Ley Lerdo : obligaba a las corporaciones civiles y eclesiásticas a vender las casas y terrenos que no estuvieran ocupados.
¿Qué ley obliga a las corporaciones civiles?
La Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas fue aprobada y decretada el 25 de junio de 1856, durante el gobierno provisional de Ignacio Comonfort.
¿Qué dice el Código Civil?
Derecho Civil, Leyes El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como morales). El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada.
¿Qué significa la Ley Iglesia?
Ley Iglesias. Prohibió el cobro de derechos, obvenciones parroquiales y el diezmo.3) La Constitución de 1857, en que triunfaron los liberales moderados. Finalmente el Congreso promulgó la nueva Constitución el 5 de febrero de 1857.
¿Qué es la desamortización de las propiedades de la Iglesia?
Las Leyes de Reforma, como se conoce la Ley Lerdo o de Desamortización, la de Nacionalización de los bienes de la Iglesia y la Constitución de 1857, pretendían acabar con lo que a los liberales les parecía el mayor obstáculo para el desarrollo económico de México, la falta de circulación de los bienes raíces de las
¿Qué significa la palabra Lerda en España?
Adj. Tardo y torpe para comprender o ejecutar algo.
¿Quién fundó la ciudad de Lerdo Durango?
Historia de Ciudad Lerdo Orígenes Ciudad Lerdo tiene sus orígenes ligados estrechamente a España, cuando en mayo de 1598 la misión de evangelización llamada Misión de San Juan de Casta por el misionero jesuita Juan Agustín de Espinoza, asistido por el capitán Antonio Marín Zapata, originario de Madrid, arribaron a las riberas del Rio Nazas y dio lugar al primer asentamiento español en La Laguna.
- Tiempo después del primer asentamiento español, el 30 de mayo de 1799 Joaquín Navarro funda el nuevo asentamiento, llamado rancho San Fernando.
- Independencia de México El 8 de abril de 1811 llegaron al rancho de San Fernando Rangel Sánchez varios prisioneros de la Guerra de Independencia de México.
- Siete de ellos salieron al amanecer con rumbo a Durango capital escoltados por 25 soldados al mando del Teniente Coronel Pedro María Allende, y otros cuatro quedaron al mando de Ignacio Elizondo.
Estos últimos prisioneros respondían a los nombres de Miguel Hidalgo y Costilla, Ignacio Allende, Juan Aldama y Jiménez, quienes fueron trasladados a Chihuahua escoltados por soldados. En septiembre de 1827 el rancho San Fernando fue rematado y vendido por el gobierno del estado de Durango y en 1836 fue adquirido por el hacendado terrateniente Juan Nepomuceno Flores, quien mandaría construir el primer casco de la ciudad en 1848, lo que da origen a la Comarca Lagunera de Durango.
- La Hacienda San Fernando evolucionaría y se desarrollaría hacia 1879, lugar que rápidamente fue multiplicando su población.
- Los lerdenses, en el transcurso de su estadía en la ciudadela, pelearon valientemente contra los nativos que atacaban de día y noche tratando de impedir el asentamiento.
- Los lerdenses triunfaron.
Benito Juárez en su paso por la Comarca Lagunera huyendo de los franceses en septiembre de 1864, donde es protegido por los habitantes de la Hacienda San Fernando, atendió la visita de la comisión de ciudadanos, liderada por Catarino Navarro, quien le entregó una petición hecha por los locales, solicitando la ascensión a villa a la llamada en aquel tiempo Hacienda San Fernando.
Juárez firmó entonces el decreto de ascensión que confería el nombre oficial de Villa Lerdo de Tejada, en honor al hermano del ilustre liberal político y compañero de su viaje al Norte Sebastián Lerdo de Tejada, quien había perdido un hermano llamado Miguel, por lo que, a partir de esa fecha, septiembre de 1864, dejó de llamarse Hacienda San Fernando.
Tiempo después de que la villa potencializara su desarrollo económico y demográfico, se dio una fiesta muy importante donde las damas portaban vestidos largos y se tocaba música clásica por todo el lugar. Era la fiesta de la señorita Carmen Carreón Carreón, hija de un general.
En dicha fiesta se encontraba el jefe político Juan Ramón Castro, quien prometió a la joven lo que quisiera como regalo y que cualquiera que fuera su deseo se le cumpliría. En 1882 cuando se empezaron a construir las vías del ferrocarril que pasaría por la Comarca Lagunera con rumbo a Estados Unidos los técnicos estadounidenses a petición el presidente Porfirio Díaz, estaban realizando dos estudios.
El primero apuntaba que el ferrocarril debía pasar por la Comarca Laguna lo que significaba que se habría de ponerse una estación de ferrocarril en Ciudad Lerdo y el segundo apuntaba que debía pasar por Durango. Sin embargo según señala el libro “El primer pueblo que conquisto al desierto” de Vargas Garza, se situó un problema de carácter político en la capital duranguense con el entonces gobernador de Durango Francisco Gómez Palacio quien se encapricho a que el ferrocarril no pasara por Ciudad Lerdo.
Luego de varios debates políticos, finalmente la estación se estableció en lo que hoy es territorio de la ciudad de Gómez Palacio esta fue la razón por la que varias empresas decidieron establecerse en esa ciudad, con lo que el desarrollo económico, político y social de Ciudad Lerdo se vio mermado. Lo que buscaba Francisco Gómez Palacio era crear un municipio que llevara su nombre y que mejor lugar que la Comarca Lagunera para fundarlo, por lo que inclusive dicho gobernador cometió la infamia de despojar de Ciudad Lerdo parte de su territorio para así fundar Gómez Palacio en 1905 y colocar la estalación de ferrocarril que seria llamada estación Lerdo.
: Historia de Ciudad Lerdo
¿Qué dice el artículo 1254 del Código Civil?
Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
¿Qué dice el artículo 999 del Código Civil?
Última actualización: 12 de febrero de 2023 – (Diario Oficial No.52306 – 12 de febrero de 2022) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin
Anterior | Siguiente ARTICULO 998. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene así mismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros. ARTICULO 999., Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se extiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida. ARTICULO 1000., Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño. ARTICULO 1001. El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas. ARTICULO 1002., Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo. ARTICULO 1003. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. ARTICULO 1004., Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida. ARTICULO 1005. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. ARTICULO 1006., Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados. ARTICULO 1007. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. ARTICULO 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. ARTICULO 1009., Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. ARTICULO 1010., Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. ARTICULO 1011., Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. ARTICULO 1012., La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. ARTICULO 1013. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. ARTICULO 1014. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. ARTICULO 1015., Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.2o.) Las deudas hereditarias.3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos, ARTICULO 1017., Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios. REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER ARTICULO 1018., Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. ARTICULO 1019.,1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. ARTICULO 1020., Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. ARTICULO 1021., Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables. ARTICULO 1022. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. ARTICULO 1023., Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona. ARTICULO 1024., El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello. ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL.1 de la Ley 1893 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad. ARTICULO 1026. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. ARTICULO 1027. Es indigno de suceder al impúber, * ** o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
- Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
- Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
- La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el * ** o sordomudo toman la administración de sus bienes. ARTICULO 1028. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. ARTICULO 1029. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. ARTICULO 1030., Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después. ARTICULO 1031., La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. ARTICULO 1032., La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado. Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad” ISSN Última actualización: 12 de febrero de 2023 – (Diario Oficial No.52306 – 12 de febrero de 2022) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.
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¿Qué dice el artículo 1455 del Código Civil?
ARTÍCULO 1455
Código Civil
ARTÍCULO 1455 Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. Comentario al Artículo 1455 del Código Civil
Compraventa y arrendamiento. Comentarios a los artículos 1445 a 1664 del Código Civil
Artículo 1455. Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. Cláusulas abusivas en la compraventa profesional de viviendas
Reclamaciones en materia de consumo
,Dice el artículo 1445 del Código Civil : >. En esta definición,El artículo 1455 del Código Civil dice que «los gastos de, ¿Son abusivas las cláusulas que imponen al consumidor el pago de los gastos notariales y registrales del préstamo hipotecario?
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
Tomando como punto de partida el Derecho positivo, —en particular las disposiciones legales sobre el pago de los aranceles notariales y registrales, así como la normativa sobre transparencia bancaria—, y tras un completo análisis de la jurisprudencia sobre el tema, se defiende que en el ordenamiento jurídico español no son abusivas las cláusulas que en los contratos de préstamo hipotecario hacen.1875 del Código Civil y art.2.2 LH).
Cuadernos de derecho y comercio
La empresa familiar puede constituirse utilizando los diversos instrumentos jurídicos que el ordenamiento español ofrece a los operadores jurídicos. Así puede valerse para este fin de figuras jurídicas civiles, como la comunidad de bienes y la sociedad civil; o mercantiles, como las cuentas en participación.
El presente estudio se va a centrar, precisamente, en el análisis de tales figuras. deudas sociales (artículos 127 y 237 del Código de Comer-cio)— y las sociedades de capital,, la sociedad comanditaria por acciones ( artículo 1.1). Respecto a las formas propias del Derecho,cit., p.1455, MARÍN LÓPEZ, J.J.: «Comentario al,
El menor de edad como sujeto/objeto del divorcio
Nadie pierde: la guarda y custodia compartida aspectos jurídico-procesales
,En este sentido, el artículo 92 Ce señala que el divorcio no exime a los,, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil, que a diferencia de la redacción, un agravante (STS de 18 de abril de 2018 (RJ 1455 )., GUILARTE MARTÍN-CALERO, C, «Comentario, Desistimiento unilateral del arrendatario de local de negocio y cláusula penal a propósito de la STS de 18 de marzo de 2016
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
En este trabajo analizamos el desistimiento unilateral del arrendatario de local de negocio y sus consecuencias a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 por la que se establece que, en los arrendamientos de local de negocio, si el arrendatario desiste del contrato antes de su finalización sin que exista cláusula que contemple esta posibilidad y sin que el arrendador,
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
La RDGRN de 29 de agosto de 2019 admitió la inapli- cación de las disposiciones del Código civil de Cataluña a la «condición resolutoria expresa» en garantía del precio aplazado de un contrato de compraventa, a pesar de encontrarse las fincas vendidas en Granollers.
La DGRN declaró su competencia para conocer del recurso contra la cali- ficación negativa del registrador, y resolvió que, no siendo, la inaplicación de las disposiciones del Código civil de Cataluña a la «condición resolutoria,1455 a 1509 1455, Antonio García García,3. CARÁCTER IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 621-54 CCCAT: A) La libertad de elección de ley,
Gastos e impuestos asociados a la constitución de préstamos hipotecarios a la luz de la STS de 23 de diciembre de 2015 y los ulteriores pronunciamientos de las Audiencias Provinciales. Especial referencia a los aranceles notariales, registrales, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos procesales
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
En relación con los préstamos hipotecarios suscritos entre una entidad de crédito y un consumidor, la STS de 23 de diciembre de 2015 sostuvo que la cláusula en virtud de la cual se imputan al prestatario todos los gastos e impuestos asociados al mentado negocio jurídico podría constituir una estipulación abusiva, al ser contraria a ciertos artículos del Derecho de Consumo y Tributario.
Teniendo., preferentemente, en lo previsto por el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16,1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por lo anterior, la entidad de crédito, de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante el Código Civil ). A la,
al vendedor, de acuerdo con el artículo 1455 del Código Civil, Nótese, sin embargo, el, La prescripción de las acciones
La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
,4.6.4.1 Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos,Tanto en la acción decenal del artículo 1591 CC (de acuerdo con la interpretación,306 Ibidem, pág.1455,,307 SCHELHAAS, H.N. «Chapter 14. La revisión del tratamiento de la imposibilidad inicial y del error en los contratos, a través del análisis de diversos textos jurídicos
Anuario de Derecho Civil
La regulación del error en los contratos del Código civil es antigua y parca, y no refleja la doctrina de los autores, ni su aplicación práctica por los tribunales, siendo conveniente su reforma. La cuestión es cómo hacerse. Para responderlo, en el trabajo se analizan diferentes modelos de regulación del error en los contratos, teniendo en cuenta la distinción error vicio/error en la declaración.
el distinto punto de partida con el que el Civil ” Law y el Common Law se enfrentan a aquél. Seg\xC3″.- el Tribunal Supremo ha mentado el artículo 4:103 PECL ( infra ) en sus SS, 1.ª, de,1266 del Código Civil, ha declarado que para que el error,1451 CCCh 545 ) y los artículos 1452 a 1455 CCCh lo regulan 546,
«Como sucede con los, Aspectos procesales de la recuperación de la posesión de las viviendas ocupadas ilegalmente
Justicia: Revista de derecho procesal
La legislación española ofrece diversas vías procesales para combatir la ocupación ilegal de inmuebles, sin embargo, estas no son lo suficientemente eficaces, por lo que el legislador promulgó la Ley 5/2018 con la finalidad de ofrecer una vía rápida y eficaz al problema suscitado.
A pesar de ello, actualmente sigue sin existir una vía única para poner solución a este conflicto, por lo que nos.3.2. La vía civil,3.2.1. Procedimiento del art.250.1.2º LEC, Civil 2 (en adelante LEC), como el Código Penal 3 (en adelante CP) tendentes a la,1 Véase entre otros, artículo del diario El Mundo de fecha 24 de noviembre de,1455 /2018.
,482, JUSTICIA AÑO 2020 Núm. Parte primera. La intervención judicial en el proceso de formación de los negocios jurídicos de derecho privado de naturaleza patrimonial: el negocio jurídico procesal
La intervención judicial en la formación de los negocios patrimoniales
, elemento esencial del negocio jurídico civil de naturaleza patrimonial, pueden coexistir otros,, en el supuesto de hecho regulado en el artículo 1.259 del Código Civil 4,, En dicho,p.1455 ; HERRERO GARCÍA, M.J., “Comentario del, La localización de los bienes del ejecutado a los efectos de la ejecución y del embargo
Revista Jurídica de Castilla y León
La posibilidad de ejecutar el patrimonio del deudor y satisfacer el crédito del acreedor se plantea como la culminación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 de nuestra Constitución. Sin embargo, en ocasiones esta culminación no es posible por no encontrarse bienes sufi-cientes a los efectos de la ejecución.
Por ello, la localización del patrimonio del ejecutado es. Civil, RESUMEN, La posibilidad de ejecutar el, CC Código Civil, CE Constitución Española. CGPJ,1455 LECA, continuando después una evolución, del ejecutado en tres preceptos: (i) el artículo 589 —que incluye por primera vez la obligación,
La gravedad del incumplimiento como requisito del derecho de opción del acreedor. Tendencias modernas
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La presente investigación tiene por fi nalidad analizar la característica de la gravedad, como adjetivo fundamental del incumplimiento contractual, en el llamado derecho de opción del acreedor, que surge cuando el deudor incumple dolosa o culposamente su deber.
Ríos de tinta se han vertido en esta materia, aunque su caudal casi siempre desemboca en mismo océano: la visión clásica y escolástica.I. PLANTEAMIENTO, El artículo 1124, apartado 3º, del Código Civil, al igual, el Código Civil italiano en su artículo 1455 (« Importanza dell’inadempimento »), que,
El cumplimiento de las obligaciones por el representante voluntario: notas para una revisión de su concepción dogmática
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El presente trabajo constituye una revisión de los fundamentos que tradicionalmente han concebido por la doctrina que el cumplimiento de la obligación realizado por el representante es cómo si lo hubiera realizado el propio deudor. Sin embargo hoy, la doctrina civil debe replantearse tal aseveración partiendo de la determinación de los presupuestos de la representación voluntaria y el propio.
El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
, otro lado, el régimen jurídico en el Código penal espaol tanto de la, con la continuidad delictiva 1455, Sostiene esta posición que no resulta, incompatibilidad con las exigencias del artículo 74.1, regla que en absoluto extiende sus, mismo o la devolución como responsabilidad civil ex delicto,
Intangibilidad cualitativa de la legítima. Excepciones
, pago con metálico de la legítima en el Código Civil », en Centenario de la Ley del Notariado,,13 La finalidad de este artículo era dual, por un lado, favorecer a la familia,1453 y 1455 ; ALBALADEJO GARCÍA, M., La mejora, op. cit.,, El contrato de compraventa
Notas y supuestos prácticos de derecho civil: obligaciones y contratos
, más frecuente en la vida diaria, el Código civil lo regula de forma profusa, dedicándole,1455 C.c., incluyén-dose en los bienes inmuebles los, en un futuro, según se determina en el artículo 1.485 del Código Civil, salvo aquellos ocultos, Modalidades de contrabando
El delito de contrabando
, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del,148 y 153 del Código aduanero Modernizado (arts.237.1 y 240 Cau),, EL DELITO DE CONTRaBaNDO 97, bilidad civil, La realización de operaciones de comercio con,
Revista de Derecho vLex
,Pues bien, a lo largo del presente artículo intentaremos poner un poco de sentido común al, Civil ) (Id. Cendoj: 28079119912015100044) ( 5 ) en que,,Recordemos que el Artículo 1.303 del Código civil establece que ” Declarada la nulidad de, La relación entre el derecho de autor, el derecho a la educación y la promoción de la investigación científica
Los fines educativos y de investigación como límite al derecho de autor
, reglamentados desde la rama del Derecho civil, de modo que su análisis únicamente puede, a la educación está consagrado en el artículo 14, apartado 1, de la Carta. En consecuencia, la,429 del Código civil español. Asimismo, y, en tercer y último, de la edición de obras entre los años 1455 y 1500, pues fueron impresas alrededor de 27.000, Imputación del conocimiento y error
Dolo y error
, dimensión proveniente de la imputación civil, cual es la distribución de cargas, y una,1052 Cfr. Silva Sánchez, El nuevo Código penal, 1997, pp.138-139. capÍtulo,Cfr. su artículo más reciente sobre el tema, Feijoo Sánchez,,) y los juicios de valor ( Werturteile ) 1455,
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
El objeto de este trabajo es el uso impuesto sobre los inmuebles por las determinaciones urbanísticas. Sus efectos y características como limitación de la propiedad establecida en cumplimiento de su función social y sus efectos jurídico-reales. En especial, su repercusión sobre las cláusulas contractuales que establecen un plazo de obligado cumplimiento para los beneficiarios del interés general.
Civil effects of urban determinations affecting the use,ón social que tiene encomendada en el artículo 33 de la Constitución española 1, Sobre esta,1453 a 1486 1455, Eduardo Estrada Alonso, ir haciendo la, las que se refiere el artículo 550 del Código civil, De este precepto puede deducirse que,
La facultad judicial de moderar la cláusula penal y su análisis jurisprudencial
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
En este trabajo analizamos una figura muy presente en todo el ámbito contractual como es la cláusula penal basándonos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exponemos las funciones que puede desempeñar distinguiendo una función de garantía destinada al cumplimiento de la obligación principal, una función liquidadora de los daños y perjuicios que produciría al acreedor el incumplimiento o. de entender su función y es nuestro Código Civil el que la concibe más ampliamente como una, Derecho de los Contratos regulan en el artículo 9:509 PECL la indemnización pactada para el caso,653, pp.1455 -1494. LASARTE ÁLVAREZ, C. (1998). Principios de, STS 227/2015, 30 de Abril de 2015 ESPECULACIÓN URBANÍSTICA. DOCTRINA REBUS SIC STANTIBUS. No resulta de aplicación la doctrina rebus sic stantibus en las compraventas claramente especulativas. Se desestima el recurso de casación. T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Civil, Presidente Excmo. Sr.D. Francisco Marín,6.3, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, Existencia de interés casacional, por,1255 y 1455 CC ) y otra distinta su posible nulidad a la luz,1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley,
¿Quién obligo a las corporaciones civiles y?
INTRODUCCIÓN La desamortización y nacionalización de los bienes de la Iglesia de San Cristóbal de Las Casas responden a un movimiento nacional conocido como La Reforma. Se inicia con la proclamación del Plan de Ayutla —primero de marzo de 1854— y con la revolución que induce la Guerra de Reforma, encabezada por Juan Álvarez y apoyada por liberales radicales como Benito Juárez, Ponciano Arriaga y Melchor Ocampo.
La Reforma en Chiapas significó el triunfo de los liberales. Ángel Albino Corzo tomó el poder cuando fue desconocido el gobernador conservador Maldonado, en 1855, y estuvo al cargo del gobierno de Chiapas hasta 1862. Corzo instrumentó las Leyes de Reforma. La reacción por parte de los conservadores no se hizo esperar y se dieron levantamientos de diversos grupos hasta 1867; cuando a la caída del imperio de Maximiliano y el regreso de Juárez a la ciudad de México, José Pantaleón Domínguez fue electo gobernador constitucional ( Pérez Salas 1994 ).
En Chiapas, durante la primera mitad del siglo XIX, se desarrolló al igual que en el centro de la república mexicana una lucha de dos grupos políticos. Por un lado se encontraba la oligarquía colonial sobreviviente, el clero terrateniente y los comerciantes ubicados geográficamente en Los Altos y en San Cristóbal, capital del estado en ese tiempo; la subsistencia se basaba en el trabajo de las comunidades indias de los alrededores.
Por otro lado estaban los agricultores y comerciantes de los Valles Centrales, menos poblado y más fértil con necesidad de mano de obra; quienes ambicionaban la tierra acaparada por la Iglesia, además de ser apoyados por el poder gubernamental, el cual les permitiría hacer reformas y allegarse esos recursos ( Benjamin 1995: 29 ).
De esa manera, los conflictos entre los intereses económicos de los distintos sectores de la oligarquía estatal se tradujeron en posiciones políticas opuestas. Los terratenientes alteños se identificaron con los conservadores y los de los Valles Centrales con los liberales ( Zebadúa 1999: 98 ).
LAS LEYES DE REFORMA Las Leyes de Reforma, como se conoce la Ley Lerdo o de Desamortización, la de Nacionalización de los bienes de la Iglesia y la Constitución de 1857, pretendían acabar con lo que a los liberales les parecía el mayor obstáculo para el desarrollo económico de México, la falta de circulación de los bienes raíces de las corporaciones civiles y eclesiásticas.1 De esta manera se atacaba al terrateniente más poderoso del país: la Iglesia, 2 y se sacaba del atraso y aislamiento a los indígenas al separarlos del “cruel yugo de la comunidad” ( Fraser 1972: 630 ) según la ideología liberal operante.
El antecedente de esta política data de la época colonial. La Corona española había legislado en contra de los bienes corporativos civiles y eclesiásticos. De entre estos últimos se nacionalizaron los pertenecientes a la Inquisición en 1820, el Fondo piadoso de las californias —administrado por los jesuitas cuando fueron expulsados—, los bienes de las órdenes regulares suprimidas: jesuitas, benedictinos y los hospitalarios de Belén, San Juan de Dios y San Hipólito ( Bazant 1971: 15 ).
Otro antecedente fue la ley de desamortización de Valetín Gómez Farías en 1847, la cual no cumplió su cometido que era el de recaudar fondos para la defensa de la invasión norteamericana, debido a la llamada Rebelión de los polkos, que facilitó el avance de las tropas norteamericanas ( Matute 1972: 149-150 ).
Ahora bien, veamos lo que establecían las Leyes de Reforma. La ley de desamortización de los bienes de las corporaciones civiles y religiosas, conocida como Ley Lerdo, fue expedida por Miguel Lerdo de Tejada el 25 de junio de 1856. En su artículo primero decreta: Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
- En el artículo segundo continúa con que “la misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas”.
- En su artículo tercero define las corporaciones de la siguiente manera: Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua e indefinida.
En el artículo quinto se aclara acerca de las fincas, urbanas y rurales, que no estaban arrendadas, “. a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del partido” ( Fabila 1981: 103- 108 ).
La ley de nacionalización de bienes eclesiásticos fue expedida por Benito Juárez, como presidente, el 12 de julio de 1859 en Veracruz. En su artículo primero decreta que “Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y el regular han estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido”.
Otro artículo importante para el tema es el quinto, aquí “se suprimen en toda la república las órdenes de los religiosos regulares, así como también todas las archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias” (íbid, p.120).
El artículo 27 de la Constitución del 5 de febrero de 1857, además de legalizar la propiedad y dar cabida a la expropiación por utilidad pública, establecía lo siguiente: Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar en sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución (íbid, pp.118-119).
LAS PROPIEDADES DE LA IGLESIA EN CHIAPAS Y SAN CRISTÓBAL Ahora bien, para conocer cómo fueron aplicadas estas leyes en la ciudad de estudio, en primer término trataremos de cuantificar las propiedades que había en Chiapas pertenecientes a la Iglesia cuando se promulgó la Ley.3 El dato más cercano al respecto nos lo proporciona Emeterio Pineda, en su obra escrita en 1842 menciona treinta y seis propiedades de conventos —treinta y una pertenecían a los dominicos— y de la catedral, más siete del difunto cura Luciano Figueroa.
También contabiliza 591 fincas en el entonces Departamento de Chiapas (1999: 75), esto supone en porcentaje que la Iglesia tenía en sus manos 7.27% de las propiedades, pero hay que considerar que por lo general estas propiedades eran muy extensas, por lo que una parte significativa del territorio estatal estaba en sus manos, desafortunadamente no contamos con datos de extensión superficial de esas propiedades para poder estimar la cifra.
Resulta revelador el hecho de que un siglo antes, en 1748, en una nota descriptiva de San Cristóbal y sus labores, se contabilizaron catorce propiedades rurales, de las cuales seis pertenecían a los conventos o a sacerdotes: un molino del arcediano de la catedral, el molino en las sementeras de los padres dominicos, las tierras de labor de los padres de la compañía de Jesús, la labor de los padres de la Merced y dos contiguas del cura de la catedral.4 Porcentualmente representa 42.85% de las propiedades de esa fecha.5 Ahora bien, tratemos de reconstruir, por medio de otras informaciones, cuáles eran las propiedades que se encontraban en San Cristóbal a mediados del siglo XIX.
- El convento de Santo Domingo tenía un molino, conocido posteriormente como Molino de Santo Domingo.6 Las monjas concepcionistas del convento de la Encarnación de San Cristóbal administraban el Molino de San Diego.
- El clero secular disponía de las labores San Ramón y San Joseph.
- Cabe aclarar que estas últimas habían pertenecido a los jesuitas, cuando fueron expulsados las labores pasaron al Colegio Seminario.7 Al parecer no todas esas propiedades estaban en manos de la Iglesia en el momento en que se promulgó la Ley, pero a través de la información de los archivos 8 y del periódico La Bandera Constitucional trataremos de recomponer cómo se dio el proceso de desamortización y nacionalización de esas propiedades del clero.9 LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE REFORMA EN SAN CRISTÓBAL Al parecer, una vez que se conoció la Ley Lerdo, el gobierno del estado creó la Junta calificadora y valuadora de tierras, la cual contaba con representantes en las prefecturas (Morales 1985: 188).
Según expone Manuel B. Trens, la ley fue objeto de rudas protestas por parte del obispo Colina y de profunda alarma entre la población apegada al clero. “Los principios religiosos tan arraigados entre las clases sociales fueron, a no dudarlo, serio obstáculo para la aplicación de esta ley, pues en unos el escrúpulo y en otros el temor de contraer un cargo de conciencia, hacía que las denuncias de los bienes de manos muertas no fueran tan numerosas como se esperaba” (1999: 529).
Por lo que el gobierno expidió por conducto de gobernación su circular de 8 de julio, publicada en Chiapas el 7 de agosto, por la que se excitaba a las autoridades al cumplimiento de la ley (ibídem).10 Acerca de la ley de nacionalización, Trens expresa que el gobernador Ángel Albino Corzo la promulgó y puso en vigor el 13 de agosto de 1859, además, precisa, que a raíz de este hecho la tirantez de relaciones entre la Iglesia y el Estado aumentó a tal grado que se convirtió,
en una lucha porfiada, sorda y sin tregua, ya por medio de pastorales subversivas, ya cerrando los templos a las autoridades, ya negando los sacramentos a quienes en los umbrales de la muerte se oponían a retractarse de sus principios, ya negando sepultura en los campos santos a todos aquellos calificados de impenitentes, fácil nos será comprender el revuelo que estas leyes causaron entre el obispo Colina y los miembros de su clero regular y secular.
Los frailes dominicos y franciscanos y el comendador de la Merced de San Cristóbal se negaron a acatar esas disposiciones, calificadas por Colina de írritas, heréticas y disolventes, y ruidosamente abandonaron sus conventos para dirigirse a Guatemala, sin entregar a las autoridades los edificios, templos, paramentos, vasos sagrados, archivos, bibliotecas, cuadros, imágenes y demás objetos pertenecientes a la comunidad.
Fue tan escandalosa la salida de los dominicos que a punto estuvo de provocar un serio conflicto al exaltar el fanatismo de las masas ignaras; pero la cordura y circunspección del comandante de la plaza, don José Mariano García, fue suficiente para evitarlo (ibídem, p.561).11 Al respecto, en la Memoria presentada al congreso del estado por el secretario de gobernación en 1861, sección Hechos Notables, se consigna lo siguiente: “.
la percepción que la autoridad eclesiástica hizo de la iglesia de Santo Domingo en esta ciudad, rehusando verificarla, en igualdad de circunstancias, respecto de la de San Francisco: el extrañamiento para fuera de la república de varios canónigos por inobedientes a las leyes y la posesión civil de los establecimientos literarios y de beneficio público” ( Memoria 1861: 22 ).
LA DESAMORTIZACIÓN Y NACIONALIZACIÓN DE LAS PROPIEDADES RURALES Ahora nos toca conocer a los “infieles” que compraron los bienes que habían pertenecido al clero: a Clemente García el 25 de septiembre de 1857 le fueron adjudicados, después de haber sido rematados en subasta pública, la labor y los molinos propiedad del Colegio Seminario de San Cristóbal por la cantidad de $2,012 pesos 5 reales y 4 granos ( La Bandera Constitucional 1859: 91 ).
- En febrero de 1861 se llevó a cabo un juicio conciliatorio entre Clemente García y Pedro Nolasco Domínguez, por réditos que le adeudaba de un año y siete meses, a razón de $365 pesos anuales, procedentes del arrendamiento de la labor y molinos.
- Clemente García explicaba que cuando le fueron rematados los bienes del Colegio Seminario tuvo dificultades con Nolasco Domínguez,,
pues él como otros muchos pretendían eludir la desamortización de bienes eclesiásticos, a pesar de estar enterado de la posesión que se le dio al infrascrito por una comisión municipal y el referido Sr. Domínguez reconoció, excusándose no obstante a verificar la entrega de las citas labores y molinos a virtud del tiempo que le faltaba de contrato de arrendamiento y que atento a la ley se respetó.
Que debería haber entregado a ellos los réditos y no al regente del Colegio como equivocadamente intenta, solo sería posible si ya los hubiese entregado por adelantado (AJSTJCH. Civil. Expediente 943, S.C. Año 1861.). Por lo visto, como el arrendatario Pedro Nolasco Domínguez no pidió la adjudicación y se le remató a Clemente García, este respetó el contrato que tenía Domínguez con el Colegio Seminario, bajo el entendido que le pagaría.
Como no lo hizo vino el reclamo por los diecinueve meses que debía, ya que la posesión civil se la había dado el 4 de junio de 1859.12 La resolución fue que Domínguez pagara y que entregara —lo que ya debía haber hecho— el contrato, los documentos y el inventario.
Domínguez argumentaba en su favor que él había pagado por adelantado, que el contrato fue por nueve años que vencían el 30 de julio de 1861. La autoridad, Casimiro Castañón, fija una fianza de $712 pesos a Clemente García por los réditos que debía percibir como rematario de las fincas. Entonces llevan adelante la ejecución por los derechos de réditos en los bienes de Pedro Nolasco Domínguez, que consistían en dos casas en la sección de Guadalupe y el rancho Bocomtenelté en San Felipe.
En agosto de ese año se hace el inventario de los bienes, el valor de las propiedades fue de $1,198 pesos, que se le embargan a la viuda de Domínguez y se sacan a remate público. Finalmente se entregan a Clemente García, en 1863, las propiedades de Domínguez, pues la deuda ascendía a $3,874 pesos 43 2/4 centavos por conceptos de arriendo, réditos y costas (ibídem).
- Nicolás Figueroa, vicerrector del Colegio Seminario, el 22 de diciembre de 1863 envía un documento donde protesta en “.
- Contra del gobierno federal pasado y sus decretos abominables.”, y solicita que “.
- Como ahora hay un gobierno católico de orden y justicia se le restituyan al Colegio Seminario sus propiedades”.13 También la que protestó fue la hija de Domínguez, el 17 de enero de 1868, pues argumentaba que las propiedades embargadas eran de su madre y por lo tanto su herencia; de ahí que iniciara un juicio, acto que no concretó.14 Al parecer el primero en denunciar esas propiedades, a principios de 1857, fue Nicolás Ruiz.
El gobierno solicitó al rector del Seminario la escritura, este se negó; argumentaba que el obispo era quien tenía que hacerlo, además de que esas propiedades eran las que sostenían a la institución. Así exponía lo siguiente:, que por ningún caso, ni de modo alguno, puedo lícitamente consentir en la expresada enajenación que pretende hacerse con arreglo al mencionado decreto, contra el cual, en defensa de los sacrosantos derechos de la Iglesia, ha representado al Supremo Gobierno de la Nación el mismo Ilustrísimo y Dignísimo Señor Obispo de esta Diócesis, quien también ha dado a los fieles sus Diocesanos las instrucciones más convenientes y saludables sobre la materia.
La voz del celosísimo pastor en el ejercicio del Magisterio Apostólico debe ser oída e inviolablemente obedecida, principalmente por los eclesiásticos, debe no menos ser escuchada y acatada por todos (aun a costa de cualquier sacrificio), los que no quieran dejar de ser hijos fieles de la Iglesia, pues el Divino fundador de ella Supremo Señor del Universo dejó dicho en su Evangelio con palabras más claras y terminantes: que el que oye a sus Ministros oye a su Majestad, y por el contrario el que los desprecia desprecia a su Majestad, y el que incurre en la infelicidad de no querer oír es porque no tiene parte con Dios, de consiguiente si ninguno que no quiera faltar a lo que le obliga la profesión Católica en que dicho sanamente se haya, puede lícitamente obedecer a Jesús Cristo Señor Nuestro, menos puedo yo como sacerdote, que tengo a mi cuidado inmediato el Seminario y sus cortos bienes.
Por tanto, si por desgracia lamentablemente del denunciante y de los que intervengan en ella se ejecuta el decreto respecto de las mencionadas fincas que le sostienen y contra esa fuerza yo protesto solemnemente. Tengo el honor de decirlo a ustedes en respuesta disfrutando de la satisfacción de renovarle con toda sinceridad las protestas de mi respeto a su autoridad siempre aparecerá una incontrastable verdad, que no la razón ni la justicia sino que la fuerza y solo la fuerza será la que despoja al Seminario de las cortas fincas (AJSTJCH.
Civil. Expediente 695.S.C. Año 1857). También, en septiembre de 1857, pero el día 28, Ponciano Solórzano, por la cantidad de $1,301.33 pesos, se hacía propietario del molino perteneciente a las monjas de la Encarnación de San Cristóbal, el cual se conocía como Molino de San Diego ( La Bandera Constitucional 1859: 91 ).
El 22 de noviembre de 1867 se presentó ante el juez de primera instancia para exponer lo siguiente: que la posesión del molino se le había dado hasta un año después del remate, 2 de junio de 1858, y al valor de la propiedad se le había impuesto “. a censo un plazo señalado y una causa de 6%”; que la Jefatura Superior de Hacienda le exigía que debía redimir el capital de acuerdo con la Ley o Reglamento de 25 de junio de 1864; pero que según la circular de 17 de abril de 1861 se prohibía terminantemente la reducción de aquellos capitales, por lo que consideraba que esa jefatura “.
- Ha tenido otra pretensión no menos ilegal, como es la de dar por hecho que estuve yo en el deber de hacer la redención, mandando embargar mis bienes por medio de la Receptoría de Rentas,
- Que es cuestionable el cobro y la multa de uno al millar. (AJSTJCH. Civil.
- Expediente 1366.S.C.
- Año 1868).
- Al parecer le exigían el pago de las dotes a las monjas, él recurría a la ley de 5 de febrero de 1861, mediante la cual los gobernadores debían fijar la suma a reservarse para ese pago.
Además presentaba como argumento que era una injusticia la enemistad que tenía con el juez Casimiro Castañón, para lo cual presentaba testigos. Por lo visto esto último sí era cierto, pues al terminar el periodo de Castañón el juicio vuelve al ramo civil y solo tiene que pagar la mitad de los honorarios (ibídem).
- En diciembre de 1888, se hace una revisión del remate a solicitud de Isauro de Jesús Ley, quien exponía que Ponciano Solórzano había perdido los derechos.
- El resultado de la indagación fue que el molino había pasado a la muerte de Ponciano Solórzano a su esposa, quien lo heredó a su hijo Manuel L.
- Solórzano, y en ese momento los propietarios eran Maclovio y Refugio Solórzano.
Los propietarios habían llegado a deber por los réditos de 6% anual del capital $1,301.33 precio del remate y $5,546 pesos 25 1/8 centavos, pero como ya habían pagado todo no procedía la denuncia (AGN. BN.40-170/56) 15, Otro de los solicitantes de propiedades del clero que aparece en los dos casos anteriores fue Casimiro Castañón, a quien se remataba a su favor, el 7 de octubre de 1859, el molino perteneciente al convento de Santo Domingo, por la cantidad de $1,166.66 ( La Bandera Constitucional 1859: 91 ).
En 1886, el agente especial de la federación, Isauro de Jesús Cruz, exponía que en 1856 y 1857 Casimiro Castañón denunció y se le adjudicó un sitio o solar perteneciente al convento de los dominicos, ubicado al norte y extramuros de la ciudad colindante con el molino de Santo Domingo propiedad de Wenceslao Paniagua.
Posteriormente lo había vendido a Domingo Isidro Robles y a Guillermo Limón, y como no lo habían pagado pasaba a ser propiedad de la nación. Isauro de Jesús Cruz lo denunció el 2 de diciembre de 1886 (AGN. BN.40-170/57). Por lo visto Casimiro Castañón aprovechó la ley de desamortización y denunció las propiedades, para luego venderlas.16 Acerca de la forma de pago, Jan Bazant y los propios documentos aclaran cómo se hacía; de acuerdo con la ley de desamortización, el único desembolso que debían efectuar los futuros propietarios era pagar un impuesto de traslación de dominio equivalente a 5% del valor del inmueble, pagadero una parte en efectivo y otra en bonos de la deuda pública.
El valor del inmueble se imponía como hipoteca sobre la propiedad en favor de la corporación, es decir, la Iglesia de propietaria se convertía en acreedora hipotecaria. Cuando el inquilino no se adjudicaba la finca dentro del plazo de tres meses, podía ser denunciada por otra persona y se procedía a rematar (1972: 193, 198-200).
La ley del 12 de julio de 1859 y su reglamento del 13 de julio declararon la nacionalización sin compensación alguna de los inmuebles y capitales del clero. Como esta ley suprimía los monasterios y prohibía la vida en comunidad, los conventos, así como los templos que se consideraban superfluos, al no poderse vender como unidades se decidió que se levantarían planos, se dividirían en lotes y estos se venderían al mejor postor en subasta pública por dos tercios de su avalúo, como mínimo.
La mitad se pagaría en efectivo y el resto en bonos de la deuda nacional, por lo que podrían comprar un inmueble en 35% de su valor, además lo podrían hipotecar con el gobierno. En cuanto a las fincas aún no desamortizadas, se pagaría tres quintos en títulos o créditos de la deuda pública y los dos quintos restantes en dinero efectivo pagadero en cuarenta mensualidades, las que posteriormente se extendieron a ochenta.
También hubo descuentos para los que pagaron en “en el acto”, Bazant calcula que el descuento fue de 25%. Al parecer los denunciantes al conocer las facilidades acudieron a negociar sus pagos. LA DESAMORTIZACIÓN Y NACIONALIZACIÓN DE LAS PROPIEDADES URBANAS También los bienes urbanos fueron desamortizados y nacionalizados, por lo que resulta interesante conocer el fin que tuvieron los principales bienes de la Iglesia.
En San Cristóbal de Las Casas, dos de los edificios de sus conventos, Santo Domingo y La Merced, en 1891 se destinaron para cuarteles: el primero fue ocupado por la guardia nacional y el segundo por el XIV batallón. El convento de los jesuitas y el templo de San Agustín fueron utilizados por el gobierno del estado para oficinas y se instaló el Instituto de ciencias; el convento de la Encarnación estaba ocupado por el hospital civil, la fuente consultada aclara que una parte de este ex convento se encontraba en ruinas y estaba solicitado para su compra por el coronel del batallón Telesforo Merodio.
A través del valor que le daban en esa fecha podemos imaginar el tamaño o bien el estado en que se encontraban esos bienes raíces que pertenecían a la federación. Al que se le asignó el precio mayor fue al de La Merced y la cantidad final se estipuló en $15,000 pesos, después le seguía el de Santo Domingo valuado en $10,000, y el de menor precio fue el de la Encarnación en $8,000 pesos debido a su estado ruinoso.
El ex convento de los jesuitas y el templo de San Agustín no fueron inventariados, según el valuador, “. por considerarlos como bien de la nación” (AGN. BN.39-52/27). El convento de San Francisco fue loteado, de ahí que Onofre Ramos, en mayo de 1873, solicitara la adjudicación de los lotes del 2 al 14, valuados en $437.25 pesos.
Como había problemas con la dimensión de los lotes se volvió a medir, la superficie total resultante fue de 21,434 metros cuadrados, una parte se destinó para abrir la calle del ex convento de las monjas, el lote 1 se cedió al Seminario, y el 14 se otorgó para servicio del templo, por cierto, que se hacía alusión a que se encontraba despoblado. Plano 1. Delineación del Convento extinguido de Santo Domingo, 1859 Fuente: AGN. BN.42-52/33. La orientación del mapa está equivocada, no está hacia el Norte sino hacia el Oeste. También el convento de Santo Domingo fue dividido en lotes y sacados a subasta pública el 9 de abril de 1861, el número de lotes fue de 28, con una superficie que iba de 25 a 50 varas cuadradas con diferentes precios, seguramente relacionados con la ubicación del lote, más el edificio del convento, valuado en $4,000.00 —40% del asignado en 1891—; el monto total se consideró en $5,701.50 pesos.
La superficie, sin incluir la que ocupaba el convento, era de 18,332 metros cuadrados (Trens 1957a: 69). Al parecer sí se vendieron los lotes a diferentes personas. En 1873, a raíz de la denuncia de otros terrenos presentada por Francisco Trejo y que no se pudo llevar a cabo (vid infra ), se le otorgaron dos solares, ubicados en la plazuela de la Soledad, colindantes con las iglesias de la Soledad 18 y Santo Domingo, que habían pertenecido a los dominicos, después de pagar $135 pesos (AGN.
BN.33-1/112). Plano 2. Delineación del Convento de Santo Domingo 1861Fuente: AGN. BN.42-52/33. La orientación del mapa está equivocada, no está hacia el Norte sino hacia el Oeste. El 5 de enero de 1857 se mandó valuar y rematar la casa donde se encontraba la escuela de indígenas, el sitio de enfrente y dos accesorias pertenecientes al Colegio Seminario; esto a raíz de la comunicación que había enviado el gobernador el 29 de diciembre de 1856, donde se notificaba el número de fincas que pertenecían a las corporaciones civiles y eclesiásticas, además se incluían esos bienes.
- Se pidió al rector que nombrara un perito y la prefectura nombró otro.
- Después de la tercera almoneda se presentó Gregorio Flores a nombre del supremo gobierno, hizo postura de la casa ofreciendo $1,666 pesos, dos terceras partes del avalúo de $2,500 pesos; al no haber otro postor se le remató.
- La casa y los otros edificios por disposición superior serían destinados para la universidad y la escuela normal indígena, el pago se daría con cargo a las alcabalas, así es que se pagó $83.30 pesos el 25 de febrero.
Al solicitar al rector la escritura este la negó, pues argumentaba que era el obispo el que debería darla, además de que estaba la denuncia de Nicolás Ruiz de la labor y los molinos, que tanto disgusto le había ocasionado y que ya expusimos antes (vid supra) (AJSTJCH.
Civil. Expediente 695.S.C. Año 1857). Al mismo tiempo, Nicolás Ruiz estaba denunciando el 2 de enero de 1857 un sitio perteneciente al cabildo eclesiástico, contiguo al palacio episcopal, nombrado Jardín Episcopal, el cual se encontraba en proceso de reparación, y como era parte de la catedral de San Cristóbal el deán protestó.
El remate público se hizo el 2 de octubre de 1857, recayó en Ponciano Solórzano y José Antonio Mijangos.19 En abril de 1863, como no se había pagado, lo adquiere José Manuel Puig por $1,000 pesos, sus fiadores fueron Nicolás Ruiz y Martín Quezada. La forma de pago sería en mensualidades las 3/5 partes y las otras 2/5 en bonos de la deuda nacional —la propiedad estaba valuada en $1,500 pero no hubo postor que mejorara la oferta de Puig—.
- Dos años después, 30 de mayo 1865, el predio fue denunciado por la madre de Puig, Basilia Domínguez de Puig, a raíz de su muerte (AGN.
- BN.29-124/325).
- José Manuel Puig pertenecía a los liberales opositores a la intervención, por lo que su madre pedía en 1868 la donación de una casa por los servicios que su hijo había prestado a la causa revolucionaria (AGN.
BN.42-124/316) 20, También el solar donde se encontraba edificado el palacio episcopal fue denunciado, por lo que Miguel A. Castillo al enterarse que Domiciano Rodríguez lo había hecho, pidió que exhibiera los títulos de propiedad pero, como también había sido denunciado por Francisco Flores el 23 de septiembre de 1872, resultó un contencioso que pasó al juez de distrito.
- Miguel A. Castillo representaba al presbítero Juan Facundo Bonifaz quien decía tener derechos, aunque en el documento no se aclara por qué los tenía (AGN.
- BN.40-170/56).
- La confusión en torno a qué se podía denunciar fue tal que se llegaron a denunciar las plazuelas de los barrios.
- Crispín Sánchez denunció la plazuela de Guadalupe, el 19 de noviembre de 1886, y Juan José Álvarez, Carlos y Manuel Román la de Mexicanos el 11 de diciembre del mismo año.
Al parecer estas denuncias no fueron aceptadas y los barrios las conservaron (AGN. BN.40-170/56). Otro de los bienes nacionalizados fue la cochera, ubicada en la sección del centro, denunciada y cubierto el pago de $70.00 pesos por Camilo Borrego en 1871; le fue adjudicada a su hijo Ignacio en 1897 (AGN.
BN.42-1/119) 21, Resulta interesante conocer lo que sucedió con los bienes urbanos nacionalizados en otras ciudades. Al igual que en San Cristóbal, en Comitán el convento de los dominicos fue convertido en cuartel del XIV batallón, pero también estaba la cárcel de la ciudad y el liceo José María Ramírez, en la parte alta, curiosa combinación para un edificio donde se encarcelaba a los delincuentes, se mantenía a la tropa y se educaba a los niños.
El valor que en 1891 se dio al edificio fue de once mil pesos (AGN. BN.39-52/27) 22, En Chiapa, parte del convento de Santo Domingo fue adjudicado a Cesáreo Agustín Castillo, con motivo del remate celebrado para tal efecto, según la escritura de 20 de mayo de 1887.
Su hijo, Víctor Manuel Castillo, años después pedía se le diera por presentado, para los efectos de la ley de 18 de diciembre de 1902, el terreno “escombrado de Santo Domingo en Chiapa de Corzo” (AGN. BN.42-54/34). Acerca del destino del edificio no tenemos información. De igual manera el cuartel para las fuerzas federales de Tapachula fue un bien expropiado al clero, valuado en $10,000.00 pesos.
Asimismo la casa parroquial de Tonalá pasó a la federación, el 27 de marzo de 1891 (AGN. BN.39-52/27). LA DESAMORTIZACIÓN Y NACIONALIZACIÓN DE LOS CAPITALES Otra fuente de riqueza, muy importante para la Iglesia, era el préstamo hipotecario: El cabildo eclesiástico, los conventos y los hospitales, prestaban dinero a los propietarios, pero los más grandes capitales que manejaba la Iglesia, lo hacía a través de los juzgados de testamentos, capellanías y obras pías.
Estos desempeñaban el papel de bancos hipotecarios que prestaban a los propietarios, tanto urbanos como rústicos, a 5 y 6% de interés anual; los préstamos se acostumbraba renovarlos indefinidamente, sin exigir el pago del capital ( Wobeser 1988: 18-19 ). Lucas Alamán calculó que a finales del periodo colonial tenía la Iglesia en sus manos las hipotecas de más de la mitad de los bienes raíces del virreinato de la Nueva España, con un valor de cerca de trescientos millones de pesos.23 Los mencionados capitales, al igual que las propiedades, fueron nacionalizados, de ahí que los dueños de las haciendas, ranchos o casas gravadas, tuvieran que pagar los capitales o los intereses al gobierno, incluso perderlos cuando no lo pudieron hacer, pues en ese caso el capital era rematado al mejor postor.
Como no todos los propietarios de fincas gravadas denunciaron los capitales en los plazos fijados por el gobierno o dejaron de pagar, el gobierno, a través del periódico La Brújula, el 22 de junio 1872 citó a los censatarios para que redimieran el capital o justificaran la obligación en un plazo de ocho días (AGN.
BN.36-124/347). También fueron utilizados los periódicos El Espíritu del Siglo y La Brújula para convocar a los posibles interesados o con derechos sobre un determinado capital y en los remates públicos. Ejemplo de ello es el de Manuel M. Sánchez, redactor y editor del periódico El Espíritu del Siglo, quien se enteró de la existencia del capital nacionalizado impuesto en la hacienda San José el Burrero (AGN.
BN.42-52/22). Hemos encontrado que el convento de monjas de la Encarnación de San Cristóbal al parecer era el que tenía más capitales como censos consignativos. Emeterio Pineda cita una memoria ministerial y dice que el convento tenía, hacia 1842, $58,870 de capitales activos, cuyo rédito anual era $3,156 y $5,050 pesos de capitales pasivos (1999: 422).
Esta afirmación que nos presenta Pineda se puede comprobar en parte con los siguientes datos: en la región de Los altos en sus haciendas San Francisco Buenavista, de Teopisca; Aljob y Herradura, de Amatenango; Burrero, Agil y Concepción de Zinacantán, tenía como capitales impuestos la cantidad de $4,905 pesos; además de la hacienda Candelaria Pathuitz en Amatenango, $300 pesos, y $1,000 en la labor de Bernabé Francisco Coello.
En los Valles Centrales tenían capitales impuestos en la hacienda Alfaro de Chiapa con un valor de $875 pesos; sobre la hacienda Nandamujú de Chiapa estaban gravados dos capitales, uno de $790 en favor del convento, y otro de $1,500 correspondiente a la dote de sor María Encarnación; Llano Grande en Cintalapa, $750 pesos; en Comitán la finca Chigtón tenía impuesto un capital de $200; la hacienda Buenavista de La Independencia reportaba un gravamen de $500 y la hacienda Bombaná en Simojovel de $1,500 pesos.24 El convento de San Francisco de San Cristóbal tenía capitales fundados en las siguientes propiedades rurales: Agua Zarca de Iztapa, Aljob y Herradura de Amatenango, San Francisco de Teopisca, San Cayetano de San Lucas, Alfaro en Chiapa.
Trinidad y Soledad en Pichucalco y Chigtón en Comitán. La suma de los capitales daba $1,460 pesos. Las propiedades San Antonio Copalat y Asunción Costa Rica en Comitán se aclara que estaban gravadas por el ex convento del Tercer Orden de San Francisco de Comitán. También tenían gravadas propiedades urbanas.25 El Colegio Seminario tenía gravadas la Tejonera de Amatenango, Corral de Piedra de San Cristóbal, San Francisco Buenavista de Teopisca, Santa Isabel, San Gregorio, San Miguel Chiptic y Guadalupe Chichimá en Comitán; con una suma de capitales de $6,330 pesos.26 Los conventos de Santo Domingo y San Antonio de San Cristóbal solo tenían impuesto capitales en una sola propiedad, el primero en la labor de Huitepec por la cantidad de $243, y el segundo en la Trinidad y Soledad de Pichucalco por $2,559 pesos.
El convento de la Merced en Agua Zarca, Ixtapa, por $100, y en Llano Grande de Cintalapa $1,000. La iglesia de Caridad tenía gravada por $148 pesos la labor Concepción de Amatenango. El hospital San Juan de Dios tenía gravadas la Quinta del Carmen por $665, labor que había pertenecido a la orden; San Juan de Dios las Delicias en $1,250; hacienda Espíritu Santo en Cuxtepeques en $500; hacienda San Juan Yayagüita de Comitán en $800 pesos.
Además de algunas propiedades urbanas como la casa perteneciente a la mortual de Matías Camacho en San Cristóbal, por la que en 1866 se adeudaban $601 pesos.27 En las Memorias presentadas al Congreso por los secretarios generales o por los gobernadores (1878, 1884, 1889, 1891, 1895-1897) se da cuenta de los capitales que tenía el hospital de San Juan de Dios de San Cristóbal entre 1878 y 1897.28 Cuadro 1.
Capitales pertenecientes al hospital de San Juan de Dios de San Cristóbal, 1878-1897
Año | Número de propiedades gravadas | Capital mayor | Capital menor | Suma de capitales | Intereses anuales | Plazos (años) |
---|---|---|---|---|---|---|
1877 | 12 | $1,300 | $120 | $6,890.15 | 5 a 19% | 2 a 11 |
1885 | 13 | $1,300 | $250 | $7,880.00 | 6 a 10% | 2 a 11 |
1889 | 10 | $1,300 | $240 | $5,791.15 | 10% | 3,4 a 11 |
1891 | 7 | $1,740 | $250 | $5,064.00 | 10% | |
1895-1897 | 6 | $1,714 | $150 | $3,929.00 | 10% |
Fuentes: Memorias.1878: doc.87 ; 1885: Gob. doc.5 ; 1889: Gob. doc.69 ; 1991: Gob. doc.63; 1895-1897, Por lo que se puede apreciar en el cuadro, había una tendencia a hipotecar cada vez menos las propiedades a ese tipo de instituciones que antes pertenecieron al clero y en esa época eran del gobierno.
Año | Número de propiedades gravadas | Capital mayor | Capital menor | Suma de capitales | Intereses anuales | Plazos (años) |
---|---|---|---|---|---|---|
1881 | 8 | $1,645 | $500 | $9,012 | 13 a 20% | 2, 3 |
1885 | 5 | $2,000 | $800 | $6,100 | 8 a 10% | |
1889 | 6 | $2,000 | $1,145 | $7,945 | 10% |
Fuentes: Memorias.1881: Gob. doc.11 ; 1885: Gob. doc.5 ; 1889: Gob. doc.69 ; 1991: Gob. doc.63. Este hospital contaba con menos censatarios pero con capitales mayores, al igual que en el hospital de San Cristóbal había cada vez menos hipotecas y la tendencia a uniformizar el interés anual en un valor de diez por ciento.
Otras instituciones religiosas que contaban con capitales impuestos a censos eran: la fábrica de la catedral, curia eclesiástica, cabildo eclesiástico, gobierno eclesiástico, la sagrada mitra, obras pías, la archicofradía del Sagrario —en una casa de la ciudad de San Cristóbal $400 pesos y $500 pesos en el molino de la Albarrada también de San Cristóbal—.
Cofradías de imágenes asimismo contaban con capitales, de esta manera es que la labor de Nuestra Señora del Carmen de San Cristóbal tenía un gravamen de $720 y $200 pesos la labor Nuestra Señora de la Concepción en Zinacantán, por citar algunos.29 Las instituciones educativas también servían como prestamistas: Escuela de primeras letras, Universidad literaria, y la Universidad.
Suponemos que la Universidad literaria era la misma que la Universidad, y que seguramente contaba con otros capitales impuestos, pues en 1889 el Instituto de Ciencias y Artes en ese entonces propiedad del Estado, contaba 28 capitales impuestos en haciendas; la suma de los capitales era de $41,614.38 pesos, la mayoría de las fincas estaban gravadas con ocho por ciento de interés.30 Una gran parte de las haciendas reportaba tener fundadas capellanías, de acuerdo con la información que proporciona Emeterio Pineda, en 1842 existían 165 de éstas; 31 conforme con sus mismos datos había 591 haciendas, es decir, alrededor de 28% de las propiedades rurales tendrían fundada una capellanía (1999: 108, 76).
Desde luego se hace notar que algunas haciendas tenían más de una capellanía fundada y que había también algunas casas gravadas, pero en realidad eran las menos, pues se fundaban principalmente sobre propiedades agrícolas, por ser las que producían riqueza y por lo tanto el dinero destinado al capellán.
Para el periodo en estudio hemos encontrado varias capellanías, cuya suma de capitales llegaría a $27,716.15 pesos.32 Acerca de cómo se pagaban los capitales resulta interesante el ejemplo de la hacienda José de las Flores en Jiquipilas propiedad de José Antonio Rabasa.33 El señor Rabasa solicitaba, el 24 de febrero de 1861, redimir un capital de $3,285 pesos de una capellanía fundada en su propiedad, para tal fin se solicitó la presencia de los herederos del capellán Eustaquio Zebadúa; al no haber capellán, ni opositor, y necesitarse el dinero por la intervención francesa se permitió a Rabasa que pagara mensualidades de $32.85 pesos desde abril de 1861 hasta mayo de 1862, el resto lo pagaría en cuarenta meses para cancelar $1,314, que importaban las 2/5 partes a pagarse en efectivo y las 3/5 partes restantes, $1,971 pesos, a tres meses en bonos o créditos de la nación.
La deuda en junio de 1862 era $3,416.40 pesos; pues al capital había que sumar $131.40 de réditos (AGN. BN.29-124/320). Al parecer era un buen negocio el denunciar los capitales piadosos, tal vez por los réditos que les podían rendir, el caso más interesante es el de Adrián Culebro, que denunció en 1886 veinte fundados en las haciendas Llano Grande, El Zapote, Cozollapita, San Agustín, El Cerrillo, potrero Ocuilapán, molino de la Albarrada; y en las labores de Pedro Corona, la de Manuel Esponda y González, la de Bernabé Francisco Coello, Dolores y San Juan de Dios, más en once casas; el total sumaba $18,800.68 pesos, aunque no fue procedente pues se le pidió que hiciera por separado el denuncio de cada uno de ellos (AGN.
BN.39- 170/44). También realizó otros tres denuncios más, de diferentes capitales, además de uno sobre los capitales impuestos en las fincas Llano Grande y Zapote. En 1887 envió diez ocursos con la misma finalidad, entre los capitales que denunció estaban los $500 de la hacienda Buenavista en La Independencia; $900 y $800 de las fincas Chiptic y San Juan Yayahuita de Comitán; $886 pesos de Corral de Piedra de Zapaluta, y $665 de la Quinta del Carmen en San Cristóbal.
En 1888 denunció el capital de $1,000 pesos impuesto en la hacienda Chichima de Comitán. En 1891 sus denuncios fueron sobre el rancho Limón de Acala que reportaba un capital de $4,175 pesos y Guitatán en Comitán, al año siguiente denunció los capitales que gravaban las haciendas de Pedro Nolasco Robles y los de una casa (AGN.
- BN. Ruiz Abreu.
- Año 1997 ).
- Al parecer, la mayoría de los capitales ya estaban pagados o los réditos habían sido cubiertos por quienes los habían denunciado, por lo que no procedieron los denuncios.
- Suponemos que los denunciaba por los descuentos que se hacían a los denunciantes de bienes ocultos, pues para él implicaba gastos, incluso varios de los ocursos fueron presentados por su apoderado Mariano Salas.
También Antonio Chávez denunció varios capitales, incluso una casa en San Cristóbal que estaba en posesión de un particular pero que pertenecía al clero, al parecer a Chávez le interesaban más los capitales impuestos en propiedades urbanas. En San Cristóbal, a los barrios fundados como pueblos de indios se les dotó de tierras de uso común, de ahí que los vecinos los vieran como factibles de ser desamortizados.34 Así fue denunciado el de La isla, correspondiente al común de la sección de Mexicanos —antes conocido como Barrio Viejo de Tlaxcala—.
El hecho se presentó de la siguiente manera: el prefecto Manuel Cancino y Gutiérrez exponía, el 11 de marzo de 1857, tener noticia acerca de la finca arrendada por José Rodríguez y Justo García, propiedad del común de Mexicanos y que no había sido denunciada de acuerdo con el artículo 10 de la ley de 25 de junio de 1856.
La solicitud se envió al apoderado de esa sección José Trejo y Zepeda. Este contestó que también era disputada por Remigio Urbina, además de que Rodríguez y García no eran arrendatarios. Como el apoderado había salido de la ciudad el denunciante solicitaba la presencia de tres testigos.
Acudió el procurador del barrio y aclaró que la finca se disfrutaba entre todos, pues hacían sus sementeras y algunos alquilaban el terreno que sembraban. El procurador de la Iglesia, Nicolás Granados, confirmó que no estaba arrendada y que ahí sembraban los vecinos, destinando una pequeña suma para la institución religiosa.
El tercer testigo exponía no ser arrendatario, únicamente había satisfecho una pequeña cantidad por cuenta de un pedazo de terreno que había beneficiado hacía siete años. Esta misma declaración fue hecha por el resto de individuos interrogados pertenecientes al barrio.35 Por lo anterior, el secretario Manuel Estrada, el 23 de abril, opinó que al no estar arrendado más bien tenía que ver con el artículo 5 —si no estaba arrendado se subastaría públicamente al mejor postor—, de ahí la necesidad de valuarlo para el pago del tres al millar.
Los encargados serían el apoderado de Mexicanos, Mariano Morales por la prefectura, y en caso de haber discordia Remigio Urbina. Se nombraron peritos valuadores, Manuel Estrada y Desiderio Salazar, quienes propusieron para la puja la cantidad de $130 pesos. El 10 de junio fue el primer pregón, se presentaron Manuel Cancino y Gutiérrez y Eugenio José Zepeda, quienes alcanzaron la cantidad de $276 pesos y 4 reales.
Como no se mejoró la propuesta se hizo un segundo pregón. Se presentaron Manuel Cancino, José Antonio Larráinzar y Narciso Guirao, después de analizar las propuestas se aceptó la del último de $520 pesos y 2 reales. El apoderado del barrio pidió que si no se cubría el total de contado cuando menos pagara $20 pesos y 2 reales de esa manera.
El resto, $500 pesos, quedaron a censo redimible con 6% de rédito anual, también se le pidió presentara un fiador. Por no encontrarse el juez no se le dio la adjudicación formal (AJSTJCH. Civil. Expediente 669.S.C. Año 1857). Sin embargo, posteriormente sí se le concedió, pues en 1867 aún era el propietario (AJSTJCH.
Civil. Expediente 1267.S.C. Año 1867). Es decir, que por $20 pesos y 2 reales, más los $30 pesos anuales, los vecinos de Mexicanos perdieron la tierra que cultivaban. Otros terrenos dentro de la misma ciudad fueron denunciados por Francisco Trejo el 15 de abril de 1872, eran dos sitios conocidos como el Campito de la Soledad.
Los terrenos estaban ocupados por Quirino Lara, Juan Rodas, Juan de Dios Molina y Dámaso de la Cruz. El denuncio fue publicado en La Brújula, tomo 2, núm.57, el 11 de septiembre de 1872, con el fin de que si hubiera alguien con derecho los reclamara. Así es que sus poseedores se presentaron para informar cómo lo habían adquirido: Dámaso de la Cruz mencionaba que al alinearse la calle tomó la parte que le quitaron del Campito.
Quirino Lara exponía que había comprado a Catarina Molina una casa que incluía el terreno. Por su parte, Juan Rodas precisaba que en 1859 el jefe político Nicolás Ruiz se lo cedió y que lo había cercado varias veces, pero “los malhechores” habían destruido sus cercas, por lo que parecía abandonado; nuevamente volvió a ocuparlo en octubre de 1873.
- Como los terrenos estaban ocupados midieron dos solares, para el denunciante Francisco Trejo, ubicados en la plazuela de la Soledad, colindantes con las iglesias de la Soledad y Santo Domingo que habían pertenecido a los dominicos, después de pagar $135 pesos se los otorgaron (AGN.
- BN.33- 1/112).
- CONCLUSIONES San Cristóbal representó un papel preponderante en la desamortización y nacionalización de los bienes de la Iglesia.
En la ciudad se había centralizado el poder eclesiástico, ahí estaba la diócesis y la catedral, también se habían fundado conventos, de ahí que se concentrara la riqueza tanto del clero regular como del clero secular. La adhesión a las Leyes de Reforma por parte de los liberales fue muy rápida.
El denuncio de propiedades también. Personajes destacados de ese grupo presentaron solicitudes de adjudicación, entre ellos podemos mencionar a Nicolás Ruiz y Ponciano Solórzano. El bando conservador se abstuvo de participar, únicamente José Antonio Mijangos, identificado dentro de este grupo, hizo un denuncio.
La población, en general, respondió a la ley también con bastante rapidez, a poco más de un año de haber sido decretada ya estaban adjudicadas dos de las principales propiedades de la Iglesia a particulares: el molino de San Diego y San José El Colegio; y dos años después el molino de Santo Domingo.
- Las propiedades urbanas fueron más lentas, lo mismo que los capitales, que en su mayoría fueron adjudicados hasta que la paz reinó en México, es decir, durante la república restaurada y el Porfiriato.
- El proceso de desamortización y nacionalización se desenvolvió en un clima de conflicto.
- La Iglesia y los conservadores radicales reaccionaron de manera violenta ante las disposiciones de las leyes.
Como San Cristóbal se caracterizaba por ser una ciudad donde sus habitantes eran profundamente religiosos, muchos de ellos no solo no denunciaron los bienes sino que incluso los encubrieron, de ahí que la mayoría de los que tenían arrendados los bienes y que de por ley les correspondían no se quedasen con ellos.
- En cuanto a los capitales no todos los deudores pudieron cubrir lo que debían, las instituciones de beneficencia y algunos particulares aprovecharon esos capitales para aumentar su riqueza y gran parte de la propiedad rural continuó gravada.
- Los que ganaron en este proceso fueron, como particulares, algunos liberales y un que otro conservador, quienes se adueñaron de las propiedades y los capitales en la mayoría de los casos por debajo de su valor.
En consecuencia, los bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas cambiaron de dueños. Solo en parte se logró lo que se habían propuesto los liberales, si bien consiguieron acabar con el terrateniente más poderoso no obtuvieron las ganancias que ellos esperaban con la venta de esos bienes y tampoco se creó ese grupo de pequeños propietarios empresariales que lograrían el desarrollo capitalista que los liberales deseaban para México.
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¿Qué es una corporación civil?
Institución que existe para alcanzar algún objetivo distinto a las metas usuales de los negocios ; es decir, obtención de utilidades. Suelen ser organizaciones no gubernamentales, trabajan por el progreso y mejor desarrollo de una sociedad integral.
¿Qué ley regula las asociaciones en España?
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.