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Que Es Una Ley Ordinaria En Mexico?

Que Es Una Ley Ordinaria En Mexico
Ley Ordinaria

La Fundación Hay Derecho está creando un video diccionario de términos jurídicos. Para consultar todas las entradas publicadas, pinche La Ley Ordinaria puede definirse como instrumento del que disponen las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) para desempeñar su función legislativa en aquellas materias que no se reservan a Ley Orgánica.El artículo 81 de la Constitución reserva a Ley Orgánica: ( i ) las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, ( ii ) las que aprueben los Estatutos de Autonomía y ( iii ) el régimen electoral general y ( iv ) las demás previstas en la Constitución (por ejemplo, estados de alarma, excepción y sitio)

En cuanto a su elaboración, las Leyes Ordinarias se aprueban por mayoría simple (es suficiente con que haya más “síes” que “noes”, sin que se tenga en cuenta el número total de votantes) y conforme al procedimiento legislativo ordinario (arts.87 a 92 CE, Reglamento del Congreso y Reglamento del Senado).

En el sistema de fuentes, se encuentra, jerárquicamente, a la misma altura que la ley orgánica, como ha establecido el Tribunal Constitucional, de tal forma que la relación entre uno y otro instrumento viene dada únicamente por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del artículo 81.1 de la Constitución (por todas: STC núm.213/1996, de 19 de diciembre).

Miguel Fernandez Benavides Abogado : Ley Ordinaria

¿Cuál es la diferencia entre Ley Orgánica y ordinaria?

VI. Conclusión – Al contrario de la creencia popular, las Leyes Orgánicas no son normas con un rango superior jerárquico a las Leyes Ordinarias, sino que su relación se basa en el principio competencial. Es decir, la Constitución reserva ciertas materias para su regulación por Ley Orgánica debido a la importancia que éstas pueden tener para el interés general.

  • Por consiguiente, las Leyes Ordinarias se dictan en todos aquellos ámbitos que no se encuentran cubiertos o reservados para las Leyes Orgánicas.
  • L a reserva competencial es una de las diferencias principales entre las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias,
  • Otra gran diferencia, como hemos tenido oportunidad de analizar, reside en el procedimiento legislativo que se debe seguir para la aprobación de cada una de ellas.

Así, las Leyes Orgánicas, debido a la importancia de las materias que regulan, exigen un consenso político que se traduce en la exigencia de una mayoría absoluta en el Congreso para su aprobación, mientras que las Leyes Ordinarias, únicamente requieren una mayoría simple.

¿Cuáles son las leyes generales en México?

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – Constituye la característica fundamental de los modelos federales, consagrados constitucionalmente, para la organización de los estados nacionales, la transferencia o cesión de atribuciones, a cargo de sus partes integrantes –sean estados o provincias en que se divida su territorio–, a un supremo poder federal, siendo tal el caso de materias como la política exterior, arancelaria y la defensa nacional, entre otras.

Si bien en el caso de los Estados Unidos Mexicanos la vocación federalista se dio en sentido distinto al que inspirara originalmente a los gobiernos y territorios que integraran a los Estados Unidos de Norteamérica –que pretendía unificar a entidades inicialmente separadas–, la decisión del Constituyente de 1917 –al reconocer la diversidad cultural y territorial para su división–, fue establecer una esfera explícita de atribuciones a favor de la federación, dejando a los estados, entretanto, como depositarios de las llamadas facultades residuales, en tanto que no hubiera destinatario expreso de las mismas, en los términos de lo prescrito por el artículo 124 de la Constitución.

No obstante el poder que los estados ceden a la federación, traducido en competencias, y en el caso mexicano, fijado en el artículo 73 de la Constitución –sin menoscabo de otras disposiciones que consagran facultades exclusivas o concurrentes–, en puridad se mantiene intacta la potencia política y organizativa al interior de cada uno de los estados de la federación así como la de la vida interna de los municipios mexicanos en lo que se refiere a sus competencias, reservadas en el artículo 115 constitucional.

En México, a diferencia de otros federalismos como el estadounidense, se le reserva desde la constitución a los entes locales un catálogo de competencias que no pueden trastocarse por medio de leyes secundarias. Hemos visto a lo largo de la historia de los federalismos, como es que se han ido transformando.

Por ejemplo, en un inicio pudimos observar en los Estados Unidos de Norteamérica un federalismo dual, donde existía una constante tensión entre la esfera de acción de la federación y la propia de los estados. Este federalismo generaba dos vías independientes para realizar las acciones de gobierno, su organización y sus políticas públicas, además de que generaba tensión de poder entre los órdenes de gobierno federal y estatal.

Posteriormente con la llegada del “estado de bienestar” y con la necesidad de que los gobiernos intervinieran de manera más decidida en la prestación de servicios y provisión de bienes para la población, se empezó a generar el llamado federalismo cooperativo, en donde los diferentes órdenes de gobierno podrían abarcar atribuciones en una misma materia, como sucede al día de hoy en el caso mexicano en rubros como la salud o la educación.

Es verdad que este modelo de federalismo, como su nombre lo indica, da mayor capacidad de prestar servicios y desarrollar políticas públicas, al tener a los tres órdenes de gobierno trabajando de manera coordinada. Las virtudes de este modelo son evidentes; sin embargo, el mismo se despliega y organiza a partir de las facultades concurrentes que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido de la siguiente manera : FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES, Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J).

Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

  1. Como se puede apreciar, en este criterio la SCJN define qué son las facultades concurrentes, así como las materias que se encuentran reguladas bajo este esquema en el sistema competencial mexicano.
  2. Así también, la Corte ha pronunciado lo siguiente : LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES.
  3. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES,

Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social.

Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia.

En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta. Respecto a este criterio, se desprende que la SCJN deja claro que las leyes generales no deben transgredir el orden local, sino más bien que la legislación local puede tener su propio ámbito de aplicación atendiendo a problemas específicos de su territorio.

  1. Esto es, las leyes generales deben marcar un marco mínimo o establecer las reglas marco para que los estados puedan a su vez regular los demás aspectos que consideren pertinente, siguiendo los estándares mínimos establecidos por las leyes generales conocidas como leyes de desarrollo.
  2. De la misma manera, respecto a la interpretación del artículo 133 y su relación con las leyes generales, la SCJN ha señalado lo siguiente : LEYES GENERALES.
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INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”.

En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.

Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional,

Además, estas leyes no son emitidas motu propio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

Este criterio de la Corte mexicana se puede considerar como un complemento de la tesis jurisprudencial P./J.5/2010 mencionada anteriormente que señala las facultades consideradas como concurrentes. Esta tesis que se menciona, distingue entre lo que son las leyes federales de las leyes generales estableciendo las diferencias de cada una.

Las primeras, regulan los órganos y funcionarios del orden federal. Las segundas, son una excepción a la cláusula residual señalada en el artículo 124 de la Constitución, y cuyo ámbito de aplicación no sólo permea el orden federal, sino también a los órdenes locales como son los estados y municipios.

En este sentido, observamos que el instrumento que se utiliza para coordinar las acciones entre los tres órdenes de gobierno son las leyes generales. Éstas son aprobadas por el Congreso de la Unión por mayorías simples, es decir, quien emite las reglas marco son los órganos federales.

Hay que señalar que este modelo de organización es importante cuando no se afecta de manera grave la potencia política de los integrantes del pacto federal. Sin embargo, en los últimos años se ha observado como este modelo ha empezado a provocar una tendencia invasiva a la esfera de atribuciones de los órdenes de gobierno subnacionales, significándole al Estado mexicano una patología centralizadora que empezó a modificar la lógica del modelo federal mexicano.

En tal sentido encontramos como estas leyes generales ya no solo establecen el marco, que posteriormente tendrían que observar y desarrollar los estados por medio de sus leyes estatales, sino que por medio de aquellas leyes no solo se fijan los marcos, sino que obliga y se impone sobre los estados en asuntos que son propios de su organización interna.

  • Es decir, se han convertido en leyes generalísimas, y ya no en leyes marco.
  • En los últimos años vemos esta patología en las siguientes leyes: 1.
  • Servicio Profesional Docente básico y media superior; 2.
  • Sistema Nacional de Evaluación Educativa; 3.
  • Tecnologías de la información y la comunicación (banda ancha e Internet); 4.

Organización y funcionamiento de los Registros Públicos de la Propiedad; 5. Organización y funcionamiento de los Registros Públicos del Comercio; 6. Organización y funcionamiento de los Catastros municipales; 7. Principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información; 8.

Protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno; 9. Organización y administración homogénea de los archivos; 10. Las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos”; 11. Evaluación de la pobreza; 12.

Servicio Profesional Electoral Nacional; 13. Materia electoral; 14. Estabilidad de las finanzas públicas y el sistema financiero; 15. Topes de deuda para los estados y municipios; 16. Combate a la corrupción; 17. Responsabilidad de los funcionarios públicos; 18.

  • Justicia penal para adolescentes (procedimental); 19.
  • Justicia penal para adolescentes (sustantiva); 20.
  • Privación ilegal de la libertad; 21.
  • Tortura; 22.
  • Tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; 23.
  • Unidad de Medida y Actualización; 24.
  • Derechos de Víctimas; 25.
  • Organización y funcionamiento de registros civiles; 26.

Mejora regulatoria; 27. Justicia cívica; 28. Justicia itinerante; 29. Procesal familiar; 30. Procesal civil; Como podemos observar se ha dado un crecimiento significativo en el número de leyes generales que se han aprobado en los últimos años. Esto ha ocasionado que los estados, cada vez más, sean delineados desde los órganos centrales, interviniendo de manera más intensa en su vida interna.

Hay que decir, que las decisiones políticas vienen legitimadas por las mayorías que votan reformas a la Constitución con mayorías agravadas –de dos terceras partes de los legisladores presentes en cada una de las Cámaras– y, posteriormente, por la mayoría simple de las legislaturas de los estados, sobre todo, cuando se afecta el pacto federal.

Sin embrago, en tratándose de leyes generales, si bien es cierto que su anclaje se encuentra en la Constitución, ésta solo habilita al Congreso de la Unión para que genere la ley general de que se trate, misma que, al ser una ley secundaria, para su creación, reforma o derogación, solo requiere de la mayoría simple de los asistentes a la sesión.

A mayor abundamiento, es válido decir que no se requiere la presencia de la mayoría de los integrantes del Congreso de la Unión, sino solamente el voto mayoritario de los integrantes de las Cámaras que, presentes en la sesión, cumplan el quórum que es del 50% más uno de los legisladores presentes. Esto es, que para iniciar una sesión, el quórum mínimo es la presencia de 251 diputados y 65 senadores, respectivamente.

Ya verificado el quorum, bastará el voto de la mitad mas uno de los presentes para que una ley general sea aprobada –a saber, 126 diputados y 33 senadores, Merced a esto último, es de reconocerse que la representatividad en las Cámaras para aprobar cualesquier ley general o sus modificaciones, con alcances que se insertan en la órbita de atribuciones de los estados y municipios, es poco menos que significativa y, por ende, resulta endeble la posibilidad de salvaguarda de los intereses de los gobiernos subnacionales.

  • Hoy a todas luces ha resultado evidente que este mecanismo de aprobación de leyes generales ha sido utilizado para manipular el pacto federal, utilizándolas para disminuir la órbita de atribuciones y, por ende, la fuerza política de los estados y municipios.
  • La naturaleza de las leyes generales, como ya se comentó, era que solo establecerían los marcos que posteriormente los estados tendrían que ajustar a sus realidades, pero en los últimos años las leyes generales ya no fijan marcos, sino que simplemente obligan en todos los sentidos y giran directrices y obligaciones a estados y municipios, afectando incluso las garantías institucionales de muchas autoridades locales, siendo asimismo que, no todos los estados tienen las mismas capacidades, y menos aún en el caso de los municipios, donde la brecha de desigualdad no alcanza a ser reducida con el andamiaje actual que impone lineamientos a rajatabla.

Por garantía institucional vamos a entender, de acuerdo a Carl Schmitt, una institución jurídicamente reconocida que es, siempre, cosa circunscrita y delimitada, al servicio de ciertas tareas y ciertos fines, aun cuando las tareas no estén especializadas en particular, y sea admisible una cierta universalidad del circulo de actuación, es decir, la garantía institucional persigue una protección del ente local más allá de los mecanismos y derechos reconocidos y asignados constitucionalmente y que pueden ser aplicables a su protección,

  • Evidentemente los federalismos requieren ajustes a las realidades de la Unión y de sus sociedades, pero cuando exista una afectación a los integrantes del pacto de la Unión, tiene que venir respaldado de mayorías cualificadas, es decir, un respaldo político agravado y no solo de mayorías simples.
  • Puesto que esta afectando a una de las decisiones políticas fundamentales del constituyente de 1824, 1857 y 1917 como es el caso del pacto federal.
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Es importante también decir que en los foros realizados por esta H. Cámara de Senadores, específicamente el celebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León en conmemoración del centenario de la Constitución de 1917, uno de los señalamientos a la misma consistió en proponer modificar la aprobación de las leyes generales, es decir, agravar la votación para aprobar dichas leyes.

Ahora bien, no pasa desapercibido para los que suscribimos la presente iniciativa, lo que al respecto apuntara el respetado jurista Héctor Fix-Zamudio quien, entre otros muchos reconocimientos, ha recibido la Medalla “Belisario Domínguez” que otorga el Senado de la República. El maestro Fix-Zamudio sustenta que una forma de atenuar la tendencia reglamentaria que se advierte en las reformas constitucionales es adoptando una figura intermedia entre la norma fundamental y las leyes ordinarias.

Fix-Zamudio prefiere denominar a estas Leyes Generales emanadas de un dispositivo constitucional, como leyes orgánicas, pues con toda razón afirma que las leyes constitucionales son todas aquellas que han sido declaradas acordes con la Constitución.

  1. Sin embargo, aun coincidiendo con el ilustre jurista, y como bien ser refiere asimismo en el análisis cuya fuente se cita al pie de página, existe el problema práctico de que ya hay un sinnúmero de leyes en el régimen jurídico vigente, que incluyen en su denominación la de ley orgánica,
  2. Por otra parte, cabría sustentar que si en la actualidad la voz constitucional atribuida a las leyes desempeña una función adjetival, bien podría distinguirse el uso de esa misma palabra en su función sustantiva.

Entretanto, la diferenciación basada en la cualidad adjetiva o sustantiva del vocablo constitucional, podría ocasionar confusiones, siendo que se pretende que esta modalidad ofrezca soluciones y no que cree nuevos problemas. Por lo mismo se opta por un término menos equívoco: leyes de desarrollo constitucional,

Con esto se supera el escollo de las normas que ya son conocidas como orgánicas y de las que son calificadas como constitucionales, Es a partir de lo anterior que, más allá de determinar una fórmula procedimental legislativa que demande mayor representatividad para la toma de decisiones sobre normas que pudieran incidir en la órbita de atribuciones de otros órdenes de gobierno, se hace necesario ya, en este punto y tiempo en que nuestra Carta Magna parece seguirse engrosando con regulaciones, tanto adjetivas como sustantivas, más bien propias de una legislación secundaria –general o reglamentaria–, a fin de asegurar su inamovilidad a través de los medios legislativos ordinarios –es decir, mayoría simple de los legisladores presentes–, establecer un mecanismo distinto que asegure la determinación de una mayoría calificada, de dos terceras partes de los legisladores presentes, en cada una de las Cámaras, para aprobar que se expidan, deroguen, reformen o adicionen disposiciones normativas propias de las leyes de desarrollo constitucional, en la forma de leyes generales, emanadas de la propia Ley Fundamental.

Las ventajas de la introducción de las leyes de desarrollo constitucional al sistema de fuentes del derecho mexicano se pueden sintetizar así:

Estas leyes evitarían que la Constitución contuviera normas que incurren en un detallismo excesivo. Se permitiría que el Congreso adoptara normas con un procedimiento dificultado que al mismo tiempo que aliviaran el crecimiento excesivo de la Constitución, ofrecerían una nueva forma para la celebración de acuerdos entre las fuerzas representativas y protegerían a las minorías políticas en el Congreso, al tiempo que, con tal legitimación, se salvaguarda asimismo a los órdenes de gobierno, en cuanto a las atribuciones sobre las cuales pretendería incidir el Congreso a través de Leyes Generales que, por ende lo serán asimismo de desarrollo constitucional. Reduciría la necesidad de las reformas y adiciones a la Constitución, lo que produciría mayor estabilidad del texto constitucional y de su jurisprudencia, y con ello contribuiría a la seguridad jurídica de los gobernados y al fortalecimiento de la cultura jurídica. Facilitaría que las reformas a la Constitución se redactaran conforme a otra técnica, propiciando la adopción de normas más breves y de contenido más general.

La Constitución es la norma suprema del Estado, pero esto no implica que deba contener toda la legislación. Por el contrario, como eje del sistema normativo nacional, la Constitución puede y debe ser breve, por varias razones. Por una parte, dada su jerarquía y trascendencia, es deseable que la ciudadanía en general la conozca.

Esto se hace cada vez más difícil por su extensión creciente y sus cambios frecuentes. En segundo lugar, conviene que el legislador ordinario pueda hacer las adecuaciones institucionales que los tiempos exijan, siempre dentro de lo que la Constitución disponga y sin tener que someterla a ajustes incesantes que la han convertido en la más flexible de las normas vigentes en el país.

A la luz de los argumentos y de las experiencias ya referidas con anterioridad, se considera conveniente adoptar la figura de las leyes de desarrollo constitucional. Estas leyes presentan una importante diferencia con relación a las restantes que dicta el Congreso, pues se requiere una mayoría calificada para su aprobación, de dos tercios de los individuos presentes en cada Cámara.

  1. De esta manera se incorpora un principio de rigidez que les da estabilidad a esas normas.
  2. Así, los consensos alcanzados para construirlas se mantendrán en el tiempo, aunque esto no impedirá que sucesivos acuerdos se traduzcan en la reforma o derogación de esas leyes desarrollo constitucional, pero siempre por la misma mayoría requerida para su aprobación.

Finalmente, las leyes a que nos referimos reflejarían y desarrollarían con mayor detalle las normas de carácter general contenidas por la Constitución. Siguiendo ahora, nuevamente, con el ámbito de incidencia de las Leyes Generales, en tanto Leyes de desarrollo constitucional, con esta medida se estaría ofreciendo un mayor blindaje a la órbita de atribuciones que, conforme a la vocación federalista propia del estado mexicano, corresponde a los estados y municipios; reduciendo así la incertidumbre que éstos viven en tiempos de convulsiones políticas y afectando al principio de confianza legítima que ya fijo la corte mexicana.

Las afectaciones importantes al pacto federal se dan cuando se reforma la Constitución pero también cuando se crean las leyes generales, por tal motivo, estas últimas, así como sus adiciones y reformas, deben ceñirse a un procedimiento agravado como sucede en otros países con las leyes del bloque de la constitucionalidad.

Por tal razón, esta iniciativa propone que las leyes generales que afecten a estados y municipios –así como a la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales– en su vida interna, tengan que ser aprobadas por una mayoría calificada de los integrantes presentes en ambas cámaras del Congreso de la Unión.

Al respecto, es preciso considerar también lo que establece el principio de confianza legítima, que consiste en anteponer la seguridad jurídica de la legislación y de las Políticas Públicas que no aseguren garantías suficientes de previsibilidad y transitoriedad al ciudadano así como también aplicado a los estados y municipios al referirnos a las leyes generales.

Situación que se justifica por la protección que merecen los órdenes locales de gobierno primando el principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad. Por todo lo anteriormente expuesto, los que suscribimos la presente iniciativa, sometemos a la consideración de esta H.

Asamblea, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo Único, Se adiciona un tercer párrafo al artículo 135 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 135,- Para la expedición, derogación, reforma o adición de leyes generales que desarrollan disposiciones emanadas de esta Constitución y que, en virtud de su objeto, inciden en la órbita de atribuciones de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se requerirá del voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

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TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a los 11 días del mes de diciembre de 2018. SENADOR SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Tesis: P./J.142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero 2002, p.1042.

Además de las materias señaladas en la tesis jurisprudencial, el Congreso de la Unión aprobó leyes generales en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia (2007), bienes nacionales (2004), cambio climático (2012), contabilidad gubernamental (2008), derechos lingüísticos de los pueblos indígenas (2003), desarrollo forestal sustentable (2003), desarrollo social (2004), derechos de niños, niñas y adolescentes (2014), pesca y acuacultura sustentables (2007), población (1974), turismo (2009), víctimas (2013), servicio profesional docente (2013.

En total, se han aprobado un total de cuarenta y dos leyes generales. La gran mayoría posterior a la tesis jurisprudencial 142/2001. Para lo anterior, véase la liga de la página en línea de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Tesis: P./J.5/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero 2010, p.2322.

  • Tesis: P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril 2007, p.5.
  • Schmitt, C.
  • Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1992.
  • También puede verse a Torres, P.R., La autonomía municipal y su garantía constitucional directa de protección, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2005.

Ibidem Es importante decir que la Corte mexicana ya ha identificado en sus sentencias el principio de la confianza legítima que consiste en que si los ciudadanos deben de tener un margen y estabilidad en las acciones de gobierno que les aseguren que sus inversiones o proyectos no van a ser modificados de una manera abrupta.

Es por eso que este principio asegura es que si va a haber cambios estos sean planeados e implementados a través de transitorios razonables en los cuales el ciudadano y sus proyectos se vean afectados en menor medida por los cambios que el gobierno ya había señalado y manifestado que serían de una manera y sean modificados.

Para mayor referencia, véase la Tesis: 2a. XXXVII/2017 (10a.) CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD; Tesis: 2a. XXXVIII/2017 (10a.). CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

¿Cuántas leyes reglamentarias existen en México?

Cerca de 25 leyes reglamentarias federales se identifican porque su artículo 1ro. dice ‘La presente ley es reglamentaria del artículo xx Constitucional en materia’, aunque sus nombres no lo indiquen.

¿Que se entiende por una ley orgánica?

¿Qué es una Ley Orgánica? – Diccionario de Anfix Una Ley Orgánica es un tipo concreto de ley que se diferencia de las demás en que regula una materia muy específica, Este tipo de leyes deben aprobarse por mayoría absoluta en el Parlamento. Deben aprobarse en una Ley Orgánica las leyes relativas a:

Los derechos fundamentales de las personas. Las libertades públicas. Las relacionadas con el régimen electoral. Las que aprueben los Estatutos de Autonomía.

Las Leyes Orgánicas legislan materias contenidas en la Constitución. La tramitación inicial de la Ley Orgánica es la misma que la de cualquier otra ley. La diferencia con las leyes ordinarias es en el momento final. La aprobación de una Ley Orgánica debe hacerse en los Plenos de las Cámaras (Congreso y Senado) y por mayoría absoluta.

¿Qué articulos emanan las leyes ordinarias en México?

Leyes ordinarias,son las que expide el órgano Legislativo en uso de su competencia ordinaria, o sea, de las facultades y en las materias que la Constitución le concede para ejercer su función. Sus contenidos son tan diversos como las autorizaciones que reciba el legislador y con los solos límites que la norma suprema le impone.

  • Autor(es): José Gamas Torruco
  • Libro
  • Derecho constitucional mexicano

Teoría de la Constitución, Origen y desarrollo de las Constituciones mexicanas. Normas e instituciones de la Constitución de 1917

  1. Autor(es)
  2. autor
  3. José Gamas Torruco
  4. Editorial: Porrúa
  5. Numero de Edicion: 1
  6. Fecha de Publicacion: 2001
  7. Lugar de Publicacion: México
  8. Numero total de Paginas: 1168
  9. ISBN: 970-07-2749-1
  10. Pagina(s): 110
  11. La ley ordinaria, común o secundaria emana del Poder Legislativo ordinario, que al efecto sigue un procedimiento más sencillo que el previsto para la ley constitucional.

En nuestro país, el Poder Legislativo ordinario o constituido, está formado por el Congreso General, compuesto por la Cámara de Diputados y por la de Senadores (Const. Fed. Art.50), y el procedimiento para la elaboración de las leyes se limita a la aprobación del proyecto por las dos Cámaras. (Const. Fed. Art.72).

  • Autor(es): Gabino Fraga
  • Título de la colaboracion o articulo de revista: Derecho Administrativo
  • Libro
  • Derecho Administrativo
  • Autor(es)
  • autor
  • Gabino Fraga
  • Editorial: Porrúa
  • Numero de Edicion: 46
  • Fecha de Publicacion: 2007
  • Lugar de Publicacion: México
  • Numero total de Paginas: 506
  • ISBN: 970-07-6821-X
  • Reseña
  • Pagina(s): 39

: Leyes ordinarias

¿Qué son las 7 leyes de México?

Las siete leyes o constitución de régimen centralista de 1836 fueron una serie de instrumentos constitucionales que alteraron la estructura de la naciente República Federal de los Estados Unidos Mexicanos a principios del siglo XIX.

¿Quién hace los reglamentos en México?

En México, la facultad reglamentaria, en materia parlamentaria, es aquella que atribuye al presidente la obligación de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución general de la República al consignar en su fracción primera que el titular del ejecutivo

¿Qué es la inconstitucionalidad en México?

La Acción de Inconstitucionalidad es un mecanismo de control que sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es Parte.

¿Qué caracteriza a las leyes orgánicas?

Se denominan leyes orgánicas a aquellas referidas a asuntos de tal importancia para la nación, que su aprobación requiere de un consenso y procedimiento aprobatorio por el poder legislativo, detentado usualmente por el parlamento, asamblea nacional o congreso.

¿Qué establece el artículo 81?

Artículo 81.- La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

¿Cómo se clasifican las normas jurídicas en México?

187 Por su jerarquía las normas en México suelen clasificarse, de mayor a menor jerarquía, entre: 1) normas constitucio- nales, 2) tratados internacionales y leyes generales expedidas por el Congreso, 3) leyes federales, estatales y del Distrito Federal, y 4) normas municipales.

¿Qué diferencias existen entre una ley orgánica y un decreto ley?

Diferencia entre Decreto Ley y Decreto Legislativo – Es importante mencionar que además de ésta diferenciación entre Decreto Ley y Decreto Legislativo, también podemos diferenciar las leyes entre orgánicas y ordinarias. Para ver las diferencias entre decreto ley decreto legislativo de una manera más clara, vamos a compararlos en un tabla para que sea más fácil de comprender.

DECRETO LEY DECRETO LEGISLATIVO
Dictado en casos de necesidad urgente Referido a una materia en concreto
Dictados por el Gobierno sin intervención de las Cortes Generales Dictados por el Gobierno con delegación de las Cortes Generales
Recogido en el artículo 86 de la Constitución Española Recogido en los artículos 82-85 de la Constitución Española
Son una medida extraordinaria, deben emplearse de forma excepcional Su alcance y criterios están limitados por: Ley de Bases y Ley Ordinaria

¿Qué es la jerarquia de la norma juridica?

Principio que permite la ordenación de las normas jurídicas en función de su rango de manera que una norma que contravenga otra de rango superior se considera nula.

¿Cómo se clasifican las leyes en Venezuela?

De acuerdo con la constitución venezolana (se explicará cómo se elabora una ley en Venezuela), la Asamblea Nacional puede dictar diferentes tipos de leyes. Entre ellas, según el artículo 203, se encuentran: las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de base, las leyes de desarrollo y las leyes habilitantes.