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Que Es Un Ejido Segun La Ley Agraria?

Que Es Un Ejido Segun La Ley Agraria
Ejido – El ejido es un tipo de tierras en la legislación mexicana, asociado principalmente a la reforma agraria revolucionaria, que proyectó la ley agraria de 1915 como un terreno colectivo, indiviso y sin posibilidad de venderse o heredarse. A lo largo del siglo XX, su legislación sufrió diversos cambios, de acuerdo con los proyectos económicos de los gobiernos en turno.

Inicialmente, el ejido era un tipo de propiedad comunal anterior a las reformas liberales. El ejido era el “campo de un pueblo, colindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Los ejidos estaban afuera de los pueblos, eran terrenos de pastizales y bosques, y por tanto eran de uso común, por lo que eran libres para expandir los asentamientos humanos.

Dado que eran tierras sin cultivar, los liberales mexicanos consideraron estos ejidos como “tierras baldías”, susceptibles a ser repartidas a individuales, en detrimento de las comunidades indígenas que pretendían mantener su explotación en común, según sus tradiciones y costumbres.

Historia del Ejido En el último tercio del siglo XIX, se desamortizaron los bienes comunales, particularmente las de los pueblos indígenas, y favorecieron la concentración de las tierras en pocas manos, ya fueran hacendados, compañías deslindadoras o empresas petroleras o ferroviarias. La concentración de la tierra en pocas manos tuvo distintos matices en México, pero la Ley Agraria de 1915 (confirmada por la Constitución de 1917) abolió dicho sistema, bajo una reforma agraria que no se consolidó sino hasta la presidencia de Lázaro Cárdenas, en 1934.

Los gobiernos emanados de la Revolución mexicana retomaron el nombre de ejido para el nuevo sistema de tenencia de la tierra. El propósito inicial de la reforma agraria, a través del sistema de ejidos, fue el de restablecer la propiedad de quienes habían sido despojados de sus tierras durante la desamortización civil, aunque el repartimiento se extendió posteriormente a los campesinos sin tierras.

  • Cabe mencionar que en diversos estados, como Veracruz, Michoacán y Yucatán, en la década de 1920, la formación de ejidos estuvo vinculada a movimientos agrarios y políticos regionales que trataban de imitar las granjas colectivas soviéticas.
  • Como se conforma un Ejido
  • El ejido en México tiene tres órganos: la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.

La asamblea ejidal es el órgano supremo del ejido; en ella participan todos los ejidatarios sin mediación alguna, es una suerte de democracia directa. Esta se reúne cada seis meses ordinariamente, pero puede ser convocada en cualquier época a pedido del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia; por iniciativa propia o por pedido de al menos 20 ejidatarios o del 20% del total de los ejidatarios; también un órgano fuera de la estructura arrendataria puede convocarla; tal sería el caso cuando aquellas rehusaran convocar a la asamblea o no lo hicieren en un plazo de cinco días; entonces, la Procuraduría Agraria podrá convocar a dicha asamblea ejidal.

El comisariado ejidal es un órgano ejecutivo, constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, cada uno con un suplente. Bajo su cargo está la ejecución de las determinaciones de la asamblea, así como la representación del ejido para los efectos legales estipulados por la Ley Agraria, así como la administración de los bienes ejidales.

Este tendrá las facultades que tiene un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas. Nótese que jamás de dominio, siendo este un cuerpo colegiado; no debe confundirse con ningún tipo de comisario, sino que para sus funciones depende del consenso de sus tres miembros.

El consejo de vigilancia se constituye por un presidente, un primer secretario y un segundo secretario, cada uno con su respectivo suplente. Este cuerpo auditor actuará escrutando las actuaciones del comisariado, asegurándose de que se cumplan las leyes agrarias, así como las internas dadas por el ejido.

Durarán en su cargo hasta tres años, y no podrán reelegirse por un periodo idéntico al que estuvieron bajo el carácter de propietario y, de no convocarse a elección, pasados los tres años, automáticamente aquellos que eran suplentes conviértanse en propietarios; esto mismo vale para el comisariado ejidal

  1. Diferencias entre tierra privada y un terreno ejidal
  2. En términos de propiedad o titularidad
  3. Un terreno privado legalmente pertenece a una persona particular, mientras que el terreno ejidal solo es asignado a un ejidatario para determinado uso, pero sigue siendo parte del Estado.
  4. En términos de documentación

En una propiedad particular se debe contar con la escrituración correspondiente, inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Existe el caso de aquellos terrenos que pertenecen a particulares pero aún no están lotificados, para verificar su procedencia y estatus lo recomendable es asistir al Padrón Catastral del Estado.

Por otro lado, en el terreno ejidal cada ejidatario recibe un certificado ejidal de derechos parcelarios sobre la tierra que les fue asignada, pero este documento no es un título de propiedad, solo los acredita como beneficiarios para hacer uso del suelo que pertenece al estado. En términos de uso En la mayoría de los terrenos particulares existe la libertad de uso, por ejemplo, se pueden ejecutar diversos proyectos de construcción como casa particular, desarrollo vertical o locales comerciales.

Siempre y cuando la documentación lo especifique. Los terrenos ejidales están destinados para el aprovechamiento del suelo en actividades agrícolas, ganaderas o propósitos que destine la Asamblea Ejidal como la construcción de escuelas, hospitales o parques.

¿Qué es el ejido y cómo funciona?

El ejido en México es una de las modalidades de tenencia de la tierra que configuran lo que es la propiedad social agraria, la otra es la tenencia comunal. El estudio del régimen ejidal debe abordarse bajo una visión tridimensional.

¿Qué quiere decir que un terreno es ejido?

1. En términos de propiedad o titularidad – Como hemos mencionado, un terreno legal cuenta con las escrituras que avalan los derechos posesorios del inmueble, Para concluir el proceso de compraventa de un terreno de propiedad privada, es necesario escriturar a nombre del nuevo propietario y asentar este cambio de dueño en el Registro Público de la Propiedad.

¿Qué dice el artículo 56 de la Ley Agraria?

Ley Agraria Artículo 56 Federal de México Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/04/2023 La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.

Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I.

Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III.

  • Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
  • En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite.

El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe.

¿Quién es el dueño del ejido?

Diferencias entre terrenos legales y ejidales Fecha de Publicación : 20/10/2021 En México hay 32,000 ejidos, es decir, poco más de la mitad del país se encuentra en posesión de ejidos y comunidades agrarias. Por este motivo (y por la diferencia en los precios en que los ofertan, en comparación con un terreno privado), es importante que conozcas y te informes acerca de las diferencias entre cada uno para que se vuelva problema legal después.

  1. ¿Qué es un terreno ejidal? Son porciones de tierra que el gobierno destinó a los habitantes de una zona geográfica para que lleven a cabo distintas actividades en función de las necesidades de la comunidad.
  2. Estos se pueden clasificar como:- Para asentamientos humanos : un área destinada para el desarrollo de la vida comunitaria.

– Para uso común : terrenos para un sustento económico.- Parcelados : un mismo pedazo de tierra compartido entre varios ejidatarios.

  • El nacimiento de los terrenos ejidales es de los tiempos de la Revolución Mexicana, cuando éstos fueron repartidos entre campesinos con la finalidad de que las trabajarán en cultivo.
  • La Ley Agraria de 1915 establece que estos terrenos son propiedad federal, el cual puede ser utilizado como terreno colectivo, indiviso y no puede venderse o heredarse.
  • ¿Qué es un terreno legal?

Es la porción de tierra que pertenece a un sólo dueño, cuenta con escrituras a su nombre y (el propietario) puede hacer uso de la forma en que el quiera. Esto incluye el poder vender, rentar o heredar la propiedad.

  1. Todo el proceso legal que conlleva la compraventa de un terreno legal o privado es avalado ante un notario público y sus escrituras deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
  2. Las diferencias
  3. Existen 4 principales características que diferencian a un terreno ejidal de uno legal o privado:

Propiedad o titularidad : Un terreno legal cuenta con escrituras que avalan los derechos posesorios del inmueble. Mientras que uno ejidal no cuenta con éstas, ya que es una propiedad perteneciente al estado. Si un propietario de un terreno legal quiere concluir un proceso de compraventa, éste debe escriturarse a nombre del nuevo propietario y hacer el cambio de dueño en el Registro Público de la Propiedad.

  • Un terreno ejidal no debe llevarse a cabo una compraventa, ya que esas tierras no se pueden vender, sino solo cederlas a otros ejidatarios.
  • Documentación : Los terrenos legales deben contar con la escrituración que corresponda inscrita en el Registro Público de la Propiedad y sus escrituras con el sello que demuestre su inscripción.

Los ejidales cuentan con certificados de derechos parcelarios, el cual solo autoriza a los ejidatarios el uso de la tierra, más no los acredita como dueños. Persona y tipo de propietario : Los terrenos ejidales, son propiedad del estado, lo que hace que los ejidatarios no tengan ninguna facultad jurídica para vender, rentar o heredar, y están obligados a entregarlas en caso de que el gobierno lo decida.

  • El terreno legal cuenta con un solo propietario, quien tiene total libertad de utilizarlo como mejor le convenga.
  • De igual forma, los terrenos legales deben de pagar anualmente su impuesto predial, mientras que el ejido no tiene esta obligación (solo la de cubrir una cuota de contribución al ejido).
  • Uso : En la propiedad privada se tiene la libertad de desarrollar cualquier proyecto, siempre y cuando esté en línea con el tipo de uso de suelo con el que disponga.

Los terrenos ejidales sólo pueden utilizarse para desarrollar las actividades y/o obras que la Asamblea Ejidal determine. Existe una alternativa en la que se puede convertir un ejido en propiedad privada. Esto se da cuando el terreno ejidal se designa para uso habitacional, este seguirá perteneciendo al estado hasta que la Asamblea otorgue la tierra a los ejidatarios como solares.

¿Qué se necesita para formar un ejido?

Registro Agrario Nacional Cuando un mínimo de veinte individuos mexicanos acuerdan constituir un ejido, para lo cual aportan tierras de propiedad privada y elaboran el proyecto de reglamento interno, los cuales deberán constar en escritura pública.

¿Qué se puede hacer en un terreno ejidal?

¿Qué es un terreno ejidal? – Un terreno ejidal o ejido, es una proporción de tierra, que, de acuerdo con la constitución, el gobierno lo destina para el uso común de una población y que será destinado para distintas actividades como las agrícolas, ganaderas o cualquier uso que se le designe en beneficio de la comunidad.

¿Cómo se convierte un terreno ejidal en propiedad privada?

¿Quieres cambiar tu propiedad ejidal a propiedad privada? Solicita el cambio inscribiendo el acuerdo de asamblea de autorización para la adopción del dominio pleno ante el Registro Agrario Nacional (RAN).

¿Cómo se dividen las tierras de un ejido?

Mercado de tierras y propiedad social: una discusión actual | Anales de Antropología No es posible abarcar la complejidad del mercado de tierras desde una sola perspectiva pues los aspectos relacionados con ella son siempre diversos y dependen de factores como la ubicación geográfica de cada pueblo por estudiar, la cultura de los habitantes del medio rural y las políticas agrarias que aplica el gobierno; no obstante, en un intento por contribuir en la comprensión de este fenómeno, el presente análisis incluye algunas ideas desarrolladas hasta el momento en torno a los conceptos de mercado de tierras y de propiedad social para dar pie a nuevos enfoques y propuestas mediante la discusión con sus autores.

Los mecanismos mediante los cuales los campesinos acceden a la propiedad de la tierra y las situaciones que motivan que los habitantes del medio rural decidan transferir la propiedad de la tierra o conceder su aprovechamiento vía el usufructo a miembros de su misma localidad o a personas ajenas son algunos de los temas vinculados con la tenencia de la tierra de tipo ejidal y comunal que aborda este trabajo.

It is impossible to cover the complexity of the land market under a single perspective for aspects of it are always different and depend on factors such as geographic location of each village to study, the culture of the rural inhabitants and the policies on land applied by the government; however, in an attempt to contribute to the understanding of this phenomenon, this analysis includes some ideas developed so far around the concepts of land market and social property to give rise to new approaches and proposals through discussion with the authors.

The mechanisms by which peasants access to land ownership and situations that justify the rural people deciding transfer the land or grant its use via the usufruct to members of the same town or outsiders are some of the issues related to land tenure and communal ejido type addressed in this work. Introducción El problema de la propiedad de la tierra en México debe analizarse con la idea de que la propiedad agraria en este país cuenta con dos modalidades de tenencia que fueron producto principalmente del reparto agrario realizado entre los años 1917 y 1992: 1) la propiedad social, representada por los ejidos y los bienes comunales, y 2) la propiedad privada, a la que pertenecen la pequeña propiedad rural y las colonias agrícolas y ganaderas.

En este trabajo destaco la importancia de la primera y de los mercados de tierra que han operado en el interior de los pueblos campesinos del medio rural mexicano, lo anterior bajo la premisa de que los tratos que tienen por objeto transmitir permanentemente la propiedad, así como el uso y usufructo temporales de la tierra, se realizaron constantemente entre los habitantes del campo durante el periodo de la reforma agraria, no obstante que el comercio de la tierra estaba prohibido por el derecho agrario.

No es desconocido para los estudiosos del tema que a lo largo del siglo xx, en pleno proceso de reforma agraria, las ventas y el arrendamiento de tierras fueran prácticas comunes en los pueblos del país. Por ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por la Procuraduría Agraria en 1998, en treinta por ciento de los núcleos agrarios que conformaron su muestra existía algún tipo de contrato de aparcería, préstamo o renta anterior a la certificación del ejido.

Existen además algunos estudios de caso como el de Barbosa y Maturana en el que se destaca que “35 por ciento de los ejidatarios de Nueva Italia, El Letrero, Cambara y el Ceñidor entregaban sus tierras en arrendamiento o aparcería” (1972: 27). Así, a pesar de que el arrendamiento de tierras ejidales estaba prohibido por el derecho agrario, por lo menos un tercio de los ejidatarios del país recurrieron a estas prácticas antes de realizarse las reformas al artículo 27 constitucional en 1992.

En cuanto a la venta de tierras ejidales, los expedientes del Archivo General Agrario relacionados con las privaciones y nuevas adjudicaciones de terrenos permiten conocer la manera en la que las Investigaciones Generales de Usufructo Parcelario Ejidal ( igupe ), llevadas a cabo en todos los ejidos del país hasta 1991, fueron instrumentos reguladores de enajenaciones de parcelas.

La forma en la que se realizaban y regularizaban las ventas era sencilla: independientemente de los motivos, algunos ejidatarios y comuneros tuvieron que vender sus tierras debido a que el ejidatario perdía sus derechos sobre su parcela y como miembro del ejido si dejaba de trabajar la tierra durante por lo menos dos años consecutivos.

Una vez realizada la “venta”, el nuevo “propietario” podía usar la parcela con el consentimiento de las autoridades del ejido y de la asamblea, teniendo simplemente que esperar a que los representantes de la Secretaría de la Reforma Agraria ( sra ) realizaran la igupe para que, en el pleno de la asamblea, se diera de baja al ejidatario que dejó de trabajar la parcela y se reconociera al nuevo adjudicatario como miembro del ejido.

En el proceso anterior, existía una serie de normas consuetudinarias que en cada región adquirieron formas particulares y que han salido a la luz gracias a algunos estudios de caso efectuados en el transcurso de por lo menos los últimos quince años. Acorde con lo descrito hasta este momento, se puede afirmar que en el mercado de tierras han participado activamente los campesinos quienes han tenido que adaptarse a la dinámica propia del mercado renunciando en ocasiones a sus propias costumbres o modificándolas con el interés primordial de no ser excluidos de dicho proceso.

Este trabajo analiza la participación de los campesinos en el mercado de tierra, intentando incidir en algunos puntos de vista académicos que han colocado al campesinado como un objeto pasivo de los procesos que acontecen en el seno de los mercados. El análisis pone especial énfasis en la certificación de las tierras ejidales, emprendida desde la reforma al artículo 27 constitucional del año 1992 hasta el año de 2006 cuando se declara concluida la principal fase del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares (Procede).

En este sentido expongo la forma en la que algunos conceptos utilizados para el estudio de la situación económica y social del campo mexicano se transformaron. Por ejemplo, el concepto de mercado de tierras ha sido abordado desde distintas vertientes y en ocasiones se ha distorsionado su sentido; otros, como el de propiedad social, pierden vigencia y algunos más se han reestructurado, tal es el caso de las relaciones que establecen entre sí los sujetos agrarios con el objeto de participar en los mercados de tierras en el interior de sus ejidos y comunidades.

  1. En este sentido, propongo un análisis que considere los puntos que integran el marco conceptual relacionado con la problemática aquí expuesta.
  2. Se cuestiona en primer lugar la pertinencia del concepto de propiedad social que fue, durante mucho tiempo, la piedra angular de discusiones académicas y jurídicas vinculadas al problema de la tenencia de la tierra.

Posteriormente, a través de la discusión con algunos autores que se han interesado por comprender este fenómeno, se aborda lo relacionado con el mercado de tierras para aportar algunos elementos que permitan una conceptualización más completa. Reformas neoliberales y el interés por el estudio de los mercados de tierras Hacia finales del siglo xx se instrumentaron políticas agrarias de corte liberal con el objetivo de desarrollar, en una primera fase, mercados de tierra y, posteriormente, buscar la manera de hacerlos más eficientes.

Para quienes desean acercarse al análisis sobre lo acertado o equívoco de estas políticas hay una serie de estudios que es posible ubicar en tres grandes grupos. El primero se caracteriza por estar destinado a comprender una situación incipiente de mercados de tierras en el periodo inmediato posterior a la reforma al artículo 27 constitucional de 1992.

En este grupo destacan los siguientes autores e instituciones:,,,,,,, y, ). Con base en una postura crítica, los estudiosos de la cuestión agraria se aventuraron a vislumbrar escenarios futuros para el campo mexicano, todo esto en un contexto de desarrollo de la economía basada en el libre mercado que consideraba que el modelo de tenencia de la tierra basado en la propiedad colectiva o social se había constituido en un obstáculo para el desarrollo agropecuario del país.

Algunos de los análisis realizados en el seno de este grupo concluyeron que las políticas de corte estructural que regularizaban la tenencia de las tierras de los ejidos y comunidades agrarias del país liquidarían la propiedad social dejando un panorama desolador en el medio rural caracterizado por una nueva concentración de tierras por parte de personas ubicadas principalmente en el sector agroindustrial, lo que llevaría al resto de los habitantes del campo a una situación de pobreza extrema ante la pérdida de un patrimonio que, de una forma u otra, habían logrado conservar durante gran parte del siglo xx,

Baste como ejemplo uno de los primeros estudios que abordan este problema, en el cual se afirma que, como consecuencia de la política de privatización de las tierras ejidales, se generaría “un proceso de acumulación primitiva del capital, es decir, una sucesión de actos de despojo contra los empobrecidos campesinos y un éxodo rural de enormes dimensiones” (: 16).

  • Así, entre campesinos y académicos comienza a cobrar forma la idea de que la parcela individual, la milpa, es una forma particular de propiedad privada:
  • Con la nueva legislación, el derecho de los ej idatarios sobre las también denominadas “unidades de dotación” se convirtió en un derecho de propiedad virtualmente autónomo en relación con el ejido e independiente respecto del derecho de propiedad de los terrenos mancomunados, cuya titularidad se acredita con un documento específico.
  • Ahora se trata de un derecho real al que le corresponden atributos jurídicos muy flexibles y, sustancialmente, más cercanos al régimen de propiedad privada que al de la social.

Conforme a sus nuevas particularidades, nos encontramos ante un modelo de propiedad en el que se ejerce un dominio casi pleno. Si bien es cierto que bajo esta modalidad se habla de una clase de propiedad en dominio moderado o limitado, los cambios que sufrió fueron suficientes para incorporarla por completo al mercado inmobiliario (:115).

No obstante que el concepto al que se refiere este autor es el de propiedad privada parcelaria ejidal, es necesario complementarlo precisando que para ejercer derechos de propiedad privada plena sobre terrenos ejidales, es menester realizar la adopción del dominio pleno y la desincorporación de las tierras ejidales del régimen ejidal y su posterior sujeción a las disposiciones del derecho común.

Por otro lado, aun cuando la venta de tierras ejidales es “una práctica generalizada (que) se realiza tanto al interior como con personas ajenas a los núcleos agrarios Las transacciones de tierras han involucrado apenas el 2.9 por ciento de los 105 millones de hectáreas que pertenecen a ejidos y comunidades”, además de que “66 por ciento de ejidos y comunidades del país han realizado contratos de compra-venta en sus terrenos; 61 por ciento de las ventas han sido realizadas a favor de otros ejidatarios del mismo núcleo, 28 por ciento a personas ajenas y 11 por ciento a avecindados o posesionarios” (: 27).

Resulta evidente que los pronósticos sobre el acaparamiento de tierras ejidales no se han cumplido. Sin embargo, debe reconocerse que la obra de Calva puso en el centro de la discusión el tema de la propiedad ejidal y su devenir en una economía de libre mercado en donde quienes han decidido vender sus parcelas han visto perder su patrimonio, teniendo que emplearse en actividades ajenas a la agricultura o emigrar.

Los estudios pertenecientes a la vertiente señalada en párrafos anteriores, desde sus correspondientes perspectivas y las más de las veces bajo una visión crítica, cuestionaron los objetivos de la reforma del artículo 27 constitucional. Sin embargo, aun con la seriedad con la que abordaron los temas, en algunos casos se hicieron afirmaciones que carecían de sustento.

  1. Por ejemplo: “En una evaluación sobre los efectos del artículo 27 sobre el campesinado (se destaca) la exclusión de la mujer en la toma de decisiones en las asambleas ejidales” (Carton de Grammont citado por : 18).
  2. Lo anterior no es del todo cierto pues la citada “exclusión” de la mujer en cuestiones de la vida pública de los pueblos es un asunto cultural que existe desde antes de la reforma al artículo 27 constitucional en 1992.

Además, al realizar un estudio más profundo en contacto con la comunidad campesina, priorizando la evidencia empírica y no sólo el dato estadístico, lo que algunos autores reconocen como “exclusión” resulta ser un “mecanismo de regulación” que, si bien está orientado por y hacia estructuras de dominio masculinas, es un elemento cultural que desempeña la función de mantener cohesionados socialmente a los pueblos.

Otro punto importante de estos estudios es su aporte a la definición de lo que actualmente conocemos como “mercado de tierras ejidales”, concepto que abrió paso al segundo grupo de investigadores interesado en realizar análisis sobre la situación de la tenencia de la tierra en el contexto de dicho mercado bajo la óptica de estudios de caso en los niveles local y regional.

Es importante señalar que algunos estudios de caso sobre mercados de tierras son anteriores al año de 1992. Por ejemplo, Agustín Ávila realizó en 1986 un análisis de los impactos del Proyecto de riego Pujal-Coy sobre aspectos de la vida social, económica, cultural y productiva de los habitantes de las Huastecas.

  1. Este autor menciona que uno de los principales objetivos del proyecto era lograr una mejor y más justa distribución de la tierra.
  2. Su contribución más importante al tema que nos ocupa es indicar que, como consecuencia de la mala aplicación del proyecto, se han generado en la región formas internas de compra y transmisión de derechos de la propiedad agraria.

Por otro lado, en 1992 Yolanda Lara llevó a cabo un estudio en el que aborda ligeramente el tema, aunque se concentra más en lo referente a la posibilidad de que una vez vendida la parcela ejidal, el campesino buscará ampliar la frontera agrícola afectando terrenos arbolados que le garanticen un mínimo de fertilidad, sin mencionar el mercado de tierras como tal.

  • Los autores que se interesaron por describir el funcionamiento y la efectividad de los mercados de tierras en estudios de caso lo hicieron motivados por la complejidad del tema que impide establecer generalizaciones.
  • En este grupo ubicamos a,,,,,,, y,
  • Debido a que las características socioculturales de los habitantes de los ejidos del país son diversas, la tarea de explicar la participación de los campesinos en nuevos mercados de tierras implicó observar de cerca la vida cotidiana y recabar las voces de quienes fueron los destinatarios de la política de regularización de las tierras ejidales.

Las conclusiones de los estudiosos ubicados en esta vertiente son semejantes a las que emiten los investigadores del grupo anterior pues señalan que los contratos de mediería, aparcería, renta y venta de tierra ejidal existían antes de aplicarse el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede).

Su principal aporte es reconocer que las razones que impiden el buen funcionamiento de los mercados son: la inexistencia de políticas de financiamiento para los jóvenes habitantes del medio rural para comprar tierra, la insuficiente capacidad del Registro Agrario Nacional para dar cuenta real de las operaciones de traspaso del uso y propiedad de la tierra ejidal, la complejidad de las normas que regulan las transacciones de tierras ejidales y la corrupción.

Pese a lo anterior, algunos estudios de caso dan muestra de cierto grado de desconocimiento de los conceptos importantes del mercado de tierras, lo que ha llevado a exagerar los efectos inmediatos de la política de regularización de la tenencia de la tierra afirmando, por ejemplo, que “es relevante el proceso de descomposición de algunas familias al finalizar el programa de certificación de las tierras, ante los cambios en las formas tradicionales de herencia, mismos que generaron incertidumbre en las posibilidades de acceso a los descendientes” (:229).

  • Estas ideas contradicen algunos puntos fundamentales que han enriquecido el acervo existente en torno a los análisis del campo y los fenómenos que le son propios.
  • Si bien algunos mecanismos de transmisión de los derechos de propiedad de la tierra de las familias campesinas se han modificado como consecuencia de las políticas de regularización de la propiedad ejidal, es poco acertado indicar que la “descomposición familiar” es consecuencia de la certificación de las tierras ejidales.

Habría que observar estos procesos bajo una visión global en la que se incluyan aspectos como la migración, la pobreza, la presencia del crimen organizado en algunas áreas rurales, la creciente influencia de los medios de comunicación entre los habitantes del campo y la baja calidad de los servicios educativos institucionales, entre otros, para fijar posturas estructurales que permitan observar el grado en el que el mercado de tierras a través de la herencia afecta a instituciones sociales como la familia al grado de “descomponerla”.

  • Además, el hecho de que después del Procede algunos ejidatarios hayan podido heredar en vida y subdividir legal-mente su dotación es un elemento más que ha venido a contribuir en la cohesión de las familias y no a “descomponerlas”.
  • Es común encontrar en los estudios de caso algunos errores de interpretación sobre todo en lo relacionado con los derechos de heredar la tierra, por ejemplo: El debilitamiento del carácter patrimonial familiar de las tierras se expresa al permitir que el titular (ejidatario) con tan sólo dos testigos decida la sucesión a favor de cualquier otra persona, aunque ésta no sea miembro de la familia.

Es decir, la mujer, los hijos y en su caso el marido, pierden todo el derecho y sólo tendrán preferencia como posibles compradores, de acuerdo con lo que la nueva ley reconoce como el derecho del tanto (: 236).

  1. Continuando con la idea anterior, se llega a afirmar que: “son los hijos los que realizan el trabajo de la parcela, como posesionarlos y luego, con el traslado de dominio, adquieren la calidad de ejidatarios” (Tarrío 2001: 279).
  2. Respecto de las citas anteriores, se debe señalar que, si bien la ley agraria tiene contradicciones y vacíos que merecen ser atendidos urgentemente, en lo tocante a los derechos de transmisión vía la herencia o la compra-venta existen aspectos que vale la pena aclarar.

El proceso relacionado con la sucesión de derechos ejidales no sufrió cambios significativos con la reforma de 1992 al 27 constitucional. Actualmente el artículo 17 de la Ley Agraria “sugiere” un orden para transmitir los derechos vía la herencia: “El ejidatario podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona” (Ley Agraria 2006: 59).

Por su parte, el artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que hasta antes de 1992 reglamentaba al artículo 27 constitucional, indicaba lo siguiente: El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él (Marco Legal Agrario 2006: 470).

En ambos casos, “puesto que la Ley agraria impone un único sucesor por título o derecho” (: 154), se busca que el patrimonio ejidal lo conserve la familia, “sugiriéndose” al titular la forma en la que se elabora la lista de sucesores; la diferencia radica en un aspecto que no se manifiesta en las respectivas legislaciones.

Antes de realizarse las reformas al artículo 27 constitucional, el registro de sucesores era un acto mediante el cual no sólo se transmitían los derechos de uso y usufructo de las parcelas ejidales, sino que también se transmitían derechos corporativos referentes a la participación del titular de la tierra en asuntos de tipo social y colectivo.

  • Actualmente esta “facultad” que tenía la asamblea ha sido transferida a la esfera de lo privado, por lo que sería más adecuado decir que uno de los efectos más evidentes de la reforma de 1992 al artículo 27 es que actualmente gran parte de los asuntos que eran manejados en el ambiente público de los ejidos y comunidades agrarias son definidos en el interior de la familia campesina, con lo que la asamblea ejidal ha visto mermadas sus funciones.
  • Los ejemplos antes citados son evidencia de que en algunos sectores de la comunidad académica se considera que el Procede es el programa culpable de algunos de los males que aquejan actualmente al campo mexicano; se olvida además que, como ha quedado escrito anteriormente, los mercados de tierras ejidales existían antes de instaurar dicho programa y que el papel de Estado como árbitro en las transacciones de tierras ha sido fundamental.
  • El tercer grupo de estudios abarca los realizados por, ),, y, los cuales se centran en los efectos directos e indirectos del Procede sobre el mercado de tierras en México.

La parte destacable de estos análisis es que han contribuido en la conformación de un banco de datos bastante fiable, además de que han señalado las tendencias del mercado y el impacto que tiene entre la población habitante del medio rural, lo que en gran medida facilita la tarea del investigador.

  1. Como es lógico, la producción de estos estudios se da en el momento en el que el Procede, como política del Estado mexicano, se encuentra en etapas de consolidación.
  2. Para quienes integran este grupo, el tema de la tenencia de la tierra en el contexto de las reformas neoliberales, más que agotarse, ha cobrado importancia en la medida que los cambios en la estructura agraria se hacen evidentes.

Aunque para los estudiosos orientados principalmente por marcos teóricos económicos, el mercado de tierras ejidales está en proceso de consolidación y presenta “fallas” provocadas por la cultura campesina, para quienes priorizan los puntos de vista sociológicos, políticos y antropológicos, el mercado de tierras se encuentra en proceso de construcción.

En este estudio me inclino por esta última vertiente, por lo que partiendo del análisis de los conceptos de “propiedad social” y “unidad doméstica” elaboro el concepto de “mercado de tierras campesino”. Efectos de la aplicación de una nueva ley agraria entre la sociedad rural Después de la aplicación de la política agraria de “regularización” de la propiedad ejidal, los campesinos vieron amenazada la forma “tradicional” de control y acceso a la tierra vigente hasta 1992 y que muchas veces fue producto de luchas agrarias y de los repartos precarios que realizaron en el interior de sus ejidos, pero sin la anuencia del gobierno que, si bien conocía el reparto parcelario “de hecho”, no lo reconocía “de derecho”.

De este modo, se genera la idea de que las categorías y conceptos que sirvieron para sustentar la garantía de la propiedad social ejidal dejaron de tener importancia entre los campesinos. En este sentido, al abordar el tema de la tenencia de la tierra ejidal destaco los elementos que permiten considerarla como un tipo específico de propiedad social enfatizando los cambios más importantes que en torno a este concepto se han presentado como consecuencia de la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional.

Al existir entre los habitantes del medio rural distintos significados simbólicos y económicos de la tierra, hay motivos variados que provocan el surgimiento de formas diversas de negociar con ella y diferentes mecanismos para participar en los “tratos agrarios” que se generan y se reproducen en el mercado.

De este modo, el concepto de propiedad social es útil para comprender el funcionamiento actual del mercado de tierras. Por principio de cuentas se debe considerar que, en el medio rural, las acciones de los campesinos que participan en los actos de compra-venta, renta, herencia, mediería y aparcería de terrenos ejidales y comunales responden, por un lado, a la conducta de otros ejidatarios o comuneros y sus familias y, por otro lado, a los lincamientos marcados por el Estado, la política agraria y la economía, principalmente a través del mercado de tierras.

  1. De este modo considero que existen mecanismos legales y formas tradicionales de negociar con la propiedad de la tierra que no siempre responden a las fuerzas del mercado.
  2. Así, en la medida en que los mecanismos establecidos por la ley poco benefician a los campesinos y sus familias, actitudes de indiferencia a la normatividad agraria son comunes entre los campesinos, lo que los lleva a generar, a reproducir y a fortalecer mecanismos basados en instituciones sociales, como la confianza y la reciprocidad, que generan soluciones flexibles a la falta de seguridad jurídica de los mercados de tierra ejidal “oficiales”.

No obstante lo anterior, aunque los contratos no son numerosos, se han generado situaciones complejas en el interior de los pueblos: la compra-venta de tierra en un mercado no consolidado provoca diferencias de opinión en el interior de la familia y el ejido, entre quienes deciden vender y aquellos que pretenden conservar las parcelas.

Como consecuencia de las transformaciones en el uso del concepto de “propiedad social” y la generación de mecanismos para la operación del mercado de tierras, las relaciones entre los miembros de los ejidos se han visto afectadas en un doble sentido: por un lado, algunos de los elementos que permitían a las comunidades campesinas mantenerse cohesionadas, como el asambleísmo y la cooperación comunitaria entre los miembros del núcleo agrario, se han debilitado; por otro, la familia, en su expresión ampliada como unidad doméstica, se ha fortalecido constituyéndose actualmente como el escenario donde se toman las principales decisiones sobre el uso de los derechos sobre las parcelas y los solares.

Como consecuencia de lo anterior, las relaciones entre individuos de diferentes generaciones se ven afectadas. Lo anterior es consecuencia de que, una vez reformado el artículo 27 constitucional en 1992, la manera de considerar la tenencia de la tierra de los ejidos se modificó y el concepto de propiedad social perdió importancia, cediendo espacio a la idea de propiedad privada.

Importancia y vigencia del concepto de propiedad social en el contexto del desarrollo actual del mercado de tierras Durante el proceso de reforma agraria, la obligación del gobierno de repartir tierras entre los campesinos se basó en el principio de reconocer “al campesinado un derecho genérico a la tierra, es decir, una prerrogativa agraria otorgada a favor de quienes vivían en el campo y eran de escasos recursos, cuyo carácter clasista y tutelar le valió ser calificada por la doctrina jurídica como garantía social agraria” (: 42).

De acuerdo con este precepto, la tierra era entregada al pueblo que, a partir de ese momento, era reconocido como ejido o comunidad agraria los cuales formaban una unidad cohesionada por las características jurídicas de la “propiedad” que habían recibido: inalienable, imprescriptible, inembargable, intransmisible e inafectable, así como por las obligaciones colectivas que imponía la ley a sus integrantes: explotación obligatoria, indivisible e intransformable; de este modo el carácter social de la propiedad ejidal y comunal se veía reforzado porque se reconocía como titular del derecho agrario al núcleo ejidal, “es decir, el grupo de ejidatarios reconocidos como una sola persona de carácter moral.

  1. Esta era la que recibía la tierra en propiedad, la que administraba y asignaba o privaba de derechos y la que decidía el uso y destino de los terrenos dentro de los márgenes que le permitía la ley” (: 56).
  2. Bajo esta dinámica, la asamblea de ejidatarios se constituyó, por un lado, como una entidad autónoma capaz de decidir sobre el destino de sus recursos y sobre las facultades y capacidades de sus agremiados y, por otro, en la medida en que la propiedad social constituía un derecho “intransferible e indivisible, preservaba la unidad de los núcleos agrarios sin desmembramientos ni en los sujetos ni en los objetos protegía el patrimonio de la familia y los intereses de los segmentos campesinos más desvalidos, lo que remarcaba su carácter social” (:114), la asamblea se encargaba de mantener el orden social dentro de los márgenes establecidos por el gobierno.

La propiedad social, tal y como era reconocida por la mayoría de los habitantes del campo, constituía un derecho único e indivisible que garantizaba que el campesino usufructuara la tierra de manera individual en las parcelas que había recibido. Además, se tenía el derecho de acceder a los terrenos de uso común; conjuntamente, en aquellos casos que se hubiera designado una zona para el asentamiento humano, se les concedía a los ejidatarios y comuneros un solar, derecho que también podía reconocerse a los avecindados.

Para el resto de los habitantes del pueblo, la garantía de tener las tierras en propiedad social implicaba que no sólo el ejidatario o comunero hicieran uso de los distintos tipos de tierras que existían; los posesionarios y los avecindados también tenían derechos que de manera consuetudinaria ejercían.

De este modo, las tierras podían rentarse, concederse en usufructo mediante la aparcería, la mediería y el préstamo y hasta venderse en el interior del núcleo agrario, por lo que la idea de que por sí misma la propiedad social amortizaba las tierras del ejido no es tan acertada, pues ya desde antes de las reformas de 1992, las tierras de ejidos y comunidades agrarias circulaban en mercados internos que, aunque no eran reconocidos por el gobierno, resultaban funcionales para los campesinos en la medida en que les permitían sortear las restricciones legales y dinamizar la economía de las comunidades.

  1. La propiedad social ante el derecho agrario De acuerdo con la legislación agraria vigente hasta 1992, la propiedad social individual comprendía la posesión de las parcelas y la de los terrenos mancomunados a favor de los ejidatarios y comuneros.
  2. A decir de, la propiedad mancomunada correspondía a los terrenos de uso común; no obstante, este autor deja fuera de la categoría de propiedad social a los solares del área urbana pues considera que “éstos no formaban parte del derecho de propiedad social agraria, strictu sensu, dado que una vez asignados y titulados, se asumía su pleno dominio y se incorporaban al mercado inmobiliario de modo independiente de los otros derechos” (: 114).

Tal afirmación no es del todo cierta pues la renta y la venta de los solares, aun siendo actos permitidos por la ley, eran acciones sancionadas por la asamblea de ejidatarios y por la Secretaría de la Reforma Agraria; por ejemplo, los artículos 93, 95, 98 y 99 de la Ley Federal de Reforma Agraria establecían que sólo podía tenerse en propiedad un solar, asimismo podían perderse los derechos de propiedad sobre el solar si éste era abandonado antes de adquirirse el dominio pleno o cuando no existían herederos ni sucesores legales a la muerte del titular.

En ambos casos la asamblea podía disponer de los solares y, por lo tanto, formaban parte de la propiedad social pues eran terrenos sobre los que tenía control pleno el ejido a través de su asamblea, además el dueño de un solar no sólo obtenía los derechos de posesión sino que también adquiría una serie de obligaciones para con el ejido, tales como ocuparlo útilmente y realizar obras de beneficio social a favor de la comunidad.

En el nuevo marco legal agrario, el derecho de propiedad social no sólo se fragmentó sino que perdió fuerza. Actualmente los derechos sobre la propiedad rural, particularmente la que ostentan los ejidatarios y comuneros, se dividen en corporativos e individuales; esta forma de considerar sus garantías guarda estrecha relación con los denominados derechos agrarios.

  1. Los derechos agrarios eran reconocidos por un certificado que amparaba la calidad de ejidatario o comunero a quien lo ostentaba, es decir que el ejidatario o comunero tenía reconocida esta calidad por derecho, independientemente de poseer o no tierra.
  2. Durante la reforma agraria, existían ejidatarios con derechos a salvo que no recibieron tierra en el momento de ejecutarse la resolución presidencial, pero que tenían la posibilidad de recibirla en el futuro, lo anterior significaba que sólo la persona que poseía el certificado de derechos agrarios era sujeto del derecho agrario y recibía los beneficios que le reconocía la ley.

Con la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, la situación en torno a los derechos agrarios no sufrió transformaciones sustanciales, éstos siguen amparando derechos corporativos que ejidatarios y comuneros tienen en común: participar en las asambleas ejidales y comunales, votar y ser votados para desempeñar cargos dentro del comisariado ejidal o consejo de vigilancia, recibir una parte de las ganancias económicas que arrojen las actividades del núcleo agrario y el acceso a las tierras de uso común, a las tierras del asentamiento humano y a las parcelas con destino específico.

  • Estos derechos persisten aún después de que el ejidatario vende la parcela o adopta el dominio pleno, siempre y cuando conserve derechos sobre otras parcelas o sobre tierras de uso común.
  • Dentro de los derechos agrarios se incluyen también los denominados “derechos individuales” que son ejercidos por los ejidatarios y comuneros y que pueden hacerse extensivos a los posesionarios, avecindados y sus familias.

Entre ellos es posible identificar los siguientes: el acceso a las parcelas y a los solares del área urbana, la celebración de contratos de renta, compra-venta, mediería y aparcería, la posibilidad de asociarse con terceros, la designación de un sucesor y la adopción del dominio pleno.

Además de los derechos agrarios corporativos e individuales citados, existen en los ejidos tres tipos de derechos que tienen relación directa con la posesión, con la propiedad y con el tipo de tierra según se trate de derechos parcelarios, mancomunados y de propiedad privada sobre los solares urbanos.

Dentro de un ejido existen diferentes tipos de tierra; el actual marco jurídico agrario, en sus artículos 44 y 107, indica que se dividen en: tierras del asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Las tierras del asentamiento humano están constituidas por la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

  1. El área de uso común se integra por los terrenos que no han sido formalmente parcelados ni divididos en solares.
  2. A estas tierras sólo tienen acceso los ejidatarios y comuneros reconocidos por la asamblea, regularmente son tierras que cuentan con recursos forestales, montes, potreros, bancos de minas o material pétreo, agostaderos explotados en común, aunque tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las tierras parceladas son las que han sido repartidas de manera individual entre los ejidatarios, comuneros y posesionarios para ser aprovechadas en actividades agropecuarias. La garantía de aprovechamiento por parte del titular de estas tierras es amplia ya que su propiedad permite traspasar más fácilmente su dominio y su usufructo.

  1. Estas formas de considerar a la propiedad ejidal no son nuevas ni fueron instauradas por el actual régimen legal agrario, existen desde hace tiempo y fueron consolidándose a lo largo de la etapa de reforma agraria.
  2. En casi todos los casos, con el reparto agrario, los campesinos recibieron parcelas individuales y pequeños solares.

Dentro de las tierras del asentamiento humano es posible identificar derechos mancomunados y derechos de propiedad privada sobre los solares. Los primeros corresponden a las parcelas con destino específico (parcela escolar y de la mujer) y los terrenos donde se han instalado servicios públicos, estas superficies pertenecen al núcleo ejidal y cuentan con un certificado agrario o un “título de propiedad” que regularmente resguardan los representantes del lugar.

  1. Estas superficies no entran en los mercados de tierra, lo que preserva su condición de propiedad social.
  2. Actualmente los derechos de propiedad privada sobre los solares atañen a cualquier persona (ejidatario, comunero o avecindado) que tenga o haya tenido en posesión un solar en el momento de certificarse la tierra.

Este tipo de tierra se excluye definitivamente del concepto de propiedad social, pues a partir de la asignación que realiza la asamblea de ejidatarios, los predios son amparados le-galmente por un título de propiedad que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad, con lo que cualquier acto subsecuente, como la renta y la venta, es regulado por el derecho común.

En este sentido, los solares pueden integrarse libremente en el mercado de tierras y, a diferencia de la regulación agraria anterior, actualmente la asamblea de ejidatarios o comuneros no tiene ninguna facultad sobre la forma de poseer y traspasar su propiedad. Puesto que no existen derechos diferenciados en lo que a su propiedad se refiere, dentro de las áreas de uso común existen únicamente derechos mancomunados.

En estas áreas, los certificados que se expiden corresponden únicamente a los ejidatarios titulares de derechos agrarios, es decir, aquellos que están registrados en la resolución presidencial o en el padrón de comuneros y, aunque los derechos de aprovechamiento de estas tierras pueden transmitirse a sociedades mercantiles y civiles, es la asamblea de ejidatarios la que decide en última instancia la forma en la que se realizarán los contratos.

  1. Por último están los derechos parcelarios que se ubican dentro de las áreas parceladas, es decir, aquellas superficies donde el campesino realiza su labor, hace la milpa o cría su ganado.
  2. Estos derechos corresponden a los ejidatarios, comuneros y posesionarios en lo individual quienes, a partir de la certificación, son responsables directos de cualquier acto de explotación y aprovechamiento que se realice sobre su parcela sin autorización expresa de la asamblea.

Los derechos parcelarios pueden transmitirse libremente a otros ejidatarios, comuneros o avecindados a través de la renta, la mediería, la aparcería, la cesión, la venta y la sucesión, además existe la posibilidad de adoptar el dominio pleno sobre las parcelas, con lo que las tierras dejan de ser ejidales pasando a ser reguladas por el derecho común.

En estricto sentido, toda vez que corresponde al titular de la parcela el derecho pleno de decidir sobre la forma de explotarla y los mecanismos que adoptarán los contratos que pueda celebrar, así como a quién cederá o heredará la tierra, el derecho parcelario no guarda ninguna relación con el concepto tradicional de propiedad social, pues muchos de los asuntos que incumbían a las parcelas y que antes eran abordados en el plano de la vida pública del ejido o comunidad, hoy se tratan en privado principalmente en el ámbito de la unidad doméstica.

De acuerdo con lo anterior, las tierras ejidales conservan pocos elementos que permitan caracterizarlas como propiedad social, pero este concepto posibilita reconocer las formas actualmente vigentes de circulación de la tierra, pues al admitirse que los sujetos agrarios no son solamente titulares de “un derecho de propiedad individual y un derecho de propiedad mancomunado, asociado este último a tierras con diferentes usos” (: 308), los ejidatarios ostentan derechos agrarios individuales y colectivos que no siempre tienen relación directa con la posesión de la tierra, pero en los que existe la posibilidad de acceder a ella mediante la celebración de algún contrato.

Lo anterior implica también la existencia de derechos que requieren de la condición de ser propietario de la tierra ya sea como derecho mancomunado, privado o parcelario. En ambos casos se trata de la posibilidad de transferir o transmitir la propiedad de la tierra, lo que significa que prácticamente toda persona que esté interesada en obtener derechos de propiedad o de usufructo sobre tierras ejidales y comunales los adquiera de manera relativamente fácil a través del mercado de tierras donde no siempre dominan las fuerzas de la oferta y la demanda.

El hecho de que la propiedad social atraviese actualmente por un proceso de segmentación que la debilita conceptualmente afecta notablemente la noción que los sujetos agrarios tienen sobre las operaciones de traspaso y trasmisión de la propiedad y el usufructo de la tierra.

Una de las formas de comprender el impacto que esto tiene en el ámbito social y cultural de las comunidades campesinas es a través del estudio del mercado de tierras en donde se presentan, por un lado, procesos que tienen su origen y sustento en mecanismos legales y, por otro, acciones que obedecen más a formas tradicionales de acceso y traspaso de la propiedad ejidal y comunal, sustentadas en la organización y la normatividad de los pueblos campesinos.

Los tratos agrarios: el traspaso del uso y la transmisión de la propiedad ejidal y comunal en el mercado de tierras Si bien el tema de los mercados de tierra cobra importancia en años recientes, las operaciones de traspaso y venta de tierra ejidal y comunal son usuales en la historia reciente de México y la posibilidad de incorporar dicha propiedad al comercio de tierra era evidente desde la década de 1960.

La forma en la que se realizaban los contratos respondía a diversas causas; por ejemplo, de acuerdo con, en algunos ejidos de la Tierra Caliente del estado de Michoacán, los ejidatarios, carentes de recursos económicos para una agricultura rentable, celebraron durante las décadas de 1960 y 1970 convenios —de asociación en participación— con grupos de agricultores beneficiados con créditos del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

La función que desempeñaron estos convenios fue la de disfrazar el arrendamiento de tierras eji-dales, entonces prohibido por el artículo 55 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Para, el caso de las enajenaciones de terrenos ejidales en áreas conurbadas del D.F.

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En la década de 1980 tiene su explicación en la existencia de un número considerable de asentamientos humanos irregulares dentro de ejidos conurbados a la ciudad de México. La venta de terrenos ejidales fue un mecanismo que acogieron en ese tiempo los ejidatarios y los colonos para adaptarse a los procesos de crecimiento urbano.

En otros casos, los campesinos eran obligados a vender la tierra a prestamistas y acaparadores quienes, por medio de prestanombres, adquirieron parcelas ejidales mediante procedimientos relativamente simples: “Lo usual es hacer constar ante testigos que se venden las mejoras, el alambre o la choza, pero no la tierra.

El ejidatario vende esas mejoras a un prestanombres, peón de confianza del comprador o prestamista, que toma posesión y a los dos años tiene derecho a legalizarla” (: 89). En cada uno de los casos citados anteriormente, quienes vendieron la tierra fueron impulsados por diversos motivos, desde aquellos que lo hacían para curarse de enfermedades o por causa de la pobreza, hasta quienes decidieron dejar de ser ejidatarios y emigrar.

Así, es posible identificar dos grupos de campesinos que realizaron transacciones con la tierra: los que “cedieron” su posesión sin dejar de ser miembros del ejido o comunidad agraria, pues esperaban poder recuperar la tierra en el futuro, y quienes, ante la poca rentabilidad de las actividades agrícolas, renunciaron a su calidad de ejidatarios, desavecindándose definitivamente del pueblo.

  • Lo importante es que en los actos de venta, de renta, de mediería, de aparcería y de empeño de las parcelas ejidales sobresalieron elementos de confianza y reciprocidad basados en la costumbre.
  • El mercado de tierras ejidales ha operado de acuerdo con normas consuetudinarias que se crean en determinado momento y que responden a la coyuntura en la que fueron originadas.

Las operaciones de traspaso de la propiedad ejidal permiten obtener ingresos económicos a los ejidatarios y sus familias cuando la producción agrícola no es suficiente. El apoyo que puede recibir el propietario de la parcela por parte de otros familiares o vecinos de la localidad es importante en la medida en que se le permite deshacerse de ella o ceder su usufructo temporalmente, sabiendo que, en determinado momento, una vez superada la necesidad, podrá recuperarla.

De acuerdo con algunos autores, en gran parte de las operaciones de mercado de tierras “prevalece el carácter solidario y comunitario: el que vende busca resolver un problema o establecer relaciones por ese medio con otros miembros de la comunidad y el que compra lo hace con el fin de ampliar su capacidad de reproducción y acepta implícitamente una relación no económica vinculante con el vendedor y los suyos” (: 24).

Toda vez que la mayor parte de los contratos se han realizado “a la palabra” y son reconocidos y respetados por la mayoría de los habitantes del núcleo agrario porque se instituyen ante la familia, a veces con el apoyo de alguna autoridad local, es posible considerar que las decisiones tomadas por los campesinos se orientan por las acciones de otros campesinos “las cuales pueden ser pasadas, presentes o esperadas como futuras” (: 18) y que, por lo tanto, se espera por parte del ejido al que pertenece el campesino que obedezcan los lincamientos establecidos por el conjunto social mayor, sin importar que se contravenga el mandato legal, pues domina la idea de “dejar hacer” ya que en el futuro cualquier campesino puede enfrentar situaciones que lo lleven a realizar las mismas acciones.

Pero al hablar de acciones que realiza “libremente” el campesino, se deben considerar otros factores que influyen en los actos que sobre la posesión y traspaso de la tierra realizan los campesinos: por un lado está el Estado, su política agraria y el manejo del marco legal que lo sustenta y la economía; por otro lado, tenemos a otros ejidatarios y/o sus familias.

De acuerdo con Arturo Warman, “la acción de los campesinos y la reacción del Estado pueden comprenderse mejor si se analizan en dos dimensiones: la de la coyuntura política y la de la posición estructural del campesinado dentro de la sociedad mayor” (1980: 111).

  • En este trabajo se reconoce que en el momento actual entre ambos actores se imponen y crean una serie de procedimientos para la “circulación” de la tierra.
  • El campesino como sujeto social tiende a la realización de acciones dotadas de sentido, o que por lo menos se espera tengan conexión de sentido, identificables en casos históricos, casuísticos o en masa de casos.

Elementos formales e informales del mercado de tierras Dentro del estudio del mercado de tierras, el arrendamiento, la mediería, la aparcería, el préstamo y la compra-venta son los principales mecanismos por medio de los cuales se concede el uso y el usufructo de la tierra.

Sin embargo, si el fenómeno del mercado de tierras es analizado sólo mediante la descripción de lo que cada uno de estos actos significa, existirían serias limitaciones para comprenderlo en toda su complejidad. Deben tomarse en cuenta ciertos elementos, como la calidad de la tierra y su rentabilidad, la definición y protección de los derechos de propiedad y, por último, algunos elementos simbólicos propios de la cultura rural, para identificar cuáles son sus principales componentes y definirlos en el marco de una región determinada, esto es: quiénes y por qué compran, quienes y por qué venden y cómo se definen los precios de las parcelas.

Para identificar los factores antes citados, sugiero realizar un breve análisis de las propuestas que algunos investigadores han desarrollado en torno de los conceptos que aquí nos interesan. No es posible incluir a todos aquellos que se han interesado por estos problemas; sin embargo, los autores seleccionados destacan las principales ideas desarrolladas en torno de los actos de traspaso y trasmisión de la propiedad ejidal y comunal.

  1. De acuerdo con Jesús Morett, en el periodo posterior a las reformas de 1992 al artículo 27 constitucional, las formas más comunes de transferir el uso y aprovechamiento de la tierra son tres: el dominio pleno, la venta de parcelas y el arrendamiento.
  2. Si bien este autor no ofrece descripciones precisas sobre cada uno de estos actos, proporciona datos que permiten ubicar el desarrollo e impacto del mercado de tierras en años recientes.

En lo referente al dominio pleno, para el año de 2003 “uno de cada 15 ejidos ha optado por el dominio pleno”, mientras que en lo relativo a la venta de parcelas, “a partir de la certificación, los ejidata-rios que vendieron total o parcialmente sus parcelas constituyen 5.4 por ciento del total” (: 217).

Lo importante de este dato es que permite observar que, si bien la ley agraria actual permite la venta total de la superficie parcelaria y no por fracciones, existen actos que se realizan consuetudinariamente, como la venta de una fracción de la parcela, lo que destaca la importancia que tienen los “tratos” que, a pesar de contravenir el mandato legal, son originados y manejados por los campesinos de acuerdo con su costumbre y sus necesidades.

Héctor Robles Berlanga incluye dentro de lo que define como “tratos agrarios”, “la herencia y cesión de tierras, aparcería, renta, préstamo, acuerdo de asamblea y venta de tierras” (: 27). Vale la pena rescatar el concepto de “tratos agrarios” propuesto por dicho autor pues guardan estrecha relación con el mercado de tierras en la medida que son definidos como: “las relaciones que los sujetos agrarios establecen en el interior de los ejidos, comunidades y poblados, que tienen carácter de un acuerdo, en este caso, entre los ejidatarios o propietarios de la tierra y de éstos con otros individuos en el interior de la familia o fuera de ella para poseer y explotar la tierra.

Estos son mecanismos que permiten cierta reordenación de la propiedad” (: 27). De acuerdo con esta descripción, queda claro que se trata de formas de transferir los derechos de propiedad y aprovechamiento de la tierra basadas en la tradición y la costumbre, pero no se distingue entre propiedad privada y propiedad social, tal vez en el entendido de que es posible encontrar ambas formas de propiedad en el interior de los pueblos.

Los “tratos agrarios” implican la idea de considerar las formas legales y consuetudinarias mediante las cuales las personas pueden tener acceso a la tierra. Resulta útil la diferenciación que Robles Berlanga realiza sobre los “contratos que no modifican derechos de propiedad”, entre los que destaca el arrendamiento y la aparcería, señalando el fundamento legal que rige cada uno de estos actos, no sólo desde la legislación agraria sino desde el derecho común, y los “contratos que modifican derechos de propiedad” tales como la herencia y la venta de parcelas.

En el caso de la segunda de estas variantes reconoce que “la importancia que se le quiere dar a esta vía de acceso es un indicador de la débil voluntad política de los grandes propietarios de la tierra y las élites que gobiernan para una distribución equitativa de la tierra” (: 54). Para este autor, existen cuatro condicionantes para que los “tratos agrarios” funcionen bien: “derechos de propiedad legalmente reconocidos; un sistema judicial que funcione bien; registros públicos actualizados e información sobre los bienes a transar entre los participantes” (: 82); de éstos, sólo lo relativo al primer punto se cumple en México.

Este trabajo concuerda con la idea de que mientras los sujetos interesados en participar en el mercado de tierras no tengan bases sólidas que garanticen que sus intereses no se verán afectados, y entre tanto no se establezca un sistema de valuación de los terrenos ejidales acorde con la calidad de las tierras y con la ubicación de los predios, seguirán realizándose actos al margen de la ley que afectaran el patrimonio de los pueblos.

El mercado de tierras, en el rubro de los “contratos que modifican derechos de propiedad”, como la compra-venta de terrenos ejidales y comunales, beneficia a personas que están interesadas en ampliar sus propiedades para desarrollar y mejorar sus labores agrícolas y a sujetos que no se encuentran atraídos por la actividad agrícola, por ejemplo inversionistas privados de compañías inmobiliarias.

Para el caso de la cesión y sucesión, el mercado funciona de manera muy limitada, aunque es importante el impacto que ejercen estos actos sobre la circulación de la tierra, toda vez que la principal fuerza que los motiva es la demanda desde el interior del núcleo agrario; además, para quien hereda o recibe la tierra mediante la “cesión de derechos en vida” pocas veces importa la calidad de la tierra, son más importantes en todo caso las relaciones de parentesco y las formas de organización social que se originan en el interior de los ejidos y comunidades agrarias.

  1. La demanda de tierra es factor importante para comprender cómo funciona el mercado de tierras; en este sentido existen factores que motivan la movilidad de dicho recurso tanto en el interior de los núcleos agrarios como fuera de ellos, por ejemplo, el desarrollo urbano de algunas ciudades y el crecimiento demográfico.
  2. De acuerdo con Concheiro y Quintana, existen:
  3. tres diferentes formas de abordar la movilidad del mercado de tierras: la trasmisión del usufructo y propiedad a través de vínculos familiares y fuera de ellos; la historia del usufructo y propiedad de cada predio, incluyendo las formas de movilidad de la tierra, y el comportamiento histórico, actual y potencial de los diferentes actores locales y regionales con relación al mercado de tierras, incluyendo entre ellos a los ejidatarios y sus familiares, avecindados, propietarios privados, empresas e instituciones, haciendo las debidas diferenciaciones por género, edad y otras características que se consideran importantes en cada caso (: 15 y 17).

La idea que proponen los autores resulta útil aunque en ella no se distingue la transferencia de la trasmisión de los derechos que corresponden a los sujetos que participan o pueden participar en un mercado de tierra desde la posición que les reconoce la ley.

Aunque más adelante señalan la compra-venta, el traslado de derechos y las herencias y, por otro lado, la mediería y el arrendamiento como formas permanentes de las transacciones de tierra, éstas “responden a la clara voluntad de continuar siendo ejidatarios” (: 31), pero no indican qué tipos de derechos son transferidos ni mediante qué mecanismos se concede el uso y el aprovechamiento de las superficies ejidales.

No obstante lo complejo que puede resultar un análisis si sólo se toma en cuenta lo propuesto por estos autores, se reconoce su aporte a la idea de distinguir entre lo que denominan “formas permanentes” y “formas transitorias” de movilidad de la tierra.

Además, incluyen dentro de las formas transitorias del mercado de tierras al “empeño”, reconociendo al mismo tiempo que esta forma es “poco utilizada en las zonas ejidales, pero se encuentra entre los microfundistas privados” (: 24). Considero que el “empeño”poco favorece la movilidad de las tierras, puesto que es una actividad usurera que amortiza este recurso sacándolo de la circulación aunque sólo sea temporalmente.

Por otro lado, Guillermo Zepeda identifica por lo menos dos vertientes de los mercados de tierra: una por medio de la cual se concede el uso de la tierra sólo mediante la “transferencia de derechos indirectos”; la otra en la que el objeto de la transacción es la propiedad plena y que distingue como “trasmisión de derechos directos”: “Los derechos indirectos se otorgan, principalmente, a través de préstamo, arrendamiento, aparcería, concesión (en caso de que sea un predio de dominio público), entre otros actos jurídicos” (: 212).

En este sentido, las trasmisiones de derechos directos implican la idea de dominio pleno sobre los predios pues “Estos derechos pueden transmitirse por diversos actos jurídicos como el traslado de derechos y el traslado de dominio el traslado de derechos agrarios indica fundamentalmente la sucesión en el dominio de la tierra tras la muerte del titular” (: 216).

Existe, sin embargo, un mecanismo mediante el cual se transmiten también los derechos directos: la cesión de derechos que puede realizar en vida el titular de la parcela; en lo referente a la segunda modalidad: “la enajenación se inscribe como traslado de dominio” (: 217).

  1. En los textos especializados existen pocas referencias en lo que a la aparcería se refiere.
  2. Para la Procuraduría Agraria se trata de “Una explotación agrícola con base en un contrato entre el propietario de la tierra y el campesino que la trabaja, por virtud del cual este último toma el nombre de aparcero y se compromete a pagar al titular, en concepto de arriendo, una parte de los productos de la explotación” (Procuraduría Agraria 2006: 22).

La definición anterior deja fuera los contratos de aparcería que tienen por objeto las actividades ganaderas, además no toma en cuenta la amplia gama de formas que puede adoptar. Por tanto, al considerarla como un mecanismo de transferencia de la tierra ampliamente extendido en el medio rural, es conveniente definirla como: el trato agrario celebrado sobre una superficie de tierra para ser explotada mediante el usufructo para repartir los productos agrícolas o los beneficios del ganado entre el propietario y quien trabajó la parcela o el que cuidó y recrió el ganado; su celebración tiene gran variedad de pactos, usos y costumbres dependiendo de la región en la que acontezca.

Los estudios de caso que han abordado el tema de los mercados de tierra en el nivel local y regional identifican a la aparcería, la mediería, el tercio y la renta como los tratos más habituales; aunque en cada región y comunidad éstos adquieren características particulares, contienen rasgos semejantes que contribuyen a que su práctica cotidiana los haya constituido en formas tradicionales de tratar con la tierra: La cesión del usufructo de la tierra, sea ejidal o privada, es conocida en la comunidad como “préstamo” de tierra.

Este “préstamo” adquiere dos formas: la mediería y el tercio. La mediería consiste en repartir la cosecha en partes iguales. Para ello quien “presta” debe aportar al proceso productivo la yunta o la semilla, así como realizar en colectivo con el “mediero” algunas de las labores del cultivo.

  • El tercio tan sólo implica ceder el usufructo de la tierra recibiendo a cambio el derecho de cosechar una de cada tres melgas de la parcela se entiende por renta de la tierra el pago en dinero por la cesión del usufructo (Quintana 2003: 55, 56).
  • Con base en lo expuesto hasta este momento, y con la finalidad de contribuir en una definición más amplia del mercado de tierras, es necesario considerar los derechos que se afectan o modifican, además de los actos mediante los cuales se concede el uso y aprovechamiento de la tierra.

Por otro lado, las formas legales o consuetudinarias que adoptan los tratos que realizan los interesados es aspecto a resaltar pues, ante la escasez de mecanismos que regulen la trasmisión y transferencia de la tierra, los campesinos generan sus propias reglas que, la mayoría de las veces, están sustentadas en la confianza y la reciprocidad, lo que ha propiciado la conformación de mercados campesinos de la tierra.

  • Conclusión: hacia una definición de mercados campesinos de tierras Existen elementos que pueden ayudar en la construcción de un concepto de mercado de tierras que englobe ideas importantes.
  • Así por ejemplo, de acuerdo con lo descrito por, es posible distinguir los actos de transferencia del usufructo de tierras ejidales de los de transmisión de derechos de propiedad vinculándolos con los tratos agrarios señalados por y,

Por otro lado, la inclusión de algunos aspectos culturales que operan en los actos de transmisión y propiedad de las tierras ejidales, al modo como lo realizan, puede ayudar a explicar la orientación preponde-rantemente social del mercado de tierras campesino.

De este modo, concibo el mercado de tierras campesino como el escenario donde se desarrollan tratos mediante los cuales se “transfieren” de manera “transitoria” —a través del arrendamiento, la mediería, el préstamo, la aparcería y la concesión— o se “trasmiten permanentemente” —vía la venta, la cesión y la sucesión— derechos directos e indirectos sobre el uso o aprovechamiento de los diferentes tipos de tierra que pueden existir en el interior de una comunidad campesina.

En ellos participan, por un lado, titulares de derechos agrarios (sean estos corporativos e individuales), de derechos parcelarios, de derechos mancomunados y de derechos privados y, por otro lado, agentes internos y externos al ejido o comunidad agraria que demandan tierra y que están dispuestos a negociar con los dueños de estos recursos.

En la realización de los tratos y contratos que pueden generarse en estos mercados predomina la confianza y la reciprocidad, lo que explica en cierta medida su origen y base campesinos así como la “informalidad” de dichos actos, por lo que es común que no sea necesario dejar constancia escrita de los mismos.

Los mercados de tierra campesinos no surgen como consecuencia de la implementación de un nuevo marco jurídico agrario ni con la “regularización” de las tierras de ejidos y comunidades; los mercados donde circula la tierra existen desde hace muchos años y su operación se basa en la confianza y la reciprocidad que son consecuencia de la necesidad económica a la que se enfrentan, en muchos casos, los campesinos y sus familias.

  • 1) Su intervención en los mercados de tierras obedece a elementos como la extensión y la calidad de la tierra que permiten al campesino tomar decisiones sobre la conservación o la pérdida de la tierra, o conceder su usufructo de manera temporal o transitoria. Para quienes toman en cuenta estos aspectos, la actividad agropecuaria y el prestigio son importantes aun cuando la ganancia que se logre mediante una agricultura de subsistencia sea mínima, por lo que recurren a la norma consuetudinaria y a la costumbre para realizar los contratos principalmente de palabra, incluyendo los tratos que tienen que ver con la herencia de la parcela.
  • 2) Están también los actos sustentados principalmente por motivos económicos, por medio de los cuales el campesino o cualquier otra persona priorizan aspectos tales como la calidad, la extensión y la rentabilidad de la tierra para considerar la posibilidad de cambiar el uso de suelo y reemplazar las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en las parcelas, sustituyéndolas por otras más rentables; para quienes orientan sus acciones por estos motivos, la actividad agropecuaria es factor secundario y la tierra posee un valor mercantil más que simbólico. En este caso, se tiende a considerar más la normatividad agraria que la costumbre para formalizar los contratos, dando importancia que todo se asiente por escrito incluso en los casos de herencia y cesión de derechos.
  • 3) Para algunos campesinos la tierra posee un valor simbólico más que comercial. La tierra, al ser parte de su identidad es, en muchos casos, la base cultural de las comunidades campesinas. Para quienes aprecian así las cosas, la opción de participar en el mercado de tierras es la última y menos deseable de todas.

Los campesinos que no desean enajenar la tierra se encuentran en muchos casos en situaciones económicas difíciles, por lo que se ven en la necesidad de vender o rentar sus parcelas para resolver su problema económico en el corto plazo. En estos casos, el trato es “a la palabra” y se considera la posibilidad de recuperar la tierra una vez superada la necesidad, por lo que no cabe la posibilidad de realizar ningún contrato con agentes externos al ejido o comunidad agraria.

La base sobre la que se desarrollan estas acciones son sobre todo de tipo consuetudinario y se puede afirmar que para este sector de campesinos, la calidad, extensión y fertilidad del suelo, si bien no son factores determinantes en la celebración del contrato, sirven para definir el precio de la tierra, aunque como se mencionó, la tierra posee características más bien culturales y sociales que económicas.

Para quienes encuentran orientadas sus acciones por los factores enumerados en los puntos uno y tres, la tierra es parte de su historia y debe ser conservada como parte de su cultura material y simbólica. En este sentido, la herencia es en muchos casos la única posibilidad de transferir su propiedad.

Artículo 85, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria. En estricto sentido, la privatización del suelo social significa que las tierras de los ejidos y los bienes comunales abandonan la categoría jurídica que les ampara el derecho agrario pasando a ser ordenadas por el derecho común, esto sólo puede realizarse por medio de la adopción del dominio pleno, proceso mediante el cual los ejidatarios en lo individual o colectivamente solicitan a la asamblea de ejidatarios que sus tierras “salgan” del régimen ejidal quedando sujetas el derecho común, proceso que se sujeta a lo señalado por los artículos 81 a 86 de la Ley Agraria.

La legislación agraria actual en su artículo 75 permite transmitir el dominio de las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidatarios o comuneros. A pesar de consentirse lo anterior, la aportación de las tierras se decide en una asamblea de formalidades especiales establecidas en los artículos 23, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Agraria.

¿Cómo dividir un terreno ejidal?

Las tierras deberán estar formalmente parceladas y deberá existir el plano definitivo, contar con certificado parcelario, que sea aprobado el dominio pleno por la Asamblea Ejidal e inscribirse el acta de la asamblea en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual los interesados podrán asumir el dominio pleno de

¿Qué dice el artículo 70 de la ley Agraria?

Así, el artículo 70 de la Ley Agraria dispone que ‘En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más

¿Qué dice el artículo 75 de la ley Agraria?

Gaceta del Senado

Del Sen. Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto que reforma los artículos 75, fracción IV y 86 de la Ley Agraria. En Materia de: Integrar profesionales al sector agrario. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE REFORMA AGRARIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA.

  • SENADORA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA
  • Presidenta de la Mesa Directiva
  • del Primer Periodo Ordinario, del Segundo Año
  • de la LXIV Legislatura
  • P r e s e n t e:
  • El que suscribe, Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75, fracción IV y 86 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente:
  • Exposición de Motivos

Poco más de la mitad de las tierras de México constituyen propiedad social, pues se encuentran en posesión de ejidos y comunidades agrarias. De acuerdo a datos del Registro Agrario Nacional, actualmente la propiedad social representa el 50.8% de la superficie del país.

  1. Para entender un poco la importancia de la propiedad social en nuestro país, podemos destacar los siguientes datos:
  2. • Dos terceras partes de los recursos hídricos del país se localizan dentro de la propiedad social.
  3. • El 70% de los bosques y la biodiversidad se encuentra en la propiedad social.
  4. • El 60% de los litorales de México están dentro de polígonos pertenecientes a ejidos y comunidades.
  5. El 26 de febrero de 1992, se publicó la actual Ley Agraria, la cual tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: ” el Estado dispondrá de las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad”,
  6. Ley Agraria fue expedida con la intención de dotar a los ejidatarios de más herramientas para impulsar la inversión y el desarrollo del campo mexicano, procurando en todo momento la protección y el bienestar de los campesinos y sus familias. En este sentido, su exposición de motivos señala lo siguiente:

“El campo hoy nos exige hoy una nueva actitud y una nueva mentalidad. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las rutinas, que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos, el bienestar de sus familias y, sobre todo, proteja nuestra identidad compartida.

  • El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social.
  • Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación.
  • Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad.” De manera complementaria, el día 5 de junio de 2013 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma al primer párrafo del artículo mencionado, que incorpora el término competitividad, entendida como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo: Artículo 25.

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. Así como lo establecen la ley y la Constitución, el estado mexicano debe de procurar otorgar seguridad jurídica y bienestar para los campesinos y sus familias, mientras que, a través de la competitividad, procura el crecimiento económico y el empleo.

Una manera de hacerlo, es asegurando que, cuando se pretenda realizar una transmisión del dominio de tierras ejidales, los titulares de los derechos ejidales y sus familias, tengan acceso a valuadores debidamente calificados que les den plena certeza sobre el correcto valor de las tierras en cuestión.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales; o

Cualquier Institución de Crédito.

  • Sin embargo, existen valuadores distintos a estos sujetos que están debidamente capacitados para realizar las mismas funciones de avalúo profesional, en los casos en los que se pretenda llevar a cabo la transmisión del dominio de tierras ejidales, pero que están impedidos para hacerlo, al no ser contemplados en dicho ordenamiento.
  • Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, un perito es aquel que es “Experto o entendido en algo”, Por su parte, los tribunales mexicanos han establecido lo siguiente respecto a los peritos:
  • Época: Décima Época
  • Registro: 2010576
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Tipo de Tesis: Aislada
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
  • Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
  • Materia(s): Administrativa, Común

Tesis: I.1o.A.E.45 K (10a.) Página: 3605 PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia.

No obstante lo anterior, la Ley Agraria es omisa en proveer las mejores condiciones de competitividad en el campo mexicano, puesto excluye a un universo de personas que, a pesar de estar debidamente calificadas para desempeñar la profesión de valuadores, siendo considerados incuso expertos en sus especialidades (o peritos), no pueden participar en los casos de transmisión del dominio de tierras ejidales, al no formar parte de La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de alguna institución de crédito.

Lo anterior además limita indebidamente la oferta disponible de valuadores, en perjuicio del público consumidor, puesto que eleva injustificadamente los costos de avalúos. Estos costos elevados de los peritajes incluso pueden ser motivo para que los dueños de predios ejidales se abstengan de enajenar tierras que ya no utilizan y dejarlas abandonadas, lo que tiene consecuencias negativas, pues deja de haber producción y crecimiento donde podría haberlo.

En materia de empleo, se incluyen en los 7.4 millones de trabajadores que integran los sectores económicos de la economía nacional, incidiendo en el Sector 23 (Construcción) de las Actividades Secundarias y el 53 (Servicios Inmobiliarios) de las terciarias, ambos sectores que participan en el PIB con el 8.1% y 11.6%, respectivamente.

Para el 2016 la participación de los sectores antes referidos fue de 17.051 billones de pesos (a precios de mercado), de los cuales un aproximado del 20% corresponden a activos que se valúan en el país, lo que arrojan 3.41 billones de pesos.

La participación de estos valuadores toca una parte del Sector 54 (Servicios Profesionales) que tiene una participación del 2.4% del PIB, con poco más de 400 mil millones de pesos en servicios, proveyendo de trabajos especializados a las 3 actividades sustantivas de la economía del país.

En conclusión, esta iniciativa pretende integrar a profesionales, maestros, doctores, y demás expertos que actualmente se encuentran impedidos, dentro de un sector que necesita de mayor inversión y dinamismo. Las ventajas que esta adición implica son evidentes, además de que busca beneficiar a uno de los sectores más vulnerados en nuestro país.

Texto Vigente (DOF 26.feb.92) Iniciativa
  1. Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá
  2. transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
  3. I. ();

II. (). III. (). IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.V. ().

  • Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá
  • transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
  • I. ();

II. (). III. (). IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito o valuador profesional de la especialidad que corresponda.V. ().

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito o valuador profesional de la especialidad que corresponda.

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  • Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
  • Decreto
  • ÚNICO. – Se describe para quedar como sigue:
  • Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
  • I. ();
  • II. (). III. (). IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito o valuador profesional de la especialidad que corresponda.V.

    (). Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito o valuador profesional de la especialidad que corresponda.

    Transitorios ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    • Senado de la República a 2 de septiembre de 2019
    • ATENTAMENTE
    • Senador Jorge Carlos Ramírez Marín

    https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/120%20-%2006%20ENE%201992.pdf : Gaceta del Senado

    ¿Cuáles son los bienes del ejido?

    Los bienes ejidales y comunales son propiedad del núcleo de población (el conjunto de personas beneficiadas con la dotación de tierra), y la Ley Federal de Reforma Agraria ( 1971 ) y la ley agraria vigente ( 1992 ) son perfectamente claras al respecto.

    ¿Quién es la máxima autoridad del ejido?

    . – Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la asamblea general es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.

    ¿Quién reparte ejidos?

    Lázaro Cárdenas ha sido reconocido como un presidente cercano a las comunidades rurales por consolidar el reparto de tierras.

    ¿Qué beneficios tiene un ejidatario?

    Amigo comunero o ejidatario, el RAN te invita a regularizar tu núcleo agrario

    En el Registro Agrario Nacional (RAN), trabajamos para brindar certeza jurídica a la tenencia de la tierra de propiedad social, y con este fin llegamos hasta tu ejido o comunidad a través del Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR).El RRAJA-FANAR atiende a los núcleos agrarios constituidos y no regularizados; los que ya han sido certificados y cuyo destino y asignación quedó sin determinar por la asamblea comunal o ejidal, así como aquellos delimitados en la perimetral o grandes áreas sin que se hayan asignado los derechos al interior. Este programa de carácter voluntario y gratuito inicia con el ingreso de la solicitud, validación documental, sensibilización y conciliación de intereses entre los ejidatarios o comuneros, y culmina con los trabajos de medición, elaboración de planos, calificación registral y emisión de certificados y títulos de propiedad.Es importante mencionar el trabajo de campo y gabinete que realizan las brigadas de Trabajos Técnicos y Cartográficos, adscritas a la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica, quienes utilizan tecnología de punta: servicios satelitales, equipos geoespaciales y dispositivos GPS, para medir, delimitar y certificar las tierras de propiedad social.De esta manera, con el RRAJA-FANAR es posible la regularización y ordenamiento de la propiedad social, que permite a los ejidatarios y comuneros a través de la certificación y titulación, el goce de sus derechos legítimos sobre la tenencia de la tierra.

    Actualmente el 95 % de los núcleos agrarios se encuentran certificados en el país, lo que se traduce en más 5.1 millones de beneficiarios, gracias a la intervención de los programas de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE); Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), y el Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR).

    Protege los derechos de propiedad. Garantiza a los integrantes de los núcleos agrarios y sus familias que las tierras que han poseído y han obtenido legítimamente no habrán de perderse, sino que podrán ser aprovechadas en su propio beneficio. Facilita el acceso a programas de apoyo y fuentes de financiamiento que ayudan a mejorar la calidad de vida. Garantiza que la tierra pueda ser heredada o se pueda transmitir su dominio sin conflicto.

    Para ser beneficiario del Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR) —un trabajo ejecutado por el RAN en coordinación con la Procuraduría Agraria, PA—, es necesario que los interesados soliciten este servicio a través de su asamblea de ejidatarios o comuneros.

    ¿Cómo se origina un ejido?

    COVID-19: Presiona aquí para conocer Información Oficial del Gobierno de México sobre el COVID-19.

    • Artículo 90, Para la constitución de un ejido bastará:
      1. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
      2. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
      3. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
      4. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

      Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores. Volver al inicio Volver al indice

    • Artículo 91, A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales. Volver al inicio Volver al indice
    • Artículo 92, El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales. Volver al inicio Volver al indice

    ¿Cómo se dividen las tierras de los ejidos?

    Mercado de tierras y propiedad social: una discusión actual | Anales de Antropología No es posible abarcar la complejidad del mercado de tierras desde una sola perspectiva pues los aspectos relacionados con ella son siempre diversos y dependen de factores como la ubicación geográfica de cada pueblo por estudiar, la cultura de los habitantes del medio rural y las políticas agrarias que aplica el gobierno; no obstante, en un intento por contribuir en la comprensión de este fenómeno, el presente análisis incluye algunas ideas desarrolladas hasta el momento en torno a los conceptos de mercado de tierras y de propiedad social para dar pie a nuevos enfoques y propuestas mediante la discusión con sus autores.

    Los mecanismos mediante los cuales los campesinos acceden a la propiedad de la tierra y las situaciones que motivan que los habitantes del medio rural decidan transferir la propiedad de la tierra o conceder su aprovechamiento vía el usufructo a miembros de su misma localidad o a personas ajenas son algunos de los temas vinculados con la tenencia de la tierra de tipo ejidal y comunal que aborda este trabajo.

    It is impossible to cover the complexity of the land market under a single perspective for aspects of it are always different and depend on factors such as geographic location of each village to study, the culture of the rural inhabitants and the policies on land applied by the government; however, in an attempt to contribute to the understanding of this phenomenon, this analysis includes some ideas developed so far around the concepts of land market and social property to give rise to new approaches and proposals through discussion with the authors.

    The mechanisms by which peasants access to land ownership and situations that justify the rural people deciding transfer the land or grant its use via the usufruct to members of the same town or outsiders are some of the issues related to land tenure and communal ejido type addressed in this work. Introducción El problema de la propiedad de la tierra en México debe analizarse con la idea de que la propiedad agraria en este país cuenta con dos modalidades de tenencia que fueron producto principalmente del reparto agrario realizado entre los años 1917 y 1992: 1) la propiedad social, representada por los ejidos y los bienes comunales, y 2) la propiedad privada, a la que pertenecen la pequeña propiedad rural y las colonias agrícolas y ganaderas.

    En este trabajo destaco la importancia de la primera y de los mercados de tierra que han operado en el interior de los pueblos campesinos del medio rural mexicano, lo anterior bajo la premisa de que los tratos que tienen por objeto transmitir permanentemente la propiedad, así como el uso y usufructo temporales de la tierra, se realizaron constantemente entre los habitantes del campo durante el periodo de la reforma agraria, no obstante que el comercio de la tierra estaba prohibido por el derecho agrario.

    No es desconocido para los estudiosos del tema que a lo largo del siglo xx, en pleno proceso de reforma agraria, las ventas y el arrendamiento de tierras fueran prácticas comunes en los pueblos del país. Por ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por la Procuraduría Agraria en 1998, en treinta por ciento de los núcleos agrarios que conformaron su muestra existía algún tipo de contrato de aparcería, préstamo o renta anterior a la certificación del ejido.

    Existen además algunos estudios de caso como el de Barbosa y Maturana en el que se destaca que “35 por ciento de los ejidatarios de Nueva Italia, El Letrero, Cambara y el Ceñidor entregaban sus tierras en arrendamiento o aparcería” (1972: 27). Así, a pesar de que el arrendamiento de tierras ejidales estaba prohibido por el derecho agrario, por lo menos un tercio de los ejidatarios del país recurrieron a estas prácticas antes de realizarse las reformas al artículo 27 constitucional en 1992.

    En cuanto a la venta de tierras ejidales, los expedientes del Archivo General Agrario relacionados con las privaciones y nuevas adjudicaciones de terrenos permiten conocer la manera en la que las Investigaciones Generales de Usufructo Parcelario Ejidal ( igupe ), llevadas a cabo en todos los ejidos del país hasta 1991, fueron instrumentos reguladores de enajenaciones de parcelas.

    La forma en la que se realizaban y regularizaban las ventas era sencilla: independientemente de los motivos, algunos ejidatarios y comuneros tuvieron que vender sus tierras debido a que el ejidatario perdía sus derechos sobre su parcela y como miembro del ejido si dejaba de trabajar la tierra durante por lo menos dos años consecutivos.

    Una vez realizada la “venta”, el nuevo “propietario” podía usar la parcela con el consentimiento de las autoridades del ejido y de la asamblea, teniendo simplemente que esperar a que los representantes de la Secretaría de la Reforma Agraria ( sra ) realizaran la igupe para que, en el pleno de la asamblea, se diera de baja al ejidatario que dejó de trabajar la parcela y se reconociera al nuevo adjudicatario como miembro del ejido.

    En el proceso anterior, existía una serie de normas consuetudinarias que en cada región adquirieron formas particulares y que han salido a la luz gracias a algunos estudios de caso efectuados en el transcurso de por lo menos los últimos quince años. Acorde con lo descrito hasta este momento, se puede afirmar que en el mercado de tierras han participado activamente los campesinos quienes han tenido que adaptarse a la dinámica propia del mercado renunciando en ocasiones a sus propias costumbres o modificándolas con el interés primordial de no ser excluidos de dicho proceso.

    1. Este trabajo analiza la participación de los campesinos en el mercado de tierra, intentando incidir en algunos puntos de vista académicos que han colocado al campesinado como un objeto pasivo de los procesos que acontecen en el seno de los mercados.
    2. El análisis pone especial énfasis en la certificación de las tierras ejidales, emprendida desde la reforma al artículo 27 constitucional del año 1992 hasta el año de 2006 cuando se declara concluida la principal fase del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares (Procede).

    En este sentido expongo la forma en la que algunos conceptos utilizados para el estudio de la situación económica y social del campo mexicano se transformaron. Por ejemplo, el concepto de mercado de tierras ha sido abordado desde distintas vertientes y en ocasiones se ha distorsionado su sentido; otros, como el de propiedad social, pierden vigencia y algunos más se han reestructurado, tal es el caso de las relaciones que establecen entre sí los sujetos agrarios con el objeto de participar en los mercados de tierras en el interior de sus ejidos y comunidades.

    • En este sentido, propongo un análisis que considere los puntos que integran el marco conceptual relacionado con la problemática aquí expuesta.
    • Se cuestiona en primer lugar la pertinencia del concepto de propiedad social que fue, durante mucho tiempo, la piedra angular de discusiones académicas y jurídicas vinculadas al problema de la tenencia de la tierra.

    Posteriormente, a través de la discusión con algunos autores que se han interesado por comprender este fenómeno, se aborda lo relacionado con el mercado de tierras para aportar algunos elementos que permitan una conceptualización más completa. Reformas neoliberales y el interés por el estudio de los mercados de tierras Hacia finales del siglo xx se instrumentaron políticas agrarias de corte liberal con el objetivo de desarrollar, en una primera fase, mercados de tierra y, posteriormente, buscar la manera de hacerlos más eficientes.

    1. Para quienes desean acercarse al análisis sobre lo acertado o equívoco de estas políticas hay una serie de estudios que es posible ubicar en tres grandes grupos.
    2. El primero se caracteriza por estar destinado a comprender una situación incipiente de mercados de tierras en el periodo inmediato posterior a la reforma al artículo 27 constitucional de 1992.

    En este grupo destacan los siguientes autores e instituciones:,,,,,,, y, ). Con base en una postura crítica, los estudiosos de la cuestión agraria se aventuraron a vislumbrar escenarios futuros para el campo mexicano, todo esto en un contexto de desarrollo de la economía basada en el libre mercado que consideraba que el modelo de tenencia de la tierra basado en la propiedad colectiva o social se había constituido en un obstáculo para el desarrollo agropecuario del país.

    Algunos de los análisis realizados en el seno de este grupo concluyeron que las políticas de corte estructural que regularizaban la tenencia de las tierras de los ejidos y comunidades agrarias del país liquidarían la propiedad social dejando un panorama desolador en el medio rural caracterizado por una nueva concentración de tierras por parte de personas ubicadas principalmente en el sector agroindustrial, lo que llevaría al resto de los habitantes del campo a una situación de pobreza extrema ante la pérdida de un patrimonio que, de una forma u otra, habían logrado conservar durante gran parte del siglo xx,

    Baste como ejemplo uno de los primeros estudios que abordan este problema, en el cual se afirma que, como consecuencia de la política de privatización de las tierras ejidales, se generaría “un proceso de acumulación primitiva del capital, es decir, una sucesión de actos de despojo contra los empobrecidos campesinos y un éxodo rural de enormes dimensiones” (: 16).

    • Así, entre campesinos y académicos comienza a cobrar forma la idea de que la parcela individual, la milpa, es una forma particular de propiedad privada:
    • Con la nueva legislación, el derecho de los ej idatarios sobre las también denominadas “unidades de dotación” se convirtió en un derecho de propiedad virtualmente autónomo en relación con el ejido e independiente respecto del derecho de propiedad de los terrenos mancomunados, cuya titularidad se acredita con un documento específico.
    • Ahora se trata de un derecho real al que le corresponden atributos jurídicos muy flexibles y, sustancialmente, más cercanos al régimen de propiedad privada que al de la social.

    Conforme a sus nuevas particularidades, nos encontramos ante un modelo de propiedad en el que se ejerce un dominio casi pleno. Si bien es cierto que bajo esta modalidad se habla de una clase de propiedad en dominio moderado o limitado, los cambios que sufrió fueron suficientes para incorporarla por completo al mercado inmobiliario (:115).

    No obstante que el concepto al que se refiere este autor es el de propiedad privada parcelaria ejidal, es necesario complementarlo precisando que para ejercer derechos de propiedad privada plena sobre terrenos ejidales, es menester realizar la adopción del dominio pleno y la desincorporación de las tierras ejidales del régimen ejidal y su posterior sujeción a las disposiciones del derecho común.

    Por otro lado, aun cuando la venta de tierras ejidales es “una práctica generalizada (que) se realiza tanto al interior como con personas ajenas a los núcleos agrarios Las transacciones de tierras han involucrado apenas el 2.9 por ciento de los 105 millones de hectáreas que pertenecen a ejidos y comunidades”, además de que “66 por ciento de ejidos y comunidades del país han realizado contratos de compra-venta en sus terrenos; 61 por ciento de las ventas han sido realizadas a favor de otros ejidatarios del mismo núcleo, 28 por ciento a personas ajenas y 11 por ciento a avecindados o posesionarios” (: 27).

    Resulta evidente que los pronósticos sobre el acaparamiento de tierras ejidales no se han cumplido. Sin embargo, debe reconocerse que la obra de Calva puso en el centro de la discusión el tema de la propiedad ejidal y su devenir en una economía de libre mercado en donde quienes han decidido vender sus parcelas han visto perder su patrimonio, teniendo que emplearse en actividades ajenas a la agricultura o emigrar.

    Los estudios pertenecientes a la vertiente señalada en párrafos anteriores, desde sus correspondientes perspectivas y las más de las veces bajo una visión crítica, cuestionaron los objetivos de la reforma del artículo 27 constitucional. Sin embargo, aun con la seriedad con la que abordaron los temas, en algunos casos se hicieron afirmaciones que carecían de sustento.

    1. Por ejemplo: “En una evaluación sobre los efectos del artículo 27 sobre el campesinado (se destaca) la exclusión de la mujer en la toma de decisiones en las asambleas ejidales” (Carton de Grammont citado por : 18).
    2. Lo anterior no es del todo cierto pues la citada “exclusión” de la mujer en cuestiones de la vida pública de los pueblos es un asunto cultural que existe desde antes de la reforma al artículo 27 constitucional en 1992.

    Además, al realizar un estudio más profundo en contacto con la comunidad campesina, priorizando la evidencia empírica y no sólo el dato estadístico, lo que algunos autores reconocen como “exclusión” resulta ser un “mecanismo de regulación” que, si bien está orientado por y hacia estructuras de dominio masculinas, es un elemento cultural que desempeña la función de mantener cohesionados socialmente a los pueblos.

    Otro punto importante de estos estudios es su aporte a la definición de lo que actualmente conocemos como “mercado de tierras ejidales”, concepto que abrió paso al segundo grupo de investigadores interesado en realizar análisis sobre la situación de la tenencia de la tierra en el contexto de dicho mercado bajo la óptica de estudios de caso en los niveles local y regional.

    Es importante señalar que algunos estudios de caso sobre mercados de tierras son anteriores al año de 1992. Por ejemplo, Agustín Ávila realizó en 1986 un análisis de los impactos del Proyecto de riego Pujal-Coy sobre aspectos de la vida social, económica, cultural y productiva de los habitantes de las Huastecas.

    Este autor menciona que uno de los principales objetivos del proyecto era lograr una mejor y más justa distribución de la tierra. Su contribución más importante al tema que nos ocupa es indicar que, como consecuencia de la mala aplicación del proyecto, se han generado en la región formas internas de compra y transmisión de derechos de la propiedad agraria.

    Por otro lado, en 1992 Yolanda Lara llevó a cabo un estudio en el que aborda ligeramente el tema, aunque se concentra más en lo referente a la posibilidad de que una vez vendida la parcela ejidal, el campesino buscará ampliar la frontera agrícola afectando terrenos arbolados que le garanticen un mínimo de fertilidad, sin mencionar el mercado de tierras como tal.

    Los autores que se interesaron por describir el funcionamiento y la efectividad de los mercados de tierras en estudios de caso lo hicieron motivados por la complejidad del tema que impide establecer generalizaciones. En este grupo ubicamos a,,,,,,, y, Debido a que las características socioculturales de los habitantes de los ejidos del país son diversas, la tarea de explicar la participación de los campesinos en nuevos mercados de tierras implicó observar de cerca la vida cotidiana y recabar las voces de quienes fueron los destinatarios de la política de regularización de las tierras ejidales.

    Las conclusiones de los estudiosos ubicados en esta vertiente son semejantes a las que emiten los investigadores del grupo anterior pues señalan que los contratos de mediería, aparcería, renta y venta de tierra ejidal existían antes de aplicarse el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede).

    Su principal aporte es reconocer que las razones que impiden el buen funcionamiento de los mercados son: la inexistencia de políticas de financiamiento para los jóvenes habitantes del medio rural para comprar tierra, la insuficiente capacidad del Registro Agrario Nacional para dar cuenta real de las operaciones de traspaso del uso y propiedad de la tierra ejidal, la complejidad de las normas que regulan las transacciones de tierras ejidales y la corrupción.

    Pese a lo anterior, algunos estudios de caso dan muestra de cierto grado de desconocimiento de los conceptos importantes del mercado de tierras, lo que ha llevado a exagerar los efectos inmediatos de la política de regularización de la tenencia de la tierra afirmando, por ejemplo, que “es relevante el proceso de descomposición de algunas familias al finalizar el programa de certificación de las tierras, ante los cambios en las formas tradicionales de herencia, mismos que generaron incertidumbre en las posibilidades de acceso a los descendientes” (:229).

    1. Estas ideas contradicen algunos puntos fundamentales que han enriquecido el acervo existente en torno a los análisis del campo y los fenómenos que le son propios.
    2. Si bien algunos mecanismos de transmisión de los derechos de propiedad de la tierra de las familias campesinas se han modificado como consecuencia de las políticas de regularización de la propiedad ejidal, es poco acertado indicar que la “descomposición familiar” es consecuencia de la certificación de las tierras ejidales.

    Habría que observar estos procesos bajo una visión global en la que se incluyan aspectos como la migración, la pobreza, la presencia del crimen organizado en algunas áreas rurales, la creciente influencia de los medios de comunicación entre los habitantes del campo y la baja calidad de los servicios educativos institucionales, entre otros, para fijar posturas estructurales que permitan observar el grado en el que el mercado de tierras a través de la herencia afecta a instituciones sociales como la familia al grado de “descomponerla”.

    Además, el hecho de que después del Procede algunos ejidatarios hayan podido heredar en vida y subdividir legal-mente su dotación es un elemento más que ha venido a contribuir en la cohesión de las familias y no a “descomponerlas”. Es común encontrar en los estudios de caso algunos errores de interpretación sobre todo en lo relacionado con los derechos de heredar la tierra, por ejemplo: El debilitamiento del carácter patrimonial familiar de las tierras se expresa al permitir que el titular (ejidatario) con tan sólo dos testigos decida la sucesión a favor de cualquier otra persona, aunque ésta no sea miembro de la familia.

    Es decir, la mujer, los hijos y en su caso el marido, pierden todo el derecho y sólo tendrán preferencia como posibles compradores, de acuerdo con lo que la nueva ley reconoce como el derecho del tanto (: 236).

    1. Continuando con la idea anterior, se llega a afirmar que: “son los hijos los que realizan el trabajo de la parcela, como posesionarlos y luego, con el traslado de dominio, adquieren la calidad de ejidatarios” (Tarrío 2001: 279).
    2. Respecto de las citas anteriores, se debe señalar que, si bien la ley agraria tiene contradicciones y vacíos que merecen ser atendidos urgentemente, en lo tocante a los derechos de transmisión vía la herencia o la compra-venta existen aspectos que vale la pena aclarar.

    El proceso relacionado con la sucesión de derechos ejidales no sufrió cambios significativos con la reforma de 1992 al 27 constitucional. Actualmente el artículo 17 de la Ley Agraria “sugiere” un orden para transmitir los derechos vía la herencia: “El ejidatario podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona” (Ley Agraria 2006: 59).

    Por su parte, el artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que hasta antes de 1992 reglamentaba al artículo 27 constitucional, indicaba lo siguiente: El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

    A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él (Marco Legal Agrario 2006: 470).

    En ambos casos, “puesto que la Ley agraria impone un único sucesor por título o derecho” (: 154), se busca que el patrimonio ejidal lo conserve la familia, “sugiriéndose” al titular la forma en la que se elabora la lista de sucesores; la diferencia radica en un aspecto que no se manifiesta en las respectivas legislaciones.

    Antes de realizarse las reformas al artículo 27 constitucional, el registro de sucesores era un acto mediante el cual no sólo se transmitían los derechos de uso y usufructo de las parcelas ejidales, sino que también se transmitían derechos corporativos referentes a la participación del titular de la tierra en asuntos de tipo social y colectivo.

    • Actualmente esta “facultad” que tenía la asamblea ha sido transferida a la esfera de lo privado, por lo que sería más adecuado decir que uno de los efectos más evidentes de la reforma de 1992 al artículo 27 es que actualmente gran parte de los asuntos que eran manejados en el ambiente público de los ejidos y comunidades agrarias son definidos en el interior de la familia campesina, con lo que la asamblea ejidal ha visto mermadas sus funciones.
    • Los ejemplos antes citados son evidencia de que en algunos sectores de la comunidad académica se considera que el Procede es el programa culpable de algunos de los males que aquejan actualmente al campo mexicano; se olvida además que, como ha quedado escrito anteriormente, los mercados de tierras ejidales existían antes de instaurar dicho programa y que el papel de Estado como árbitro en las transacciones de tierras ha sido fundamental.
    • El tercer grupo de estudios abarca los realizados por, ),, y, los cuales se centran en los efectos directos e indirectos del Procede sobre el mercado de tierras en México.

    La parte destacable de estos análisis es que han contribuido en la conformación de un banco de datos bastante fiable, además de que han señalado las tendencias del mercado y el impacto que tiene entre la población habitante del medio rural, lo que en gran medida facilita la tarea del investigador.

    • Como es lógico, la producción de estos estudios se da en el momento en el que el Procede, como política del Estado mexicano, se encuentra en etapas de consolidación.
    • Para quienes integran este grupo, el tema de la tenencia de la tierra en el contexto de las reformas neoliberales, más que agotarse, ha cobrado importancia en la medida que los cambios en la estructura agraria se hacen evidentes.

    Aunque para los estudiosos orientados principalmente por marcos teóricos económicos, el mercado de tierras ejidales está en proceso de consolidación y presenta “fallas” provocadas por la cultura campesina, para quienes priorizan los puntos de vista sociológicos, políticos y antropológicos, el mercado de tierras se encuentra en proceso de construcción.

    En este estudio me inclino por esta última vertiente, por lo que partiendo del análisis de los conceptos de “propiedad social” y “unidad doméstica” elaboro el concepto de “mercado de tierras campesino”. Efectos de la aplicación de una nueva ley agraria entre la sociedad rural Después de la aplicación de la política agraria de “regularización” de la propiedad ejidal, los campesinos vieron amenazada la forma “tradicional” de control y acceso a la tierra vigente hasta 1992 y que muchas veces fue producto de luchas agrarias y de los repartos precarios que realizaron en el interior de sus ejidos, pero sin la anuencia del gobierno que, si bien conocía el reparto parcelario “de hecho”, no lo reconocía “de derecho”.

    De este modo, se genera la idea de que las categorías y conceptos que sirvieron para sustentar la garantía de la propiedad social ejidal dejaron de tener importancia entre los campesinos. En este sentido, al abordar el tema de la tenencia de la tierra ejidal destaco los elementos que permiten considerarla como un tipo específico de propiedad social enfatizando los cambios más importantes que en torno a este concepto se han presentado como consecuencia de la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional.

    Al existir entre los habitantes del medio rural distintos significados simbólicos y económicos de la tierra, hay motivos variados que provocan el surgimiento de formas diversas de negociar con ella y diferentes mecanismos para participar en los “tratos agrarios” que se generan y se reproducen en el mercado.

    De este modo, el concepto de propiedad social es útil para comprender el funcionamiento actual del mercado de tierras. Por principio de cuentas se debe considerar que, en el medio rural, las acciones de los campesinos que participan en los actos de compra-venta, renta, herencia, mediería y aparcería de terrenos ejidales y comunales responden, por un lado, a la conducta de otros ejidatarios o comuneros y sus familias y, por otro lado, a los lincamientos marcados por el Estado, la política agraria y la economía, principalmente a través del mercado de tierras.

    De este modo considero que existen mecanismos legales y formas tradicionales de negociar con la propiedad de la tierra que no siempre responden a las fuerzas del mercado. Así, en la medida en que los mecanismos establecidos por la ley poco benefician a los campesinos y sus familias, actitudes de indiferencia a la normatividad agraria son comunes entre los campesinos, lo que los lleva a generar, a reproducir y a fortalecer mecanismos basados en instituciones sociales, como la confianza y la reciprocidad, que generan soluciones flexibles a la falta de seguridad jurídica de los mercados de tierra ejidal “oficiales”.

    No obstante lo anterior, aunque los contratos no son numerosos, se han generado situaciones complejas en el interior de los pueblos: la compra-venta de tierra en un mercado no consolidado provoca diferencias de opinión en el interior de la familia y el ejido, entre quienes deciden vender y aquellos que pretenden conservar las parcelas.

    Como consecuencia de las transformaciones en el uso del concepto de “propiedad social” y la generación de mecanismos para la operación del mercado de tierras, las relaciones entre los miembros de los ejidos se han visto afectadas en un doble sentido: por un lado, algunos de los elementos que permitían a las comunidades campesinas mantenerse cohesionadas, como el asambleísmo y la cooperación comunitaria entre los miembros del núcleo agrario, se han debilitado; por otro, la familia, en su expresión ampliada como unidad doméstica, se ha fortalecido constituyéndose actualmente como el escenario donde se toman las principales decisiones sobre el uso de los derechos sobre las parcelas y los solares.

    Como consecuencia de lo anterior, las relaciones entre individuos de diferentes generaciones se ven afectadas. Lo anterior es consecuencia de que, una vez reformado el artículo 27 constitucional en 1992, la manera de considerar la tenencia de la tierra de los ejidos se modificó y el concepto de propiedad social perdió importancia, cediendo espacio a la idea de propiedad privada.

    Importancia y vigencia del concepto de propiedad social en el contexto del desarrollo actual del mercado de tierras Durante el proceso de reforma agraria, la obligación del gobierno de repartir tierras entre los campesinos se basó en el principio de reconocer “al campesinado un derecho genérico a la tierra, es decir, una prerrogativa agraria otorgada a favor de quienes vivían en el campo y eran de escasos recursos, cuyo carácter clasista y tutelar le valió ser calificada por la doctrina jurídica como garantía social agraria” (: 42).

    De acuerdo con este precepto, la tierra era entregada al pueblo que, a partir de ese momento, era reconocido como ejido o comunidad agraria los cuales formaban una unidad cohesionada por las características jurídicas de la “propiedad” que habían recibido: inalienable, imprescriptible, inembargable, intransmisible e inafectable, así como por las obligaciones colectivas que imponía la ley a sus integrantes: explotación obligatoria, indivisible e intransformable; de este modo el carácter social de la propiedad ejidal y comunal se veía reforzado porque se reconocía como titular del derecho agrario al núcleo ejidal, “es decir, el grupo de ejidatarios reconocidos como una sola persona de carácter moral.

    Esta era la que recibía la tierra en propiedad, la que administraba y asignaba o privaba de derechos y la que decidía el uso y destino de los terrenos dentro de los márgenes que le permitía la ley” (: 56). Bajo esta dinámica, la asamblea de ejidatarios se constituyó, por un lado, como una entidad autónoma capaz de decidir sobre el destino de sus recursos y sobre las facultades y capacidades de sus agremiados y, por otro, en la medida en que la propiedad social constituía un derecho “intransferible e indivisible, preservaba la unidad de los núcleos agrarios sin desmembramientos ni en los sujetos ni en los objetos protegía el patrimonio de la familia y los intereses de los segmentos campesinos más desvalidos, lo que remarcaba su carácter social” (:114), la asamblea se encargaba de mantener el orden social dentro de los márgenes establecidos por el gobierno.

    La propiedad social, tal y como era reconocida por la mayoría de los habitantes del campo, constituía un derecho único e indivisible que garantizaba que el campesino usufructuara la tierra de manera individual en las parcelas que había recibido. Además, se tenía el derecho de acceder a los terrenos de uso común; conjuntamente, en aquellos casos que se hubiera designado una zona para el asentamiento humano, se les concedía a los ejidatarios y comuneros un solar, derecho que también podía reconocerse a los avecindados.

    Para el resto de los habitantes del pueblo, la garantía de tener las tierras en propiedad social implicaba que no sólo el ejidatario o comunero hicieran uso de los distintos tipos de tierras que existían; los posesionarios y los avecindados también tenían derechos que de manera consuetudinaria ejercían.

    De este modo, las tierras podían rentarse, concederse en usufructo mediante la aparcería, la mediería y el préstamo y hasta venderse en el interior del núcleo agrario, por lo que la idea de que por sí misma la propiedad social amortizaba las tierras del ejido no es tan acertada, pues ya desde antes de las reformas de 1992, las tierras de ejidos y comunidades agrarias circulaban en mercados internos que, aunque no eran reconocidos por el gobierno, resultaban funcionales para los campesinos en la medida en que les permitían sortear las restricciones legales y dinamizar la economía de las comunidades.

    • La propiedad social ante el derecho agrario De acuerdo con la legislación agraria vigente hasta 1992, la propiedad social individual comprendía la posesión de las parcelas y la de los terrenos mancomunados a favor de los ejidatarios y comuneros.
    • A decir de, la propiedad mancomunada correspondía a los terrenos de uso común; no obstante, este autor deja fuera de la categoría de propiedad social a los solares del área urbana pues considera que “éstos no formaban parte del derecho de propiedad social agraria, strictu sensu, dado que una vez asignados y titulados, se asumía su pleno dominio y se incorporaban al mercado inmobiliario de modo independiente de los otros derechos” (: 114).

    Tal afirmación no es del todo cierta pues la renta y la venta de los solares, aun siendo actos permitidos por la ley, eran acciones sancionadas por la asamblea de ejidatarios y por la Secretaría de la Reforma Agraria; por ejemplo, los artículos 93, 95, 98 y 99 de la Ley Federal de Reforma Agraria establecían que sólo podía tenerse en propiedad un solar, asimismo podían perderse los derechos de propiedad sobre el solar si éste era abandonado antes de adquirirse el dominio pleno o cuando no existían herederos ni sucesores legales a la muerte del titular.

    En ambos casos la asamblea podía disponer de los solares y, por lo tanto, formaban parte de la propiedad social pues eran terrenos sobre los que tenía control pleno el ejido a través de su asamblea, además el dueño de un solar no sólo obtenía los derechos de posesión sino que también adquiría una serie de obligaciones para con el ejido, tales como ocuparlo útilmente y realizar obras de beneficio social a favor de la comunidad.

    En el nuevo marco legal agrario, el derecho de propiedad social no sólo se fragmentó sino que perdió fuerza. Actualmente los derechos sobre la propiedad rural, particularmente la que ostentan los ejidatarios y comuneros, se dividen en corporativos e individuales; esta forma de considerar sus garantías guarda estrecha relación con los denominados derechos agrarios.

    Los derechos agrarios eran reconocidos por un certificado que amparaba la calidad de ejidatario o comunero a quien lo ostentaba, es decir que el ejidatario o comunero tenía reconocida esta calidad por derecho, independientemente de poseer o no tierra. Durante la reforma agraria, existían ejidatarios con derechos a salvo que no recibieron tierra en el momento de ejecutarse la resolución presidencial, pero que tenían la posibilidad de recibirla en el futuro, lo anterior significaba que sólo la persona que poseía el certificado de derechos agrarios era sujeto del derecho agrario y recibía los beneficios que le reconocía la ley.

    Con la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, la situación en torno a los derechos agrarios no sufrió transformaciones sustanciales, éstos siguen amparando derechos corporativos que ejidatarios y comuneros tienen en común: participar en las asambleas ejidales y comunales, votar y ser votados para desempeñar cargos dentro del comisariado ejidal o consejo de vigilancia, recibir una parte de las ganancias económicas que arrojen las actividades del núcleo agrario y el acceso a las tierras de uso común, a las tierras del asentamiento humano y a las parcelas con destino específico.

    Estos derechos persisten aún después de que el ejidatario vende la parcela o adopta el dominio pleno, siempre y cuando conserve derechos sobre otras parcelas o sobre tierras de uso común. Dentro de los derechos agrarios se incluyen también los denominados “derechos individuales” que son ejercidos por los ejidatarios y comuneros y que pueden hacerse extensivos a los posesionarios, avecindados y sus familias.

    Entre ellos es posible identificar los siguientes: el acceso a las parcelas y a los solares del área urbana, la celebración de contratos de renta, compra-venta, mediería y aparcería, la posibilidad de asociarse con terceros, la designación de un sucesor y la adopción del dominio pleno.

    Además de los derechos agrarios corporativos e individuales citados, existen en los ejidos tres tipos de derechos que tienen relación directa con la posesión, con la propiedad y con el tipo de tierra según se trate de derechos parcelarios, mancomunados y de propiedad privada sobre los solares urbanos.

    Dentro de un ejido existen diferentes tipos de tierra; el actual marco jurídico agrario, en sus artículos 44 y 107, indica que se dividen en: tierras del asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Las tierras del asentamiento humano están constituidas por la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

    1. El área de uso común se integra por los terrenos que no han sido formalmente parcelados ni divididos en solares.
    2. A estas tierras sólo tienen acceso los ejidatarios y comuneros reconocidos por la asamblea, regularmente son tierras que cuentan con recursos forestales, montes, potreros, bancos de minas o material pétreo, agostaderos explotados en común, aunque tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Las tierras parceladas son las que han sido repartidas de manera individual entre los ejidatarios, comuneros y posesionarios para ser aprovechadas en actividades agropecuarias. La garantía de aprovechamiento por parte del titular de estas tierras es amplia ya que su propiedad permite traspasar más fácilmente su dominio y su usufructo.

    • Estas formas de considerar a la propiedad ejidal no son nuevas ni fueron instauradas por el actual régimen legal agrario, existen desde hace tiempo y fueron consolidándose a lo largo de la etapa de reforma agraria.
    • En casi todos los casos, con el reparto agrario, los campesinos recibieron parcelas individuales y pequeños solares.

    Dentro de las tierras del asentamiento humano es posible identificar derechos mancomunados y derechos de propiedad privada sobre los solares. Los primeros corresponden a las parcelas con destino específico (parcela escolar y de la mujer) y los terrenos donde se han instalado servicios públicos, estas superficies pertenecen al núcleo ejidal y cuentan con un certificado agrario o un “título de propiedad” que regularmente resguardan los representantes del lugar.

    • Estas superficies no entran en los mercados de tierra, lo que preserva su condición de propiedad social.
    • Actualmente los derechos de propiedad privada sobre los solares atañen a cualquier persona (ejidatario, comunero o avecindado) que tenga o haya tenido en posesión un solar en el momento de certificarse la tierra.

    Este tipo de tierra se excluye definitivamente del concepto de propiedad social, pues a partir de la asignación que realiza la asamblea de ejidatarios, los predios son amparados le-galmente por un título de propiedad que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad, con lo que cualquier acto subsecuente, como la renta y la venta, es regulado por el derecho común.

    • En este sentido, los solares pueden integrarse libremente en el mercado de tierras y, a diferencia de la regulación agraria anterior, actualmente la asamblea de ejidatarios o comuneros no tiene ninguna facultad sobre la forma de poseer y traspasar su propiedad.
    • Puesto que no existen derechos diferenciados en lo que a su propiedad se refiere, dentro de las áreas de uso común existen únicamente derechos mancomunados.

    En estas áreas, los certificados que se expiden corresponden únicamente a los ejidatarios titulares de derechos agrarios, es decir, aquellos que están registrados en la resolución presidencial o en el padrón de comuneros y, aunque los derechos de aprovechamiento de estas tierras pueden transmitirse a sociedades mercantiles y civiles, es la asamblea de ejidatarios la que decide en última instancia la forma en la que se realizarán los contratos.

    Por último están los derechos parcelarios que se ubican dentro de las áreas parceladas, es decir, aquellas superficies donde el campesino realiza su labor, hace la milpa o cría su ganado. Estos derechos corresponden a los ejidatarios, comuneros y posesionarios en lo individual quienes, a partir de la certificación, son responsables directos de cualquier acto de explotación y aprovechamiento que se realice sobre su parcela sin autorización expresa de la asamblea.

    Los derechos parcelarios pueden transmitirse libremente a otros ejidatarios, comuneros o avecindados a través de la renta, la mediería, la aparcería, la cesión, la venta y la sucesión, además existe la posibilidad de adoptar el dominio pleno sobre las parcelas, con lo que las tierras dejan de ser ejidales pasando a ser reguladas por el derecho común.

    En estricto sentido, toda vez que corresponde al titular de la parcela el derecho pleno de decidir sobre la forma de explotarla y los mecanismos que adoptarán los contratos que pueda celebrar, así como a quién cederá o heredará la tierra, el derecho parcelario no guarda ninguna relación con el concepto tradicional de propiedad social, pues muchos de los asuntos que incumbían a las parcelas y que antes eran abordados en el plano de la vida pública del ejido o comunidad, hoy se tratan en privado principalmente en el ámbito de la unidad doméstica.

    De acuerdo con lo anterior, las tierras ejidales conservan pocos elementos que permitan caracterizarlas como propiedad social, pero este concepto posibilita reconocer las formas actualmente vigentes de circulación de la tierra, pues al admitirse que los sujetos agrarios no son solamente titulares de “un derecho de propiedad individual y un derecho de propiedad mancomunado, asociado este último a tierras con diferentes usos” (: 308), los ejidatarios ostentan derechos agrarios individuales y colectivos que no siempre tienen relación directa con la posesión de la tierra, pero en los que existe la posibilidad de acceder a ella mediante la celebración de algún contrato.

    1. Lo anterior implica también la existencia de derechos que requieren de la condición de ser propietario de la tierra ya sea como derecho mancomunado, privado o parcelario.
    2. En ambos casos se trata de la posibilidad de transferir o transmitir la propiedad de la tierra, lo que significa que prácticamente toda persona que esté interesada en obtener derechos de propiedad o de usufructo sobre tierras ejidales y comunales los adquiera de manera relativamente fácil a través del mercado de tierras donde no siempre dominan las fuerzas de la oferta y la demanda.

    El hecho de que la propiedad social atraviese actualmente por un proceso de segmentación que la debilita conceptualmente afecta notablemente la noción que los sujetos agrarios tienen sobre las operaciones de traspaso y trasmisión de la propiedad y el usufructo de la tierra.

    Una de las formas de comprender el impacto que esto tiene en el ámbito social y cultural de las comunidades campesinas es a través del estudio del mercado de tierras en donde se presentan, por un lado, procesos que tienen su origen y sustento en mecanismos legales y, por otro, acciones que obedecen más a formas tradicionales de acceso y traspaso de la propiedad ejidal y comunal, sustentadas en la organización y la normatividad de los pueblos campesinos.

    Los tratos agrarios: el traspaso del uso y la transmisión de la propiedad ejidal y comunal en el mercado de tierras Si bien el tema de los mercados de tierra cobra importancia en años recientes, las operaciones de traspaso y venta de tierra ejidal y comunal son usuales en la historia reciente de México y la posibilidad de incorporar dicha propiedad al comercio de tierra era evidente desde la década de 1960.

    La forma en la que se realizaban los contratos respondía a diversas causas; por ejemplo, de acuerdo con, en algunos ejidos de la Tierra Caliente del estado de Michoacán, los ejidatarios, carentes de recursos económicos para una agricultura rentable, celebraron durante las décadas de 1960 y 1970 convenios —de asociación en participación— con grupos de agricultores beneficiados con créditos del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

    La función que desempeñaron estos convenios fue la de disfrazar el arrendamiento de tierras eji-dales, entonces prohibido por el artículo 55 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Para, el caso de las enajenaciones de terrenos ejidales en áreas conurbadas del D.F.

    En la década de 1980 tiene su explicación en la existencia de un número considerable de asentamientos humanos irregulares dentro de ejidos conurbados a la ciudad de México. La venta de terrenos ejidales fue un mecanismo que acogieron en ese tiempo los ejidatarios y los colonos para adaptarse a los procesos de crecimiento urbano.

    En otros casos, los campesinos eran obligados a vender la tierra a prestamistas y acaparadores quienes, por medio de prestanombres, adquirieron parcelas ejidales mediante procedimientos relativamente simples: “Lo usual es hacer constar ante testigos que se venden las mejoras, el alambre o la choza, pero no la tierra.

    El ejidatario vende esas mejoras a un prestanombres, peón de confianza del comprador o prestamista, que toma posesión y a los dos años tiene derecho a legalizarla” (: 89). En cada uno de los casos citados anteriormente, quienes vendieron la tierra fueron impulsados por diversos motivos, desde aquellos que lo hacían para curarse de enfermedades o por causa de la pobreza, hasta quienes decidieron dejar de ser ejidatarios y emigrar.

    Así, es posible identificar dos grupos de campesinos que realizaron transacciones con la tierra: los que “cedieron” su posesión sin dejar de ser miembros del ejido o comunidad agraria, pues esperaban poder recuperar la tierra en el futuro, y quienes, ante la poca rentabilidad de las actividades agrícolas, renunciaron a su calidad de ejidatarios, desavecindándose definitivamente del pueblo.

    Lo importante es que en los actos de venta, de renta, de mediería, de aparcería y de empeño de las parcelas ejidales sobresalieron elementos de confianza y reciprocidad basados en la costumbre. El mercado de tierras ejidales ha operado de acuerdo con normas consuetudinarias que se crean en determinado momento y que responden a la coyuntura en la que fueron originadas.

    Las operaciones de traspaso de la propiedad ejidal permiten obtener ingresos económicos a los ejidatarios y sus familias cuando la producción agrícola no es suficiente. El apoyo que puede recibir el propietario de la parcela por parte de otros familiares o vecinos de la localidad es importante en la medida en que se le permite deshacerse de ella o ceder su usufructo temporalmente, sabiendo que, en determinado momento, una vez superada la necesidad, podrá recuperarla.

    De acuerdo con algunos autores, en gran parte de las operaciones de mercado de tierras “prevalece el carácter solidario y comunitario: el que vende busca resolver un problema o establecer relaciones por ese medio con otros miembros de la comunidad y el que compra lo hace con el fin de ampliar su capacidad de reproducción y acepta implícitamente una relación no económica vinculante con el vendedor y los suyos” (: 24).

    Toda vez que la mayor parte de los contratos se han realizado “a la palabra” y son reconocidos y respetados por la mayoría de los habitantes del núcleo agrario porque se instituyen ante la familia, a veces con el apoyo de alguna autoridad local, es posible considerar que las decisiones tomadas por los campesinos se orientan por las acciones de otros campesinos “las cuales pueden ser pasadas, presentes o esperadas como futuras” (: 18) y que, por lo tanto, se espera por parte del ejido al que pertenece el campesino que obedezcan los lincamientos establecidos por el conjunto social mayor, sin importar que se contravenga el mandato legal, pues domina la idea de “dejar hacer” ya que en el futuro cualquier campesino puede enfrentar situaciones que lo lleven a realizar las mismas acciones.

    Pero al hablar de acciones que realiza “libremente” el campesino, se deben considerar otros factores que influyen en los actos que sobre la posesión y traspaso de la tierra realizan los campesinos: por un lado está el Estado, su política agraria y el manejo del marco legal que lo sustenta y la economía; por otro lado, tenemos a otros ejidatarios y/o sus familias.

    De acuerdo con Arturo Warman, “la acción de los campesinos y la reacción del Estado pueden comprenderse mejor si se analizan en dos dimensiones: la de la coyuntura política y la de la posición estructural del campesinado dentro de la sociedad mayor” (1980: 111).

    En este trabajo se reconoce que en el momento actual entre ambos actores se imponen y crean una serie de procedimientos para la “circulación” de la tierra. El campesino como sujeto social tiende a la realización de acciones dotadas de sentido, o que por lo menos se espera tengan conexión de sentido, identificables en casos históricos, casuísticos o en masa de casos.

    Elementos formales e informales del mercado de tierras Dentro del estudio del mercado de tierras, el arrendamiento, la mediería, la aparcería, el préstamo y la compra-venta son los principales mecanismos por medio de los cuales se concede el uso y el usufructo de la tierra.

    Sin embargo, si el fenómeno del mercado de tierras es analizado sólo mediante la descripción de lo que cada uno de estos actos significa, existirían serias limitaciones para comprenderlo en toda su complejidad. Deben tomarse en cuenta ciertos elementos, como la calidad de la tierra y su rentabilidad, la definición y protección de los derechos de propiedad y, por último, algunos elementos simbólicos propios de la cultura rural, para identificar cuáles son sus principales componentes y definirlos en el marco de una región determinada, esto es: quiénes y por qué compran, quienes y por qué venden y cómo se definen los precios de las parcelas.

    Para identificar los factores antes citados, sugiero realizar un breve análisis de las propuestas que algunos investigadores han desarrollado en torno de los conceptos que aquí nos interesan. No es posible incluir a todos aquellos que se han interesado por estos problemas; sin embargo, los autores seleccionados destacan las principales ideas desarrolladas en torno de los actos de traspaso y trasmisión de la propiedad ejidal y comunal.

    De acuerdo con Jesús Morett, en el periodo posterior a las reformas de 1992 al artículo 27 constitucional, las formas más comunes de transferir el uso y aprovechamiento de la tierra son tres: el dominio pleno, la venta de parcelas y el arrendamiento. Si bien este autor no ofrece descripciones precisas sobre cada uno de estos actos, proporciona datos que permiten ubicar el desarrollo e impacto del mercado de tierras en años recientes.

    En lo referente al dominio pleno, para el año de 2003 “uno de cada 15 ejidos ha optado por el dominio pleno”, mientras que en lo relativo a la venta de parcelas, “a partir de la certificación, los ejidata-rios que vendieron total o parcialmente sus parcelas constituyen 5.4 por ciento del total” (: 217).

    Lo importante de este dato es que permite observar que, si bien la ley agraria actual permite la venta total de la superficie parcelaria y no por fracciones, existen actos que se realizan consuetudinariamente, como la venta de una fracción de la parcela, lo que destaca la importancia que tienen los “tratos” que, a pesar de contravenir el mandato legal, son originados y manejados por los campesinos de acuerdo con su costumbre y sus necesidades.

    Héctor Robles Berlanga incluye dentro de lo que define como “tratos agrarios”, “la herencia y cesión de tierras, aparcería, renta, préstamo, acuerdo de asamblea y venta de tierras” (: 27). Vale la pena rescatar el concepto de “tratos agrarios” propuesto por dicho autor pues guardan estrecha relación con el mercado de tierras en la medida que son definidos como: “las relaciones que los sujetos agrarios establecen en el interior de los ejidos, comunidades y poblados, que tienen carácter de un acuerdo, en este caso, entre los ejidatarios o propietarios de la tierra y de éstos con otros individuos en el interior de la familia o fuera de ella para poseer y explotar la tierra.

    • Estos son mecanismos que permiten cierta reordenación de la propiedad” (: 27).
    • De acuerdo con esta descripción, queda claro que se trata de formas de transferir los derechos de propiedad y aprovechamiento de la tierra basadas en la tradición y la costumbre, pero no se distingue entre propiedad privada y propiedad social, tal vez en el entendido de que es posible encontrar ambas formas de propiedad en el interior de los pueblos.

    Los “tratos agrarios” implican la idea de considerar las formas legales y consuetudinarias mediante las cuales las personas pueden tener acceso a la tierra. Resulta útil la diferenciación que Robles Berlanga realiza sobre los “contratos que no modifican derechos de propiedad”, entre los que destaca el arrendamiento y la aparcería, señalando el fundamento legal que rige cada uno de estos actos, no sólo desde la legislación agraria sino desde el derecho común, y los “contratos que modifican derechos de propiedad” tales como la herencia y la venta de parcelas.

    • En el caso de la segunda de estas variantes reconoce que “la importancia que se le quiere dar a esta vía de acceso es un indicador de la débil voluntad política de los grandes propietarios de la tierra y las élites que gobiernan para una distribución equitativa de la tierra” (: 54).
    • Para este autor, existen cuatro condicionantes para que los “tratos agrarios” funcionen bien: “derechos de propiedad legalmente reconocidos; un sistema judicial que funcione bien; registros públicos actualizados e información sobre los bienes a transar entre los participantes” (: 82); de éstos, sólo lo relativo al primer punto se cumple en México.

    Este trabajo concuerda con la idea de que mientras los sujetos interesados en participar en el mercado de tierras no tengan bases sólidas que garanticen que sus intereses no se verán afectados, y entre tanto no se establezca un sistema de valuación de los terrenos ejidales acorde con la calidad de las tierras y con la ubicación de los predios, seguirán realizándose actos al margen de la ley que afectaran el patrimonio de los pueblos.

    El mercado de tierras, en el rubro de los “contratos que modifican derechos de propiedad”, como la compra-venta de terrenos ejidales y comunales, beneficia a personas que están interesadas en ampliar sus propiedades para desarrollar y mejorar sus labores agrícolas y a sujetos que no se encuentran atraídos por la actividad agrícola, por ejemplo inversionistas privados de compañías inmobiliarias.

    Para el caso de la cesión y sucesión, el mercado funciona de manera muy limitada, aunque es importante el impacto que ejercen estos actos sobre la circulación de la tierra, toda vez que la principal fuerza que los motiva es la demanda desde el interior del núcleo agrario; además, para quien hereda o recibe la tierra mediante la “cesión de derechos en vida” pocas veces importa la calidad de la tierra, son más importantes en todo caso las relaciones de parentesco y las formas de organización social que se originan en el interior de los ejidos y comunidades agrarias.

    1. La demanda de tierra es factor importante para comprender cómo funciona el mercado de tierras; en este sentido existen factores que motivan la movilidad de dicho recurso tanto en el interior de los núcleos agrarios como fuera de ellos, por ejemplo, el desarrollo urbano de algunas ciudades y el crecimiento demográfico.
    2. De acuerdo con Concheiro y Quintana, existen:
    3. tres diferentes formas de abordar la movilidad del mercado de tierras: la trasmisión del usufructo y propiedad a través de vínculos familiares y fuera de ellos; la historia del usufructo y propiedad de cada predio, incluyendo las formas de movilidad de la tierra, y el comportamiento histórico, actual y potencial de los diferentes actores locales y regionales con relación al mercado de tierras, incluyendo entre ellos a los ejidatarios y sus familiares, avecindados, propietarios privados, empresas e instituciones, haciendo las debidas diferenciaciones por género, edad y otras características que se consideran importantes en cada caso (: 15 y 17).

    La idea que proponen los autores resulta útil aunque en ella no se distingue la transferencia de la trasmisión de los derechos que corresponden a los sujetos que participan o pueden participar en un mercado de tierra desde la posición que les reconoce la ley.

    Aunque más adelante señalan la compra-venta, el traslado de derechos y las herencias y, por otro lado, la mediería y el arrendamiento como formas permanentes de las transacciones de tierra, éstas “responden a la clara voluntad de continuar siendo ejidatarios” (: 31), pero no indican qué tipos de derechos son transferidos ni mediante qué mecanismos se concede el uso y el aprovechamiento de las superficies ejidales.

    No obstante lo complejo que puede resultar un análisis si sólo se toma en cuenta lo propuesto por estos autores, se reconoce su aporte a la idea de distinguir entre lo que denominan “formas permanentes” y “formas transitorias” de movilidad de la tierra.

    Además, incluyen dentro de las formas transitorias del mercado de tierras al “empeño”, reconociendo al mismo tiempo que esta forma es “poco utilizada en las zonas ejidales, pero se encuentra entre los microfundistas privados” (: 24). Considero que el “empeño”poco favorece la movilidad de las tierras, puesto que es una actividad usurera que amortiza este recurso sacándolo de la circulación aunque sólo sea temporalmente.

    Por otro lado, Guillermo Zepeda identifica por lo menos dos vertientes de los mercados de tierra: una por medio de la cual se concede el uso de la tierra sólo mediante la “transferencia de derechos indirectos”; la otra en la que el objeto de la transacción es la propiedad plena y que distingue como “trasmisión de derechos directos”: “Los derechos indirectos se otorgan, principalmente, a través de préstamo, arrendamiento, aparcería, concesión (en caso de que sea un predio de dominio público), entre otros actos jurídicos” (: 212).

    En este sentido, las trasmisiones de derechos directos implican la idea de dominio pleno sobre los predios pues “Estos derechos pueden transmitirse por diversos actos jurídicos como el traslado de derechos y el traslado de dominio el traslado de derechos agrarios indica fundamentalmente la sucesión en el dominio de la tierra tras la muerte del titular” (: 216).

    Existe, sin embargo, un mecanismo mediante el cual se transmiten también los derechos directos: la cesión de derechos que puede realizar en vida el titular de la parcela; en lo referente a la segunda modalidad: “la enajenación se inscribe como traslado de dominio” (: 217).

    1. En los textos especializados existen pocas referencias en lo que a la aparcería se refiere.
    2. Para la Procuraduría Agraria se trata de “Una explotación agrícola con base en un contrato entre el propietario de la tierra y el campesino que la trabaja, por virtud del cual este último toma el nombre de aparcero y se compromete a pagar al titular, en concepto de arriendo, una parte de los productos de la explotación” (Procuraduría Agraria 2006: 22).

    La definición anterior deja fuera los contratos de aparcería que tienen por objeto las actividades ganaderas, además no toma en cuenta la amplia gama de formas que puede adoptar. Por tanto, al considerarla como un mecanismo de transferencia de la tierra ampliamente extendido en el medio rural, es conveniente definirla como: el trato agrario celebrado sobre una superficie de tierra para ser explotada mediante el usufructo para repartir los productos agrícolas o los beneficios del ganado entre el propietario y quien trabajó la parcela o el que cuidó y recrió el ganado; su celebración tiene gran variedad de pactos, usos y costumbres dependiendo de la región en la que acontezca.

    Los estudios de caso que han abordado el tema de los mercados de tierra en el nivel local y regional identifican a la aparcería, la mediería, el tercio y la renta como los tratos más habituales; aunque en cada región y comunidad éstos adquieren características particulares, contienen rasgos semejantes que contribuyen a que su práctica cotidiana los haya constituido en formas tradicionales de tratar con la tierra: La cesión del usufructo de la tierra, sea ejidal o privada, es conocida en la comunidad como “préstamo” de tierra.

    Este “préstamo” adquiere dos formas: la mediería y el tercio. La mediería consiste en repartir la cosecha en partes iguales. Para ello quien “presta” debe aportar al proceso productivo la yunta o la semilla, así como realizar en colectivo con el “mediero” algunas de las labores del cultivo.

    • El tercio tan sólo implica ceder el usufructo de la tierra recibiendo a cambio el derecho de cosechar una de cada tres melgas de la parcela se entiende por renta de la tierra el pago en dinero por la cesión del usufructo (Quintana 2003: 55, 56).
    • Con base en lo expuesto hasta este momento, y con la finalidad de contribuir en una definición más amplia del mercado de tierras, es necesario considerar los derechos que se afectan o modifican, además de los actos mediante los cuales se concede el uso y aprovechamiento de la tierra.

    Por otro lado, las formas legales o consuetudinarias que adoptan los tratos que realizan los interesados es aspecto a resaltar pues, ante la escasez de mecanismos que regulen la trasmisión y transferencia de la tierra, los campesinos generan sus propias reglas que, la mayoría de las veces, están sustentadas en la confianza y la reciprocidad, lo que ha propiciado la conformación de mercados campesinos de la tierra.

    Conclusión: hacia una definición de mercados campesinos de tierras Existen elementos que pueden ayudar en la construcción de un concepto de mercado de tierras que englobe ideas importantes. Así por ejemplo, de acuerdo con lo descrito por, es posible distinguir los actos de transferencia del usufructo de tierras ejidales de los de transmisión de derechos de propiedad vinculándolos con los tratos agrarios señalados por y,

    Por otro lado, la inclusión de algunos aspectos culturales que operan en los actos de transmisión y propiedad de las tierras ejidales, al modo como lo realizan, puede ayudar a explicar la orientación preponde-rantemente social del mercado de tierras campesino.

    De este modo, concibo el mercado de tierras campesino como el escenario donde se desarrollan tratos mediante los cuales se “transfieren” de manera “transitoria” —a través del arrendamiento, la mediería, el préstamo, la aparcería y la concesión— o se “trasmiten permanentemente” —vía la venta, la cesión y la sucesión— derechos directos e indirectos sobre el uso o aprovechamiento de los diferentes tipos de tierra que pueden existir en el interior de una comunidad campesina.

    En ellos participan, por un lado, titulares de derechos agrarios (sean estos corporativos e individuales), de derechos parcelarios, de derechos mancomunados y de derechos privados y, por otro lado, agentes internos y externos al ejido o comunidad agraria que demandan tierra y que están dispuestos a negociar con los dueños de estos recursos.

    En la realización de los tratos y contratos que pueden generarse en estos mercados predomina la confianza y la reciprocidad, lo que explica en cierta medida su origen y base campesinos así como la “informalidad” de dichos actos, por lo que es común que no sea necesario dejar constancia escrita de los mismos.

    Los mercados de tierra campesinos no surgen como consecuencia de la implementación de un nuevo marco jurídico agrario ni con la “regularización” de las tierras de ejidos y comunidades; los mercados donde circula la tierra existen desde hace muchos años y su operación se basa en la confianza y la reciprocidad que son consecuencia de la necesidad económica a la que se enfrentan, en muchos casos, los campesinos y sus familias.

    • 1) Su intervención en los mercados de tierras obedece a elementos como la extensión y la calidad de la tierra que permiten al campesino tomar decisiones sobre la conservación o la pérdida de la tierra, o conceder su usufructo de manera temporal o transitoria. Para quienes toman en cuenta estos aspectos, la actividad agropecuaria y el prestigio son importantes aun cuando la ganancia que se logre mediante una agricultura de subsistencia sea mínima, por lo que recurren a la norma consuetudinaria y a la costumbre para realizar los contratos principalmente de palabra, incluyendo los tratos que tienen que ver con la herencia de la parcela.
    • 2) Están también los actos sustentados principalmente por motivos económicos, por medio de los cuales el campesino o cualquier otra persona priorizan aspectos tales como la calidad, la extensión y la rentabilidad de la tierra para considerar la posibilidad de cambiar el uso de suelo y reemplazar las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en las parcelas, sustituyéndolas por otras más rentables; para quienes orientan sus acciones por estos motivos, la actividad agropecuaria es factor secundario y la tierra posee un valor mercantil más que simbólico. En este caso, se tiende a considerar más la normatividad agraria que la costumbre para formalizar los contratos, dando importancia que todo se asiente por escrito incluso en los casos de herencia y cesión de derechos.
    • 3) Para algunos campesinos la tierra posee un valor simbólico más que comercial. La tierra, al ser parte de su identidad es, en muchos casos, la base cultural de las comunidades campesinas. Para quienes aprecian así las cosas, la opción de participar en el mercado de tierras es la última y menos deseable de todas.

    Los campesinos que no desean enajenar la tierra se encuentran en muchos casos en situaciones económicas difíciles, por lo que se ven en la necesidad de vender o rentar sus parcelas para resolver su problema económico en el corto plazo. En estos casos, el trato es “a la palabra” y se considera la posibilidad de recuperar la tierra una vez superada la necesidad, por lo que no cabe la posibilidad de realizar ningún contrato con agentes externos al ejido o comunidad agraria.

    La base sobre la que se desarrollan estas acciones son sobre todo de tipo consuetudinario y se puede afirmar que para este sector de campesinos, la calidad, extensión y fertilidad del suelo, si bien no son factores determinantes en la celebración del contrato, sirven para definir el precio de la tierra, aunque como se mencionó, la tierra posee características más bien culturales y sociales que económicas.

    Para quienes encuentran orientadas sus acciones por los factores enumerados en los puntos uno y tres, la tierra es parte de su historia y debe ser conservada como parte de su cultura material y simbólica. En este sentido, la herencia es en muchos casos la única posibilidad de transferir su propiedad.

    Artículo 85, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria. En estricto sentido, la privatización del suelo social significa que las tierras de los ejidos y los bienes comunales abandonan la categoría jurídica que les ampara el derecho agrario pasando a ser ordenadas por el derecho común, esto sólo puede realizarse por medio de la adopción del dominio pleno, proceso mediante el cual los ejidatarios en lo individual o colectivamente solicitan a la asamblea de ejidatarios que sus tierras “salgan” del régimen ejidal quedando sujetas el derecho común, proceso que se sujeta a lo señalado por los artículos 81 a 86 de la Ley Agraria.

    La legislación agraria actual en su artículo 75 permite transmitir el dominio de las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidatarios o comuneros. A pesar de consentirse lo anterior, la aportación de las tierras se decide en una asamblea de formalidades especiales establecidas en los artículos 23, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Agraria.

    ¿Cuáles son los bienes del ejido?

    Introducción Poco más de la mitad de las tierras de México se encuentran en posesión de ejidos y comunidades agrarias; esto significa que la mayoría de los montes, bosques, selvas, matorrales, superficie de labor, minas, bancos de materiales, cuerpos de agua y litorales son de propiedad social. En los casi 32 mil ejidos y comunidades, más de 5.6 millones de ejidatarios, comuneros y posesionarios ofertan al país y, en algunos casos, al mercado externo, alimentos, ganado, materias primas y forrajes -en primer lugar- pero también materiales de construcción, artesanías y servicios turísticos; además, brindan invaluables servicios ambientales, de conservación de la biodiversidad, captura de carbono y recarga de acuíferos. Aun con la dimensión de los recursos que poseen, la significativa proporción de habitantes del medio rural que vive en los núcleos agrarios y la importancia de la producción que generan existe un limitado conocimiento de sus integrantes, su conformación y localización, sus particularidades organizativas y de propiedad, además de las especificidades de su base productiva e infraestructura. Ante los escasos análisis 1 que den un panorama completo de los principales aspectos de la propiedad social, el presente artículo ofrece al lector elementos que le permitan contar con una visión general de las principales características de los ejidos y comunidades agrarias de México, con base en la información del último censo ejidal (ya que es la única fuente en que se presentan datos generales de la propiedad social); y del Registro Agrario Nacional (RAN), que muestra datos recientes en lo que se refiere a la tenencia de la tierra en los ejidos y comunidades agrarias certificados. Materiales y Métodos El trabajo se basó en el análisis de la información más reciente del INEGI sobre el medio rural: Censo Agrícola, Ganadero y Forestal de 2007 y del IX Censo Ejidal (2007), la Encuesta Nacional Agropecuaria (2012) y los indicadores básicos de la propiedad social (2015) del Registro Agrario Nacional (RAN). De los censos se seleccionaron los cuadros más generales y representativos de los ejidos y comunidades a escala nacional y estatal (hubiera rebasado con mucho los límites de un artículo hacerlo a nivel municipal), destacando entre ellos los referidos a los ejidos y comunidades agrarias por estado; sujetos agrarios por entidad federativa; participación por sexo; infraestructura para la producción; tractores, vehículos y maquinaria para uso agropecuario y forestal; ejidatarios y comuneros con parcela individual; ejidos y comunidades con superficie parcelada; ejidos y comunidades con pastos no cultivados y superficie de uso común sin vegetación; ejidos y comunidades que realizan actividades no agropecuarias ni forestales; y los ejidos y comunidades con permanencia o migración de los jóvenes. La información censal se organizó en tablas, y para su análisis se definieron rangos para agrupar características comunes que en todos los casos se refieren a tres niveles: alto, medio y bajo. Para establecer los rangos, la información a escala estatal se representó en porcentajes y con ellos se obtuvieron promedios; el rango alto se obtuvo sumando al promedio la desviación estándar; en oposición, para el bajo al promedio se le restó la desviación estándar, mientras que el medio se obtuvo con los dígitos intermedios a los dos primeros. Lo anterior se realizó con el programa Excel de Microsoft con base en la formula = SI ( B2 <8.1, " Bajo ", SI ( B2 <18.2, " Medio ", SI ( B2 <36.8, " Alto "))), aclarando que las cifras anteriores se usaron únicamente a título de ejemplo de la forma en que se obtuvieron los rangos. Cabe reiterar que los índices se establecieron comparándose entre ellos mismos, por lo que son únicamente relativos. Resultados y Discusión La propiedad agraria en México En el campo mexicano la tenencia de la tierra está conformada por las propiedades privadas individuales llamadas pequeña propiedad, y los ejidos y las comunidades agrarias, designándose a estos dos últimas como propiedad social o núcleos agrarios. Los ejidos y comunidades 2 constituyen modalidades de propiedad de la tierra exclusivas del país y son producto de la reforma agraria (1934 y 1992) 3 ; existen también los terrenos baldíos (sin dueño formal) y los nacionales (propiedad de la Nación). Estas distintas formas de la propiedad agraria abarcan 198.5 millones de hectáreas; de ellas, las posesiones sociales cubren una extensión cercana a 102 millones de ha (los ejidos 84.5 millones y las comunidades 17.4 millones), equivalente a 53.4 % de la superficie. A la propiedad privada (incluyendo las colonias agrícolas) pertenecen cerca de 79 millones de hectáreas, 39.8 % de la extensión del suelo nacional, mientras que los terrenos nacionales ascienden a 7.7 millones de hectáreas (3.9 %) y otros tipos, seguramente predios baldíos, con 5.8 millones de hectáreas (2.9 %) ( INEGI, 2007b ). ( Cuadro 1 ) Fuente: elaboración propia con base en INEGI, RAN y PA. Cuadro 1 Estructura agraria nacional por tipo de tenencia (superficie en millones de hectáreas), 2007. La pequeña propiedad tiene un límite general en su extensión de 100 hectáreas de terrenos de riego o la superficie que equivalga en otras clases de tierra menos productivas; también pueden ser 150 hectáreas para la siembra de algodón y hasta 300 hectáreas si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, mientras que para uso ganadero el máximo permitido es el espacio suficiente para que de sus pastos y forraje se alimenten hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en animales de menor talla.

    En la propiedad social, dentro de un mismo ejido, ninguno de sus miembros podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente a 5 % de las tierras del núcleo, ni de más superficie que la correspondiente a la pequeña propiedad; además, en lo individual los ejidatarios no pueden ser dueños de bosques ni selvas (ley agraria, artículo 59) 4,

    Los ejidos son una modalidad de propiedad rústica fundada por el Estado mexicano y única en el mundo, mientras que las comunidades agrarias tienen antecedentes desde la colonia (con el nombre de pueblos de indios o de naturales) a las que el gobierno les otorgó reconocimiento jurídico, aunque únicamente a una parte muy pequeña de ellas, pues la mayoría fueron forzadas a convertirse en ejidos 5,

    Las comunidades fueron creadas durante la época colonial por medio de cédulas reales, que eran títulos concedidos por los reyes de España, otorgando tierras a los pueblos originarios para el asentamiento humano, parcelas de labor y tierras de uso común (en español antiguo se les denominaba exidos a este último tipo de superficie).

    Con la reforma agraria, el gobierno renombró a los antiguos pueblos de indios con el apelativo de comunidades agrarias, les impuso la restricción de no poder vender ni rentar sus propias tierras y les hizo obligatorio un régimen organizativo ajeno a sus usos y costumbres e igual para todas, aun siendo tan diversas.

    En la actualidad, prácticamente las únicas diferencias que existen entre los ejidos y las comunidades agrarias son que en estas últimas la ley no permite que las parcelas de labor sean tituladas de manera personal (aunque se trabajen individualmente) y que los comuneros no pueden vender sus tierras; sin embargo, por acuerdo en asamblea de la mayoría de los miembros de una comunidad pueden mudarse al régimen ejidal y así acceder a parcelas individuales e, incluso, posteriormente a su venta si así lo decide una asamblea calificada.

    La autoridad máxima de ejidos y comunidades agrarias es la asamblea general y los órganos de dirección son el comisariado (ya sea ejidal o de bienes comunales) que se designa por el voto directo de los ejidatarios o comuneros y consta de presidente, secretario y tesorero, los que a su vez son supervisados por un consejo de vigilancia integrado por su presidente, secretario y vocal; además, todos cuentan con sus respectivos suplentes.

    Los sujetos agrarios son los ejidatarios y comuneros que tienen derecho a predios de cultivo y acceso a todos los bienes comunes del núcleo agrario; además de ellos están los posesionarios, quienes solo tienen permitido acceder a parcelas de labor. También existen los avecindados (ley agraria, artículo 12), que son personas de nacionalidad mexicana, mayores de edad y que tengan por lo menos un año de radicar en el núcleo agrario los cuales, con la autorización de la asamblea general o por acuerdo del tribunal agrario, pueden adquirir la personalidad de ejidatario y tener derecho a comprar tierra en el ejido.

    Dependiendo de sus recursos y características, la superficie que constituye un ejido puede ser destinada hasta a cinco usos distintos: para cultivo o labor (generalmente son parcelas individuales), tierras de uso común (montes, bosques y selvas), y parcelas con destino específico que se emplean -por decisión de la asamblea general- en la atención de necesidades de carácter comunitario, como la educación de los niños (parcela escolar), la actividad productiva de las mujeres (granja agropecuaria o industrias rurales para las mujeres) y para la formación de los jóvenes (parcela de la juventud); asimismo, parcelas a favor del ejido, que son los lugares donde se localicen bienes pertenecientes al conjunto de los ejidatarios (como pozos, viveros, corrales, instalaciones de almacenamiento, beneficio o transformación) y el área del asentamiento humano (donde cada ejidatario tiene derecho a un solar en propiedad privada para establecer su vivienda).

    Las particularidades de la propiedad social En lo relativo a la propiedad, los ejidatarios y los comuneros eran y son los dueños de los ejidos y comunidades agrarias, incluso desde antes de la entrega física de la tierra 6 y aunque la dotación se hubiera realizado a título gratuito. En el caso de los ejidos, las áreas comunes pertenecen a todos y las parcelas son de cada individuo (por eso se titulan a nombre de cada persona); ese fue el cambio más importante con respecto a la propiedad modificado con la nueva legislación en la materia ( Pérez Castañeda, 2002: 26 ).

    En las comunidades agrarias las áreas comunes son de todos y las parcelas se encuentran en posesión del comunero que las trabaje, aunque son propiedad de la comunidad (esto era igual para los ejidos hasta antes a los cambios a la legislación agraria de 1992).

    Respecto a la esencia o naturaleza de la propiedad social, los ejidos y comunidades agrarias constituyeron siempre una modalidad (con una serie de limitaciones e impedimentos) de la propiedad privada. Sus tierras no pertenecen a la nación, ya que si fueran de propiedad nacional la única forma que el Estado tendría de trasladar la tierra a los campesinos sería bajo la modalidad de un préstamo gratuito que recibe el nombre de comodato 7,

    Los bienes ejidales y comunales son propiedad del núcleo de población (el conjunto de personas beneficiadas con la dotación de tierra), y la Ley Federal de Reforma Agraria (1971) y la ley agraria vigente (1992) son perfectamente claras al respecto. Por eso, en caso de utilidad pública, las tierras de los ejidos o comunidades no regresan automáticamente al dominio de la nación sino mediante un acto expropiatorio con previa indemnización y, como se sabe, solo se expropia y se resarce a quien es legítimamente propietario de un bien.

    En otras palabras, el ejido no era una forma de comodato sino una modalidad de propiedad privada, lo que se demuestra no solo en la práctica (indemnización por expropiaciones) sino en la misma legislación (Ley Federal de Reforma Agraria, artículo 51 y ley agraria, artículo 9) 8, Actualmente la parcela ejidal puede arrendarse y hasta ser vendida a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; para venderse a un particular tiene que darse un paso mediante el cual el ejido accede al dominio pleno.

    Dicho proceso se realiza en asamblea general calificada donde, ante la presencia de un notario público y un representante de la Procuraduría Agraria, 75 % de los ejidatarios asistan y estén de acuerdo con el cambio las dos terceras partes de los participantes.

    Principales rasgos de la propiedad social Los núcleos agrarios y su población En México existen 31 873 ejidos y comunidades distribuidos en todas las entidades federativas y se localizan en 90.4 % de los municipios que conforman el país; los ejidos son 29 519 y las comunidades ascienden a 2354. Mientras que los ejidos se hallan en todos los estados de la República, las comunidades agrarias están en 29 entidades (no existen en Baja California Sur, Campeche y Quintana Roo).

    De los ejidos, 4639 han optado por el dominio pleno, lo que representa que cerca de 16 % de ellos pueden vender sus parcelas de labor legalmente ( Cuadro 2 ). De acuerdo con este monto, poco más de 84 % de los ejidos no han vendido alguna de sus partes; sin embargo, estos datos son inexactos, ya que se conoce de múltiples casos de venta de parcelas en ejidos sin dominio pleno a personas ajenas a los núcleos agrarios ( Clichevsky, 2003 ; Olivera Lozano, 2005 ). Fuente: elaboración propia con base en: RAN, 2014, Cuadro 2 Ejidos y comunidades agrarias por estado, superficie, dominio pleno y municipios sin núcleos agrarios, 2013. Los núcleos agrarios se conforman de 5 653 637 ejidatarios, comuneros y posesionarios: los dos primeros representan 74.5 % y los posesionarios, 25.5 % del total. Fuente: INEGI. Censo Ejidal 2007, Cuadro 3 Ejidos y comunidades agrarias por estado y participación por sexo en %, 2007. De los más de 5.6 millones de ejidatarios y comuneros, casi la mitad (47.6 %) se aglutina en cinco entidades: Estado de México, Guerrero, Veracruz, Oaxaca y Chiapas; en sentido inverso, diez estados: Baja California, Baja California Sur, Nuevo León, Aguascalientes, Colima, Querétaro, Puebla, Ciudad de México, Campeche y Quintana Roo, únicamente cuentan con 6.2 % de los sujetos agrarios; en los 17 estados que faltan se distribuyen 46.2 % de los ejidatarios y comuneros ( Cuadro 4 ). Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 4 Distribución de ejidatarios, comuneros y posesionarios en México, 2007. En el periodo que abarca de 1992 a la fecha, y como resultado del fin de la reforma agraria (1992) y de un intenso programa de regularización y titulación de la propiedad de la tierra (Procede), la superficie en propiedad social incrementó en 40 % su número de propietarios o beneficiados en solo 23 años, al pasar de 3.5 millones en 1991 a 4.9 en 2014.

    En consecuencia, el promedio de propietarios por núcleo agrario aumentó y, por el contrario, el de superficie por propietario disminuyó, profundizándose la atomización y el minifundismo en la propiedad social ( RAN, 2014 ), lo que entraña peligros de sobreexplotación de la tierra, erosión y aprovechamiento insostenible.

    La infraestructura y los medios de producción de los núcleos agrarios Por lo que se refiere a la infraestructura productiva de la que disponen los ejidos y las comunidades agrarias en Tamaulipas, Veracruz, Chiapas e Hidalgo, sus núcleos agrarios muestran los índices más bajos en infraestructura y medios de producción. Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 5 Infraestructura, tractores y vehículos funcionando y maquinaria para uso agropecuario y forestal en ejidos y comunidades, 2007. Existe otra región, integrada por los estados de Durango, Zacatecas, Aguascalientes y Nayarit que, a diferencia de la anterior, expresa altos índices de infraestructura y medios de producción, superior al promedio.

    1. Asimismo, dentro de estos parámetros se clasifica Baja California Sur, cuyo nivel de núcleos agrarios y número de propietarios es bajo, aunque manifiesta el índice más alto en infraestructura y medios de producción.
    2. Para 2007 en México existían 4 210 830 ejidatarios y comuneros, además de 1 442 807 posesionarios, de los cuales 3 392 126 contaban con parcela propia, lo que significa que casi 81 % de ellos dispone de ese tipo de dotación personal.

    En los estados de Aguascalientes, Tamaulipas y Guanajuato se registra el grado más alto de sujetos con parcela ya que, en promedio, 94.6 % de ellos tienen dotación individual; mientras que en Sonora, Durango, Distrito Federal, Yucatán y Quintana Roo se presenta el punto más bajo de parcelación; menos de dos terceras partes de los ejidatarios y comuneros cuentan con parcela individual; en los 25 estados restantes la situación es media y homogénea, ya que agrupan 87.8 % de los sujetos agrarios y 85 % de los ejidos y comunidades ( Cuadro 6 ). Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 6 Ejidatarios y comuneros con parcela individual, 2007. Las superficies de cultivo En México, 90.6 % de los núcleos agrarios cuentan con áreas parceladas, cuya superficie abarca 33 628 597 hectáreas, lo que representa 31.7 % de su extensión; es decir, que casi una tercera parte de las tierras de propiedad social están divididas en parcelas. Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2009. Cuadro 7 Ejidos y comunidades con superficie parcelada, características, 2007. Los ejidos y las comunidades agrarias son minifundios con un promedio de superficie parcelada de uso agrícola por individuo de 4.2 hectáreas y, por si lo anterior fuera poco, la mitad de los ejidatarios y comuneros tienen su posesión separada en dos o más fracciones, existiendo casos donde la dotación está dividida hasta en ocho minúsculas parcelas.

    En el Estado de México, Guerrero y Oaxaca, la situación de las pequeñas extensiones de tierra se vuelve crítica, ya que son las entidades que concentran el mayor número de ejidatarios y comuneros y también de núcleos agrarios. En 19 estados se presenta un nivel alto de ejidos y comunidades con áreas parceladas; en contraste, en Sonora, Durango, Distrito Federal y Quintana Roo, el nivel de núcleos agrarios con superficie parcelada es bajo, mientras que nueve estados: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa, Nayarit, Jalisco, Guerrero, Yucatán y Chiapas, presentan un nivel medio ( Cuadro 7 ).

    Con respecto a la cantidad de superficie parcelada, en Veracruz, Tabasco, Tlaxcala y Colima se concentra el nivel más alto (entre 61 y 90 % del total de esa superficie); en oposición, el nivel más bajo se ubica en Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Durango, Distrito Federal y Quintana Roo, donde menos de una quinta parte de la extensión total se encuentra parcelada.

    En los 22 estados restantes se localizan los núcleos agrarios que registran un nivel medio de superficie parcelada, entre 20 y 60 % ( Cuadro 7 ). Es importante señalar que, por distintas razones, no toda la faja parcelada se encuentra sembrada. En Zacatecas, Aguascalientes, Guanajuato, Hidalgo, Morelos y Tlaxcala, el nivel de superficie parcelada con uso agrícola es alto, pues más de 88 % del total de dicha área se destina para sembrar; en oposición, en Baja California, Baja California Sur, Sonora, Coahuila, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo, el nivel se presenta bajo pues el máximo de superficie parcelada con uso agrícola es de 34 %; en las 18 entidades restantes el nivel es medio, es decir, entre 35 y 87 % del espacio parcelado es usado con fines agrícolas ( Cuadro 6 ).

    En relación con la superficie parcelada con disposición de riego en Sonora, Sinaloa, Guanajuato, Querétaro, Michoacán y Morelos, el nivel se presenta alto, entre 21 y 50 %, en tanto que en el Distrito Federal, Tabasco, Chiapas, Campeche y Quintana Roo, es bajo, de no más de 3 % del área; en los 21 estados restantes entre 4 y 20 % de la zona parcelada se irriga ( Cuadro 6 ). Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 8 Ejidos y comunidades con pastos no cultivados y superficie de uso común sin vegetación, 2007. La ausencia o débil cooperación, resultado de la forma de organización mayoritariamente centrada en la familia nuclear, no permite llevar a cabo estrategias planificadas de mantenimiento, restauración y conservación de los recursos endémicos: debido a las condiciones de pobreza, las familias se centran mayormente solo en el aprovechamiento de ellos, pero no de su restauración, ni del control del uso pensando en el futuro.

    En Baja California Sur, Durango, Coahuila, Nuevo León, Zacatecas, Aguascalientes y Querétaro convergen los ejidos y comunidades con pastos no cultivados, de agostadero o con áreas enmontadas, estados en los que más de 80 % de los núcleos tienen ese tipo de cobertura vegetal, registrándose así el nivel más alto en esta zona, misma que conforma una región enmarcada por las dos sierras madres laterales y al sur por los nudos volcánicos.

    En el extremo opuesto se encuentran el Distrito Federal, Veracruz, Puebla, Tabasco y Chiapas, que registran nivel bajo, pues menos de 43 % de los núcleos tienen este tipo de prados ( Cuadro 8 ). En Baja California, Baja California Sur, Sonora, Querétaro, Hidalgo y Estado de México el nivel de ejidos y comunidades con superficie de uso común sin vegetación se presenta alto, dado que más de 38.5 % de los núcleos exhiben esa característica.

    • Inversamente, en Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz, Tabasco, Yucatán y Distrito Federal, el nivel se muestra bajo, con menos de 19 % de los núcleos con espacios de uso común carentes de vegetación ( Cuadro 8 ).
    • Actividades productivas en los ejidos y comunidades agrarias En 93.7 % de los núcleos agrarios se practica la agricultura (fundamentalmente de temporal, ya que sólo 11 % de la superficie es irrigada).

    En 82.3 %, paralelamente a los cultivos, se desarrolla la ganadería, mientras que, además de las labores agropecuarias, en 21.7 % se dedican a la recolección; existen 9.6 % de los núcleos agrarios que solo se dedican a la explotación forestal, y 0.7 % a otras actividades no agropecuarias ni forestales.

    El presente análisis no se refiere al volumen de producción, sino que se centra en determinar aquellas actividades agropecuarias a las que se dedican mayoritariamente los núcleos agrarios. En los ejidos y comunidades agrarias se siembran 26 cultivos de importancia y se dedican fundamentalmente a dos actividades pecuarias: la cría y la ordeña de ganado bovino.

    En primer lugar, 70.4 % de los ejidos y comunidades se dedican a la siembra de maíz como cultivo principal (51.9 % para consumo humano y 18.5 % para forraje); el segundo es la caña de azúcar, en 44.4 % de los núcleos; en tercero, los pastos cultivados, en 44 %; en cuarto, el sorgo, 33.3 %; en quinto, el café, 29.6 %; en sexto, el limón y el jitomate, 25.9 %; en séptimo, alfalfa, frijol y mango, 22.2 %; en octavo, melón, sandía y manzana, 18.5 %; en noveno, arroz, algodón, cebada, chile y naranja, 14.8 %; en décimo, coco, tabaco, plátano y tomate verde, 11 %; y, en el undécimo, agaves, aguacate, cacao y vid, 7.4 %.

    De los 2207 ejidos y comunidades con actividades forestales realizadas por la mayoría de sus miembros, únicamente en 889 de ellos se dan actividades rudimentarias de transformación de la madera, destacando que 209 se dedican a la elaboración de carbón; 109, a la obtención de tablas; y 96, al aprovechamiento de leña ( INEGI, 2007a ).

    Existen 294 núcleos agrarios con aserradero, es decir, 13.3 %. En contraste, existen 590 aserraderos de propiedad privada ( Cuadro 3 ), resultando que, sin bien 80 % de los bosques se encuentran en los núcleos agrarios, solo un tercio de los aserraderos se localizan en ellos; asimismo, que 87 % de los ejidos y las comunidades forestales se dedican solamente al derribo de árboles, sin ninguna otra transformación ( INEGI, 2007a ). Fuente: Elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 9 Ejidos y comunidades que realizan actividades no agropecuarias ni forestales, 2007. Los ejidos y comunidades que realizan actividades artesanales (productos tradicionales elaborados de manera manual con materias primas locales) se enlistan a continuación: con un nivel alto, Quintana Roo y el Distrito Federal con hasta casi 85 %; en una situación inversa se encuentran Coahuila, Nuevo León, Zacatecas, Aguascalientes, Querétaro y Tlaxcala, con un máximo de 1 % de núcleos agrarios que elaboran artesanías.

    • En las otras 23 entidades el nivel es medio, entre 1 % y menos de 5 % de ejidos y comunidades que trabajan las artesanías ( Cuadro 9 ).
    • Los núcleos agrarios que extraen materiales para la construcción se ubican en un nivel alto (de 7 % a 11 %), en Baja California, Aguascalientes, Guanajuato, Hidalgo, Oaxaca y Quintana Roo; el nivel se presenta bajo, hasta un máximo de 2.2 %, en Sinaloa, Nuevo León, Tlaxcala, Tabasco y Campeche; en los 21 estados restantes el nivel de las propiedades sociales que se dedican a esa actividad es medio ( Cuadro 9 ).

    El territorio mexicano cuenta con 11 122 kilómetros de costas, de los cuales 6638 km se ubican en 605 ejidos y comunidades que tienen tierras con acceso al mar ( SRA, 2008 ), lo que representa que la propiedad social dispone de poco más de la mitad (57 %) de los litorales mexicanos.

    Si bien se dispone de esa amplia extensión de litorales, con una captura de 1774 toneladas México ocupaba el cuarto lugar en volumen de pesca en el continente americano, siendo los tres primeros Perú (6964 t), EE. UU. (4710 t) y Chile (4703 t) ( INEGI, 2015 ), cuando nuestro país está por encima de Perú y Chile en lo que se refiere a la extensión de sus costas.

    Los problemas que obstaculizan el desarrollo de las actividades pesqueras en México son diversos; entre ellos destacan deficiencia en embarcaciones, infraestructura portuaria insuficiente y escasos apoyos financieros por parte del gobierno. Dicha problemática se refleja en el ínfimo número de ejidos y comunidades cuya actividad principal es la pesca.

    Los ejidos y comunidades que realizan labores pesqueras, tanto en mar como en aguas interiores, se ordenan de la forma siguiente: en Baja California Sur, Nayarit y Tabasco el nivel es alto, es decir, entre 6.4 y 15 % de los núcleos llevan a cabo esos trabajos; en contraste, en Coahuila, Nuevo León, San Luís Potosí, Guanajuato y Yucatán el nivel de núcleos es bajo, menos de 1 % de ellos realizan actividades pesqueras.

    En los 24 estados que no han sido enumerados el nivel se presenta medio (entre 1 % y 6.4 %) y, si bien 46 % de las entidades no poseen costas, aunque menos representativa que la de mar, la pesca en ríos, lagos, lagunas, presas y canales es de gran valor para algunas regiones de México por su aportación alimentaria y económica.

    1. En ocasiones se siembran peces u otros organismos acuáticos (trucha, lobina, bagre, camarón y langostino) para aumentar la productividad en los cuerpos de agua interiores; destacan por su actividad acuícola núcleos agrarios de Veracruz, Hidalgo, Sonora y Tabasco ( Cuadro 9 ).
    2. De los ejidos y comunidades con actividad turística: Baja California Sur, con 12 % de los núcleos, y el Distrito Federal, con 27 %, muestran niveles altos, mientras que el nivel bajo se encuentra en Nuevo León, Zacatecas, Guanajuato, Guerrero, Veracruz y Tlaxcala, pues solamente menos de 1 % de los núcleos realizan ese tipo de práctica; en los 24 estados que restan, entre 1 % y 8.3 % se dedican a esos servicios ( Cuadro 9 ).

    Aunque son pocos en relación al total, los núcleos que principalmente se dedican a actividades no agropecuarias tienen gran potencial por sus recursos naturales, conocimientos y un saber hacer tradicional que, de apoyarse con financiamiento y capacitación gubernamental o privada, podrían ser aprovechados para el desarrollo local.

    Los servicios ambientales, potencial de ejidos y comunidades La propiedad social provee servicios ambientales, principalmente basados en su riqueza forestal, y tiene potencial para incrementarlos, ya que más de 80 % de la biodiversidad y riqueza natural del país se encuentra en ese tipo de tierras; además, 15 584 ejidos y comunidades se encuentran asentados en zonas de bosques, selvas y matorrales, lo que suma una superficie cercana a los 63 millones de hectáreas, por lo que la propiedad social es fundamental para la conservación y el aprovechamiento de la biodiversidad de nuestro país ( RAN, 2015 ).

    Para la preservación y el cuidado de los ecosistemas existen tres tipos de servicios ambientales relacionados con los recursos naturales que poseen los ejidos y las comunidades: la conservación de la biodiversidad, las reservas de carbono en bosques, selvas y matorrales, y los servicios hidrológicos.

    Datos del Registro Agrario Nacional (RAN) muestran que 21,968 ejidos y comunidades (69 %) tienen algún ecosistema valioso para la retención y captura de carbono: 9165 tienen bosques; 11 965, selvas; y 6 144 tienen matorrales. Estos núcleos agrarios tienen capacidad para retener carbono, que va desde menos de una tonelada hasta 19.2 millones de toneladas de carbono ( Reyes et al., 2012: 36 ).

    En lo que se refiere a la conservación de la biodiversidad, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) ha identificado 265 áreas en México que destacan por sus ricos ecosistemas, comparativamente mayores que en el resto del país y que, además, cuentan con un alto potencial para su conservación.

    Estas superficies se catalogan como Regiones Terrestres Prioritarias (152) y Regiones Hidrológicas Prioritarias (111), con la característica de que en todas ellas existen ejidos y comunidades agrarias ( Conabio, s.f.). Así, la mitad de las Regiones Terrestres Prioritarias se localizan en 6592 núcleos agrarios y abarcan 25.7 millones de hectáreas, mientras que 12,717 ejidos y comunidades, con 38.7 millones de hectáreas representan 48 % de las Regiones Hidrológicas ( Conabio, s.f.).

    En cuanto a servicios hidrológicos, los datos del RAN señalan que casi la totalidad (99 %) de las 189 Reservas Potenciales de Agua del país están en 7462 núcleos agrarios con 23.4 millones de hectáreas ( CONAGUA, 2011 ). Para dimensionar la importancia que estos servicios ambientales pueden llegar a tener en la propiedad social hay que considerar que existen 15,584 ejidos y comunidades que pueden clasificarse con potencial forestal porque la mitad de su superficie está arbolada, lo que da por resultado un área de 62.6 millones de hectáreas.

    Otro criterio más conservador considera como forestal a los ejidos y comunidades con por lo menos 200 hectáreas de bosques, selvas y matorrales, lo que suma una superficie de 57.3 millones de hectáreas ( Reyes et al., 2012: 33-34 ). En cualquiera de los dos supuestos, la superficie es enorme y las posibilidades de ofrecer servicios ambientales son grandísimas.

    Permanencia y migración de los jóvenes de los núcleos agrarios La permanencia de los jóvenes en sus núcleos agrarios pero, sobre todo, su incorporación en alguna actividad productiva al interior de los mismos, es un importante indicador que señala si la situación económica es favorable o no para la población joven que los habita.

    • En 58.8 % de los ejidos y comunidades de México, la mayoría de los jóvenes permanece en ellos; sin embargo, únicamente en 34.3 % de las unidades los jóvenes se integran a alguna actividad productiva.
    • Tal situación ha llevado a que cuatro de cada diez jóvenes (41.2 %) abandonen sus núcleos agrarios en busca de empleo, principalmente más allá de la frontera norte.

    Así, 27.9 % de los ejidos y comunidades presentan migración de jóvenes a Estados Unidos; 10.7 %, a centros urbanos; y 2.6 % se dirigen hacia áreas rurales, posiblemente como jornaleros agrícolas ( Cuadro 10 ), lo que muestra claramente el bajo dinamismo de las actividades agropecuarias y que el país no ofrece suficientes alternativas laborales para la población joven del campo. Fuente: elaboración propia con base en INEGI, Censo Agropecuario 2007 y Censo Ejidal 2007, Cuadro 10 Ejidos y comunidades con permanencia y/o migración de jóvenes, 2007. Los ejidos y comunidades con permanencia mayoritaria de jóvenes en sus núcleos agrarios se distribuyen del siguiente modo: los niveles altos de conservación se encuentran en Baja California Sur, Coahuila, Estado de México, Distrito Federal, Tabasco y Chiapas.

    Esto es, entre 76.3 y 87 % de los núcleos retienen a sus jóvenes, probablemente debido a que cerca de ellos existen oportunidades de empleo. En contraste, menos de la mitad de los jóvenes de los ejidos y comunidades localizados en Zacatecas, San Luís Potosí, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Colima e Hidalgo, permanecen en sus núcleos, configurando una región en la parte central del país con menor arraigo de jóvenes en los ejidos y comunidades, concordante con la gran tradición migratoria en esa zona ( Morett y Cosío, 2004: 39 ); en los 19 estados restantes el nivel se presenta medio, pues entre 47.9 y 76.3 % de los núcleos retienen a la mayoría de sus jóvenes ( Cuadro 10 ).

    Los ejidos y comunidades con jóvenes que se integran a alguna actividad productiva en su interior se tipifican a continuación: nivel alto en Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche y Quintana Roo; esto es, que entre 44.2 y 67 % de los núcleos participan jóvenes en labores productivas; en el extremo opuesto, el nivel bajo se presenta en Colima, Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro y Baja California, pues solamente en menos de una quinta parte de los núcleos los jóvenes se integran a la producción.

    En los 22 estados que falta de mencionar el nivel es medio; entre 20 y 44.1 % de los núcleos retiene a sus jóvenes trabajando en ellos. Los ejidos y comunidades con migración de jóvenes a áreas urbanas se dividen del siguiente modo: el nivel es alto (de 24 a 17.9 % de los núcleos) en Sonora, San Luís Potosí, Baja California Sur, Hidalgo, Yucatán y Baja California; el nivel se muestra bajo en Zacatecas, Nayarit, Jalisco, Aguascalientes, Guanajuato, Michoacán, Morelos y Guerrero, ya que en menos de 4 % de sus núcleos los jóvenes migran a zonas urbanas, conformando una región bien delimitada en la zona centro occidente del país; en los 18 estados restantes el nivel se presenta medio -entre 4 y 17.5 % de los núcleos- ( Cuadro 10 ).

    Los núcleos agrarios con migración de jóvenes hacia áreas rurales se ordenan de la siguiente forma: el nivel mayor se presenta (3.3 a 6 % de los núcleos) en Veracruz, Hidalgo, Tlaxcala y Yucatán, entidades oferentes de jornaleros agrícolas, mientras es menor en Baja California Sur, Estado de México, Distrito Federal y Morelos ( Cuadro 10 ).

    • Los ejidos y comunidades con migración de jóvenes a EE. UU.
    • Se distribuyen de acuerdo con la siguiente relación: el nivel se presenta alto (por arriba de 41.9 % de los núcleos) en los estados de Zacatecas, Jalisco, Guanajuato, Michoacán y Colima, conformando una región bien definida en el centro occidente con amplia tradición migratoria hacia los EE.

    UU.; en contraste, es bajo en los estados de Baja California Sur, Coahuila, Distrito Federal, Tabasco y Yucatán, pues menos de 9 % de los núcleos presenta migración de sus jóvenes hacia la unión americana; en los 22 estados restantes se localizan los núcleos agrarios con una migración mediana, esto es, entre 8.6 y 41.8 % ( Cuadro 10 ).

    Los ejidos y comunidades con migración de jóvenes a otro país distinto a Estados Unidos son poco significativos numéricamente (17 en todo el país). Los estados donde se localizan estos núcleos son Hidalgo, Coahuila, Guerrero, Michoacán, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, con apenas entre 0.1 y 0.2 %.

    Esta migración muy probablemente se dirija a Canadá, por el convenio en la materia que existe desde 1974 entre ese país y México, el Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales ( Cuadro 10 ), y que anualmente envía alrededor de 21 mil jornaleros a Canadá ( STPS, 2015 ).

    En México, a lo largo del proceso histórico, se ha dado un desarrollo desigual y heterogéneo que ha conformado regiones con grandes contrastes socioeconómicos. Este desarrollo disímil mantiene a cerca de 20 % de su población en la marginación de ingreso, empleo, vivienda y educación ( CONAPO, 2015 ).

    Las condiciones de marginación se acentúan en las zonas rurales, ya que debido a una desigual distribución de los recursos se da una concentración de los servicios, infraestructura, personal calificado y recursos económicos en los centros urbanos. En el país se definen claramente tres grandes regiones con diferentes grados de marginación: en el sur y sureste se registra muy alta y alta; en el centro y centro occidente se conforma una región heterogénea con grados de marginación que van de medio a muy bajo; en el norte del país, incluyendo la península de Baja California, se configura una región con los grados de marginación bajo y muy bajo.

    Coincidentemente, en la región de mayor grado de marginación, en el sur y sureste se localizan los ejidos y las comunidades con menor nivel de medios de producción (infraestructura, tractores, vehículos y maquinaria para uso agropecuario y forestal); aunque la relación no es directamente proporcional, sí permite apreciar cómo el nivel bajo en medios e infraestructura productiva se traduce en otro de los factores dentro del círculo de la marginación.

    En las regiones sur y sureste es donde se ubica la mayor escala de ejidatarios, comuneros y posesionarios asentados en las entidades con mayores grados de marginación. Conclusiones En la zona centro del país prevalece la mayor parte de la propiedad social agraria, tanto en número de núcleos como en cantidad de ejidatarios y comuneros.

    En lo referente a la estructura productiva, siete de cada diez núcleos agrarios son maiceros; le siguen en importancia los dedicados a la caña de azúcar, los pastos y cultivos forrajeros, al café, frutales, hortalizas y frijol, practicándose en 88.8 % de los núcleos bajo condiciones de temporal. En ocho de cada diez ejidos y comunidades se practica la ganadería, siendo lo más importante la cría y ordeña de ganado vacuno.

    Respecto a los pastos naturales para la cría de ganado, 44 % de los ejidos y comunidades carecen de ellos. Los pastos se destinan a la ganadería extensiva y de libre pastoreo, mayoritariamente de bovinos y, en menor medida, de borregos y chivos. El pastoreo sin descanso ni rotación aunado al excesivo consumo de agua por cabeza de ganado (una cabeza consume lo que se absorbe al año de precipitación pluvial en una hectárea de terreno) tiene un efecto erosivo irreversible.

    Los núcleos que tienen como actividad principal la explotación forestal son 7 %. De los 2207 ejidos y comunidades con actividades forestales realizadas por la mayoría de sus miembros, únicamente en 40 % de ellos se dan elementales actividades de transformación de la madera, destacando que 209 se dedican a la elaboración de carbón, 109 a la obtención de tablas y 96 al aprovechamiento de la leña.

    Aunque existen 15 584 ejidos y comunidades con potencial forestal porque la mitad de su superficie está arbolada (62.6 millones de ha), sólo existen 294 núcleos agrarios con aserradero en todo el país. Los ejidos y las comunidades tienen un gran potencial productivo y también para la conservación de la biodiversidad: 80 % de ellos tienen algún recurso natural que puede ser aprovechado productivamente, tres de cada cinco cuentan con pastizales, uno de cada cinco dispone de bosques, cuatro de cada diez tienen minas de materiales para construcción, en 900 núcleos agrarios existen depósitos minerales no metálicos, 605 ejidos y comunidades tienen tierras con acceso al mar, cerca de 1500 núcleos agrarios tienen potencial para la acuacultura y 324 para la pesca marina, y muchos de ellos cuentan con potencial para desarrollar actividades turísticas.

    En lo referente a la biodiversidad, la mitad de las Regiones Terrestres Prioritarias se localizan en 6592 núcleos agrarios y abarcan 25.7 millones de hectáreas, mientras que 12 717 ejidos y comunidades, con 38.7 millones de hectáreas, representan 48 % de las Regiones Hidrológicas y casi la totalidad de las Reservas Potenciales de Agua del país están en 7462 núcleos agrarios con 23.4 millones de hectáreas.

    Siete de cada diez ejidos y comunidades tienen algún ecosistema valioso para la retención y captura de carbono: 9165 tienen bosques, 11,965 selvas y 6144 matorrales. Aunque los ejidos y comunidades agrarias tienen un gran potencial productivo y de generar servicios ambientales, la mayoría de ellos exhibe carencias que dificultan la producción.

    • Los escasos recursos productivos e infraestructura se manifiestan en que solo en 6.3 % de ellos existen tractores, es decir, un tractor en cada ocho ejidos o comunidades.
    • Además, únicamente 14 389 de los ejidos y comunidades (45.7 %) cuentan con al menos un tipo de instalación agropecuaria, solo una cuarta parte tiene bordos para riego o abrevadero; 15.5 %, pozos; 13.8 %, bodegas; 9.9 %, baño contra garrapatas; 1.1 %, naves para cerdos; y 0.9 %, naves para la avicultura.

    De los 32 estados que integran el país, solamente en cinco: Durango, Zacatecas, Aguascalientes, Nayarit Baja California Sur, sus núcleos agrarios expresan índices altos de infraestructura y medios de producción, superior al promedio. Del total de los núcleos agrarios, una cuarta parte tiene mayores características positivas para la producción agropecuaria, destacando en primer lugar Aguascalientes, en segundo Baja California Sur y en tercer sitio Guanajuato, Hidalgo, Nayarit, Querétaro, Morelos y Durango.

    Existe otro grupo de estados Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas, que representan 37.5 % de los núcleos agrarios y expresan condiciones medias para el desarrollo de los ejidos y comunidades.

    En 37.5 % de los ejidos y comunidades agrarias se presentan serias dificultades para su desarrollo por la carencia de infraestructura y por la inadecuada base tecnológica. Los estados que tienen las más bajas condiciones productivas en sus núcleos son Campeche, Yucatán y Veracruz, en primer lugar; Chiapas, Hidalgo y Quintana Roo en segundo sitio; y Guerrero, Nuevo León, Tabasco, Tlaxcala, San Luís Potosí y Sonora en el tercero.

    ¿Cómo se convierte un terreno ejidal en propiedad privada?

    ¿Cómo cambiar una tierra ejidal a una propiedad privada? – Una de las dudas más comunes de los ejidatarios o población en general es como poder hacer el cambio de tierra ejidal a propiedad privada, lamenta mente no es un proceso fácil, ni rápido y depende mucho de lo que el ejido decida hacer, se ha vuelto muy monetizado y a conveniencia del ejido y los desarrolladores interesados en esas tierras.

    • Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I.
    • Tierras para el asentamiento humano; II.
    • Tierras de uso común; y III.
    • Tierras parceladas.
    • Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización.

    Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

    1. Pueden ser enajenados los derechos parcelarios siempre y cuando sigan el proceso que marca la ley.
    2. ¿Quieres cambiar tu propiedad ejidal a propiedad privada? Para iniciar debes tener los derechos parcelarios sobre la misma, con el certificado parcelario que emite el RAN.
    3. Después se tendría que convocar a una asamblea del ejido para solicitar el dominio pleno.

    Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

    ¿Qué beneficios tiene un ejidatario?

    Amigo comunero o ejidatario, el RAN te invita a regularizar tu núcleo agrario

    En el Registro Agrario Nacional (RAN), trabajamos para brindar certeza jurídica a la tenencia de la tierra de propiedad social, y con este fin llegamos hasta tu ejido o comunidad a través del Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR).El RRAJA-FANAR atiende a los núcleos agrarios constituidos y no regularizados; los que ya han sido certificados y cuyo destino y asignación quedó sin determinar por la asamblea comunal o ejidal, así como aquellos delimitados en la perimetral o grandes áreas sin que se hayan asignado los derechos al interior. Este programa de carácter voluntario y gratuito inicia con el ingreso de la solicitud, validación documental, sensibilización y conciliación de intereses entre los ejidatarios o comuneros, y culmina con los trabajos de medición, elaboración de planos, calificación registral y emisión de certificados y títulos de propiedad.Es importante mencionar el trabajo de campo y gabinete que realizan las brigadas de Trabajos Técnicos y Cartográficos, adscritas a la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica, quienes utilizan tecnología de punta: servicios satelitales, equipos geoespaciales y dispositivos GPS, para medir, delimitar y certificar las tierras de propiedad social.De esta manera, con el RRAJA-FANAR es posible la regularización y ordenamiento de la propiedad social, que permite a los ejidatarios y comuneros a través de la certificación y titulación, el goce de sus derechos legítimos sobre la tenencia de la tierra.

    Actualmente el 95 % de los núcleos agrarios se encuentran certificados en el país, lo que se traduce en más 5.1 millones de beneficiarios, gracias a la intervención de los programas de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE); Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), y el Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR).

    Protege los derechos de propiedad. Garantiza a los integrantes de los núcleos agrarios y sus familias que las tierras que han poseído y han obtenido legítimamente no habrán de perderse, sino que podrán ser aprovechadas en su propio beneficio. Facilita el acceso a programas de apoyo y fuentes de financiamiento que ayudan a mejorar la calidad de vida. Garantiza que la tierra pueda ser heredada o se pueda transmitir su dominio sin conflicto.

    Para ser beneficiario del Programa de Regularización y Registro de Actos Jurídicos Agrarios (RRAJA-FANAR) —un trabajo ejecutado por el RAN en coordinación con la Procuraduría Agraria, PA—, es necesario que los interesados soliciten este servicio a través de su asamblea de ejidatarios o comuneros.