesos que impliquen a individuos se desarrollen cumpliendo los principios legales para, así, poder garantizar los derechos de los ciudadanos.Derecho Laboral : es la rama que regula el marco legal de las relaciones entre trabajadores y empleadores para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos y fundamentales.Derecho Tributario o Fiscal : la que regula los impuestos y tributos que recauda la Hacienda Pública para la autofinanciación del Estado.Derecho Internacional Público : es el que se encarga de regular las relaciones establecidas entre los diversos Estados y homogeneizar las partes del ordenamiento que afectan a los países fuera de sus fronteras, a fin de garantizar la paz y la cooperación.

Por su parte, las especializaciones en Derecho Privado son:

Derecho Civil : es la rama que regula las relaciones y transacciones jurídicas entre los individuos. Se subdivide en varias ramas: derecho de las personas, familiar, sucesorio, bienes y obligaciones.Derecho Mercantil : es la rama especializada en las normas que regulan los actos de comercio y las relaciones jurídicas derivadas del mismo.Derecho Internacional Privado : es la rama jurídica encargada de regular la esfera privada de las relaciones que se dan entre los individuos de los distintos países. Además, determina qué autoridad es competente para resolver los conflictos.

Como has podido comprobar, en el mundo de la abogacía existen multitud de ramas que son fundamentales y de gran interés para la sociedad. Además, tras graduarse en Derecho, existe otra interesante alternativa:, de la que os hablábamos anteriormente en nuestro blog.

Para ello, tendrás que aprobar unas oposiciones. Lo mismo tendrás que hacer si quieres ejercer como abogado del Estado, Cabe mencionar que, aunque el nivel de exigencia de estas oposiciones es máximo, merece -y mucho- la pena ir a por ellas con confianza y entusiasmo, y bien preparados, tras mucho esfuerzo y horas de estudio.

¿Cómo te ves en tu futuro como abogado? : ¿Qué son las ramas del derecho? Clasificación y características – UAX

¿Qué es una figura jurídica?

Una figura o forma jurídica es la modalidad que una persona o una sociedad puede escoger para poder desarrollar su actividad profesional y que establece tanto las obligaciones que tienen a nivel tributario como el tipo de afiliación que tiene con los Organismos de la Seguridad Social. Por otro lado, la figura jurídica determina que tipo de responsabilidad puede existir con terceros, cómo se organiza internamente la sociedad, etc. En este artículo vamos a analizar las diferentes figuras jurídicas que existen: empresario individual, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedad colectiva, sociedad comanditaria, comunidad de bienes y sociedad cooperativa.

¿Cómo se aplica la supletoriedad en materia mercantil?

La supletoriedad se debe ver como un recurso o medio que las leyes federales generales o especiales reconocen a efecto de que se puedan aplicar las hipótesis de una norma general que desde luego para la materia mercantil es el derecho civil, que servirá para solucionar las consecuencias que fueron desprovistas en el

¿Cuál es la ley supletoria del Código de Comercio?

Por tanto la norma que más se aproxima de mejor manera al Código de Comercio para que se aplique de manera supletoria es el Código Civil Federal, pero siempre tomando en cuenta el régimen que cada norma establezca para que se aplique la ley supletoria.

¿Qué es una norma imperativa ejemplo?

Normas imperativas, si obligan a todos, y normas dispositivas, donde los individuos pueden usar la norma según su voluntad. Ejemplo de norma imperativa: La que castiga el robo, se extiende a todos los individuos.