Por estar así establecido mediante ley.
¿Qué significa el ministerio de la ley?
¿A QUE SE LE CONOCE COMO MINISTERIO DE LEY?
La expresión “por ministerio de ley” se pronunció por primera vez por los juristas redactores del Código Civil francés de 1804, y es utilizada para referirse a todos aquellos actos jurídicos los cuales no requieren un acto de carácter voluntario para que un término produzca sus consecuencias jurídicas. Dichos efectos jurídicos, se producen inevitablemente y pueden constituir tanto derechos como obligaciones. Ejemplo: El Tribunal de Alzada, es decir, una Sala de Supremo Tribunal de Justicia, el dictar una resolución respecto de un recurso de apelación interpuesto, este, por ser una resolución de Segunda instancia (es decir, por un tribunal de alzada, o sea la sala del STJ), esta determinación no admite recurso alguno, y por tanto, sus consecuencias jurídicas se producen a partir de la emisión de dicha resolución; en otras palabras, no es necesario solicitar que tal determinación comience a surtir sus efectos jurídicos, pues, por sí mismo, tal resolución surte efectos jurídicos de inmediato. Igual suerte corre una determinación pronunciada por un Tribunal Colegiado y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ambos casos, tampoco es necesario que se solicite a petición de parte que tal determinación surta efectos, pues esta, al no admitir recurso alguno, surte por si solo sus efectos legales correspondientes. Visita mi canal de Youtube: Duración de lectura: 2 minutos.
: ¿A QUE SE LE CONOCE COMO MINISTERIO DE LEY?
¿Qué significa por ministerio de la ley en Colombia?
CON ACLARACIÓN DE VOTO –
- MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
- Secretaria General
- Aclaración de Voto al Auto 294 de 2007 del Magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA
- Referencia: expediente T-1620241
- “Recurso de Súplica” contra la sentencia T-751 de 2007 – Acción de tutela de José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
- Magistrado Ponente:
- Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
- Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar aclaración de voto frente a esta decisión, ya que en su momento disentí del fallo adoptado mediante sentencia C-751 del 2007, que se impugna en este caso, frente al cual salvé mi voto reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en diversas oportunidades en relación con (i) el concepto de “ministerio de la ley” y sus implicaciones en relación con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios; (ii) la subsidiariedad de la tutela y (iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, argumentos que considero siguen siendo válidos en este caso, los cuales me permito cita in extenso :
“1. Terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 3° del Art.42 de la Ley 546 de 1999, “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
- Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21):
- “Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite,
- “()
- “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
- “En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio,
- “()
- “La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria”. (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)
De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley ( ope legis o per ministerium legis ), a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art.58, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No.43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel.
En estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella.
Así mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.
- Por consiguiente, es claro que la misma declaración no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relación o situación jurídica a partir de la emisión de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relación jurídica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior señalada.
- Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada.
- En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este efecto, como ocurre, por ejemplo:
i) En el caso de la subrogación de un acreedor por un tercero que paga la obligación y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art.1668 del Código Civil, en virtud del cual “se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio ()”.
ii) En materia de compensación de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art.1715 del Código Civil, en virtud del cual “la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes (); iii) En materia de negocios jurídicos mercantiles, el Art.897 del Código de Comercio preceptúa que “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
iv) En materia de pensiones, según lo dispuesto en el Art.1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud del cual “() se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.2.2 Así mismo, la ley 546 de 1999, determina en su artículo 42 parágrafo 2 lo siguiente: “PARAGRAFO 3o.
Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000).
Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena. Así las cosas, estando los jueces de la República, sujetos a la Constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dictámenes imperativos de ley.
Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación, de valoración ó de solicitud. Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley.
( Imperio de la ley. Art.230 constitucional) Pues bien, cuando la norma transcrita señala que efectuada la reliquidación del crédito el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite ; está entonces la ley – por mandato de ella, por ministerio de ella – exigiendo que se dé por terminado el proceso y se archive sin más trámite.
- No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisión del legislador es que se dé sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece.
- En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone, sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuantía del abono sobre el crédito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte; o si quedó crédito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. que se haya efectuado la reliquidación del crédito.3. Esta terminación al ser ordenada por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien está sometido, según la Constitución (art.230 constitucional) tanto a ella como a la ley.2.3 De conformidad con lo anterior, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por ” ministerio de la ley “, pues como se ha observado, de eso dependía las demás conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.
El que algo se produzca ” por ministerio de la ley “, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo señalan los artículos 1668 y 1715 del Código Civil, según los cuales, la subrogación legal y la compensación se producen aún contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y aún sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador.
Por lo tanto, no exige ningún tipo de actividad del sujeto procesal. Así lo señaló el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que participó como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.
Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede después exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que señalar que la ley ordenó que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios tenían que terminar, deber que correspondía al juez, sin que se necesitara de nada más.
Por ello, si esta terminación no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la razón por la cual el deudor tendría que asumir la carga de la parte demandante y del juez. En cuanto a la obligación de la reliquidación del crédito, reitero por tanto que es claro que esa obligación estaba en cabeza de las instituciones financieras.
- Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidación que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse.
- En el presente caso, el deber de reliquidar lo tenían las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, pues el legislador lo relevó de toda obligación.
Por ello, considero que no es lógica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo crédito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminación del proceso por parte del juez.
Sentada esta premisa, todos los demás puntos jurídicos respecto del proceso sub examine estarían resueltos. A este respecto, existe una clara línea de interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la expresión “ministerio de la ley”, contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de los casos ejecutivos hipotecarios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955/00 para que desaparezcan.2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de manifestación de voluntad alguna.
En este sentido, reitero la tesis según la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario: a.
Elemento objetivo : el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinación de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligación y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin más trámites.b.
Obligación de las instituciones financieras de reliquidar : la obligación de reliquidar el crédito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acción o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligación impuesta por la ley a la entidad financiera.
- Con esta obligación la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar también la liquidación o el valor del crédito.
- En este sentido, el acreedor está en la obligación de manifestar a cuánto asciende o cuánto es el valor de la obligación crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidación del crédito.
A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligación de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero tenían por tanto la obligación de manifestar expresamente a cuánto ascendía el valor de la deuda o el valor del crédito.
- En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, debían ser precisamente estas entidades quienes debían tener la obligación de reliquidar el crédito, como lo dispuso la ley.
- Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidación por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario.
Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligación de reliquidación a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, por tanto la reliquidación era obligación de estas entidades y no se les podía imputar a los acreedores la obligación de llevar actividad alguna en relación con la reliquidación del crédito.
De lo contrario, se llegaría al absurdo que las entidades financieras se beneficiarían de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios más básicos del derecho.c. Terminación por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidación del crédito, la radicó la ley en cabeza del juez, es una obligación que debe cumplir el juez, como quedó expuesto, por ministerio de la ley.
Esta obligación de terminación del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene carácter declarativo, más no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre también en los casos mencionados del código civil.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación del juez no requería ni consentimiento, ni manifestación de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, debía producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relación de causa – efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez.
De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 -requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidación del crédito -obligación en cabeza de las entidades financieras- debían darse por terminados de manera automática por ministerio de la ley -obligación en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley así lo mandaba, y que por tanto no existía necesidad de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una obligación del juez, razón por la cual cualquier incumplimiento de esta obligación no puede imputarse o ser culpa del demandado.
En síntesis, este fallo de tutela tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminación de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuación o trámite alguno para ello.1.5 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente.
En efecto, de la ley y el fallo de la Corte, se determinaron dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios por ministerio de la ley, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso.
Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir actividad o diligencia alguna por la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.
En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial -la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte.
- En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio.
- El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por el defecto sustantivo.
En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.2. Tutela contra providencias judiciales 2.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.
En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público -legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela.
Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos,
En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: ” (i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas “.
- I) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado.
- La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos.
Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder.
Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual.
La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último.
Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades.
(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común. Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás.
- En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales.
- He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.
- (iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.
” El concepto de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas “, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.
Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.
Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente.
- De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel.
- Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales.
- Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.
2.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.
En los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, configurándose por tanto una vía de hecho judicial.
Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.
En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación con los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial -la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte.
En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acción de tutela.
Por consiguiente, los jueces no podían sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez.
- En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000.
- Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye también una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.”
- Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la presente decisión.
- Fecha ut supra,
- JAIME ARAÚJO RENTERÍA
- Magistrado
: Auto 294/07
¿Qué significa que no Ópera de pleno derecho?
Definicin – Se define como de pleno derecho cuando el derecho a usar y disponer de un bien es total, sin ms limitaciones que las que previenen las leyes y reglamentos.
¿Cuál es la función de un ministerio?
Generalmente se le designan funciones como dirigir el registro civil, diario oficial o el sistema penitenciario; asimismo se encarga de tareas como la seguridad ciudadana, política migratoria, asuntos electorales y las relaciones con instituciones religiosas.
¿Que enseña Pablo acerca de la ley?
Ahora bien, Pablo afirma que los preceptos de la ley son cumplidos por los gentiles ‘por naturaleza’. Esto quiere decir que hay otra forma de cumplir lo que está mandado en la ley (mas no se afirma que toda la Torá se pueda cumplir de esta forma, sino unos preceptos de esta).
¿Qué significa al Ministerio?
1.m. Departamento del Gobierno de un Estado, encabezado por un ministro, que tiene bajo su competencia un conjunto de asuntos determinado.
¿Cuál es el significado de Ministerios?
Con raíz en un término latino que se asemeja al concepto de «servicio», la palabra ministerio se usa para hablar de un departamento o división del Gobierno de un Estado, Cada ministerio es una parte funcional del Gobierno y tiene un responsable, que se denomina ministro,
- La máxima autoridad, y a quien responden los ministros, es el presidente del Gobierno.
- El término ministerio se utiliza para hacer referencia tanto a cada división del Gobierno como al edificio en el cual se encuentran las oficinas del departamento ministerial.
- Por ejemplo: “El Ministerio de Agricultura ha anunciado que entregará subsidios a los productores afectados por la sequía”, “Ayer hubo una importante protesta frente al Ministerio de Trabajo”, “El Gobierno ha decidido aumentar el presupuesto del Ministerio de Economía para que éste pueda instrumentar medidas contra la crisis financiera internacional”,
Aunque varía en cada país, los nombres y las funciones de los ministerios pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo, En Argentina, por ejemplo, algunos de los ministerios más importantes son el Ministerio del Interior, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Industria.
El Presidente de la Nación argentina tiene la obligación de nombrar a un Jefe de Gabinete, el responsable de coordinar las acciones entre los distintos ministerios. En España, los ministerios forman parte de la Administración General del Estado, El nombramiento y el cese de los ministros son realizados por el Rey de España a propuesta del Presidente del Gobierno,
Las sedes de los ministerios se encuentran en Madrid, la capital nacional. Historia del Ministerio de Educación español En la actualidad, el Ministerio de Educación representa un departamento muy importante para el país, dado que se encarga de todos los temas relacionados con la formación y el otorgamiento de becas y ayudas a los ciudadanos, para que puedan alcanzar el nivel académico que buscan, sea en el territorio nacional como en el extranjero.
Con respecto a su creación, tuvo lugar el 31 de marzo del año 1900 y recibió el nombre de Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, De todos modos, anteriormente ya el Gobierno español actuaba en materias educativas, como lo prueba la instauración de una Dirección General de Estudios en el suelo gaditano casi un siglo antes, la cual fue evolucionando a lo largo del tiempo, transformándose y adaptándose a las diferentes necesidades de los habitantes.
Históricamente, sus competencias han variado, abarcando la instrucción pública, el amparo de instituciones de enseñanza tales como facultades y escuelas, conservatorios de música y artes plásticas, bibliotecas, imprentas, museos y teatros, entre muchos otros organismos.
Durante más de cuatro décadas, las decisiones relacionadas con los temas educativos estuvieron ligadas al Ministerio de Fomento, hasta que a principios del 1900 éste fue dividido en dos, dando lugar a la primera expresión del actual Ministerio de Educación, como se menciona en párrafos anteriores. Cabe mencionar que durante sus primeros años de existencia, la falta de presupuesto no permitió que propiciara grandes cambios en la Nación; esto no quita, por otro lado, que en su nombre no se llevara a acabo una importante labor de concienciación con respecto a las ventajas de la formación académica y la especialización.
Con el paso de los años, se creó una serie de direcciones (como la General de Enseñanza Primaria y la de Bellas Artes) que aumentaron la importancia del Ministerio de Educación y ayudaron a definir sus competencias, punto fundamental para su desarrollo y su evolución.
¿Cuál es el Ministerio más importante en Colombia?
Ministerio del Interior de Colombia.
¿Cuándo se pierde el derecho?
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- Estado: Redacción actual VIGENTE
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- Fecha última revisión: 05/10/2016
Se produce la pérdida de los derechos reales por parte de una persona, cuando deje de ser titular de los mismos ya sea de manera voluntaria o involuntaria. La pérdida se diferencia de la extinción en que, cuando su titular transmite a otra persona el derecho real, se produce la pérdida del derecho real por parte de su antiguo titular, pero no siempre se extingue (sólo se extinguirá si la pérdida supone el vaciamiento por completo del objeto del derecho; no puede existir un derecho real sin objeto) para que la pérdida suponga la extinción es necesaria la pérdida o destrucción total de la cosa.
- Si la pérdida es parcial, ese derecho real, sigue existiendo pero con otro titular que lo adquiere.
- Cuando un derecho real se extingue, se produce la pérdida del derecho real por parte de su titular.
- Es decir, en la pérdida no tiene porque haber extinción, pero en la extinción hay pérdida, también, junto a la extinción.
Los derechos reales podrán extinguirse por: renuncia y abandono; no uso, prescripción y caducidad; consolidación; adquisición originaria de otro y destrucción de los efectos del acto creador y expropiación forzosa. Como causas de extinción de los derechos reales se encuentran:
- Destrucción de la cosa y salida del comercio
- Renuncia y abandono
- No uso, prescripción y caducidad
- Consolidación
- Adquisición originaria de otro y destrucción de los efectos del acto creador
- Expropiación forzosa
No hay versiones para este comentario Pérdida de los derechos reales
¿Cuándo prescribe la acción de nulidad?
Mientras en los casos de nulidad absoluta la acción de nulidad no prescribe nunca, si se trata de una nulidad relativa la acción prescribe a los cuatro años (art.1301 CC).
¿Cuando hay nulidad de pleno derecho?
La nulidad de pleno derecho o absoluta es aquella que compone el máximo grado de la invalidez, las infracciones que la generan son muy graves y sumamente excepcional es ocasionando que los actos se encuentran viciados de manera insubsanable.
¿Cuál es el Ministerio más importante?
Como en casi todos los países del mundo, en España se conoce como Ministerios a los órganos superiores de la administración central. Cada ministerio se ocupa de un área determinada. Podríamos decir que los ministerios más importantes son los de Economía, Industria y Competitividad; el de Fomento, el de Asun
tos Exteriores y Cooperación, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el de Interior y el de Hacienda y Función Pública. Pero además, hay que destacar al Ministerio de Defensa; el de Energía, Turismo y Agenda Digital, el de Justicia, el de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; el de Educación, Cultura y Deporte; y el de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Estos, junto con el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, componen el total de las carteras ministeriales en España, Con cada nuevo gobierno, el número de ministerios puede aumentar o reducirse, y también, por supuesto, pueden cambiar de nombre. Los ministros son los responsables de los ministerios y responden ante el Presidente del Gobierno, siendo una parte fundamental de la administración de éste.
Al mismo tiempo, el Presidente responde ante el Congreso de los Diputados por la actuación de sus ministros.
¿Cuál es la abreviatura de Ministerio?
abreviatura | ministerio – 28/06/2010 ¿Cómo se puede abreviar la palabra «Ministerio»? Se utilizan diversas abreviaturas: M., Min., Minist., Minist.º Lo importante, al decidirse por una, es evitar que en el texto en que se vaya a usar no se entienda o produzca confusiones.
¿Cómo se escribe el Ministerio?
(Del lat. ministerĭum, servicio).
¿Cuál es la ley de Dios en la Biblia?
La ley divina o ley de Dios es el concepto religioso cuyas leyes estarían establecidas y dependientes por alguna divinidad, La ley divina se percibe por sus creyentes como derivado de una fuente trascendente, como la voluntad de un dios o grupo de ellos, en contraste con la ley hecha por el hombre o la ley secular.
¿Qué significa estar bajo la gracia y no bajo la ley?
El que viva bajo la gracia, no invalida la ley, sino que la confirma, pues es sólo con Cristo cuando se puede cumplir la ley de Dios, esto no de nosotros, sino de Dios quien es el que produce una renovación en nuestro pensamiento para entender lo que es lógico para la armonía y el bienestar de todos, no solamente de
¿Qué es la ley y la gracia?
(Juan 1:12; Gálatas 4:4-6) La ley fue un pacto de Dios con Israel a través de Moisés. La gracia es el nuevo pacto de Dios para con todo el Ese Israel es el pueblo terrenal, los hijos de Abraham en la mundo, a través de Cristo.
¿Qué clase de palabra es ministerio?
Sustantivo masculino El oficio o cargo que uno tiene. Ejercicio o trabajo manual. Empleo de ministro.
¿Qué es el sinonimo de ministro?
1 gobernante, consejero, funcionario, secretario, administrador, magistrado.
¿Cuál es el prefijo de la palabra ministro?
MINISTRO – La palabra ” ministro ” viene del latn minister (sirviente), por eso as les decimos a “el que sirve a Dios” y a los que “hacen servicio pblico”. La palabra latina minister (sirviente) viene de la raz minus, que nos dio palabras como: menos, menor, mnimo, minscula, men y minuto,
Ministrar – El elemento final -ar es usado para formar verbos, en este caso servir. Ministrable – El sufijo -able indica posibilidad, alguien que tiene posibilidad de ejercer un servicio pblico. Administrar – El prefijo ad- indica aproximacin y presencia, con la idea de conducir algo para que le den servicio, dirigir, o llevar a cabo. Administrador – El sufijo -tor indica agente, o sea, el que administra. Administracin – El sufijo -cin indica “accin y efecto”, o sea, accin y afecto de administrar. Subministrar, suministrar – El prefijo sub- indica direccin de abajo para arriba. La idea de proveer lo pide el administrador.
Si a alguien le sorprende que hoy llamemos ministros a altos cargos de la poltica que se ocupan de un campo concreto de gestin, siendo que la palabra en latn slo significa criado o servidor, uno que est “en lo mnimo”, la razn es la siguiente. En la antigua Roma los cargos de la poltica los ejercan magistrados elegidos por los ciudadanos para un ao.
Esto fue as no slo en los cinco siglos de sistema republicano (los 5 siglos antes de Cristo), sino tambin en el s. I, II y III d.C., en que, aunque haba emperadores en la cpula del poder, se permitan elecciones para los restantes cargos polticos. Pero ya en los siglos IV y V d.C. el emperador se convirti de hecho en una especie de monarca absoluto, y prescindi en gran medida de polticos electos.
Formaba su gabinete de gobierno echando mano de sus servidores y criados de confianza, sus “ministros”, que se ocupaban de los distintos campos de la gestin. Estos ministri, muchas veces eran libertos imperiales, funcionarios imperiales que gozaban de la extrema confianza del emperador, y la legislacin romana de la poca los llama tanto ministri, como ministeriales ( Codex Theodosianus 8,7, 5, por ejemplo) o ministeriani ( Codex Iustiniani 12, 26 por ejemplo).
De ah que despus las monarquas medievales lo que hereden es el concepto de minister bajoimperial (servidor y gestor de un monarca que forma parte de su gabinete de gobierno y no magistrado electo de un gobierno republicano). Y de ah despus la evolucin al sentido moderno de la palabra, para designar a los individuos que dirigen cada departamento en que se divide la gobernacin de un Estado.
– Gracias: Helena La palabra latina minister (que sirve, que ayuda) viene de manus, que no solo significa mano en su sentido propio, sino tambin en el figurado: ayuda, disposicin, poder, – Gracias: isabelyende Lo de arriba no es ms que una etimologa popular,
Como ya se explic, la palabra minister viene de minus (menos). No tiene nada que ver con manus (mano). Ambas palabras vienen de diferentes races. Manus viene de * man – (mano) y minus de * mei-2 (pequeez). En cuanto a la Administracin y los Poderes Pblicos, hasta la creacin de los gabinetes del monarca, a los que ocupaban cada cargo pblico (o magistratura) han recibido mltiples nombres, pudindose englobar todas como “magistrados” (independientemente de su carcter electivo o no).
As apreciamos que aun hoy se denominan Magistrados a jueces del Poder Judicial (que por nadie han sido elegidos ?) y a miembros del Tribunal Constitucional (que no son jueces ?). Y en Italia, los Magistrados son. los Fiscales. Y as, en la Antigua Repblica Romana: Cnsul, Edil, Censor, Cuestor, Tribuno, Pretor, Censor, etc.
No son ministros sino “magistrados”, mientras que los jueces no eran magistrados! (hasta que el Emperador intervino en la Justicia, pero eso es agua de otro molino). Ciertamente, los Ministros como tales aparecen dentro de los Gabinetes Reales: basta atender a la Reina de Inglaterra cuando majestuosamente proclama: ” Mi Gabinete y Yo hemos decidido.”.
El origen histrico de la figura del Ministro no es otra que la de los Secretarios a los que el Rey encomendaba una accin poltica. Cuando se reunan formaban el “Consejo de Ministros” del Rey (“su Gabinete”) con funciones a l supeditadas, pues el Monarca o su Regente an reinaba: slo l detentaba la soberana,
Ministro y Secretario son sinnimos. E igual hemos de considerar al Consejero cuando forma parte del mximo rgano de gobierno de una Administracin Pblica (pues proviene de Consejero Real, evidentemente). Sea en Monarqua o sea en Repblica -eso slo indica si el Jefe del Estado es monarca o presidente- el mximo rgano de gobierno de un Estado o Territorio (el “Poder Ejecutivo”) es el Gobierno (o Gabinete, segn el pas) que est constituido por el “Consejo de Ministros” que es a su vez el mximo rgano de la Administracin territorial correspondiente: un rgano colegiado que se compone por los miembros que fija la Ley.
No se fien!: las leyes son volubles: siempre habr un Presidente del Gobierno (sinnimo de Primer Ministro en casos. reales) y los Jefes de los Departamentos Ministeriales (se llame el cargo como se llame). Adems pueden tambin formar parte del Gobierno (si los hay: son “optativos”) Vicepresidente/s, Ministro/s sin responsabilidad departamental (los llamados “Ministros sin cartera” ) y otros cargos que expresamente prevea la Ley.
Todos ellos han de ser nombrados directamente por el Presidente y aprobados por el poder Legislativo. En el Gobierno de Espaa (obvio las dems Administraciones por simplificar) tenemos muchos cargos de la Administracin que reciben la denominacin “secretario”: – rganos superiores: el Jefe de cada Departamento Ministerial (“un Ministerio”) que se denomina Ministro (si bien ese cargo puede ser ocupado directamente por el Presidente o por un Vicepresidente) y (si los hay: son “optativos”) los denominados ” Secretarios de Estado” que se define por no ser Jefe de Ministerio y por depender del Presidente, de un Vicepresidente o de un Ministro.
Se les asigna un rea o departamento y forman partes de rganos colegiados pero actualmente en Espaa NO son Gobierno (lo cual no quiere decir que maana no lo sean!). – rganos directivos: dentro de cada Ministerio (si los hay: son “optativos”) puede haber ” Secretarios Generales “: (es cargo nombrado por el Ministro de turno).
- TODOS LOS ANTERIORES SON POLTICOS, NO FUNCIONARIOS (perdonen que alce la voz, es para aclarar que en Espaa basta con ser nacional mayor de edad para que le nombren en uno de los cargos polticos anteriores): no tienen relacin laboral ni funcionarial alguna,
- Lo que cobran “durante y despus” (se) lo fija el propio Gobierno.
(Tomen nota!). – y funcionarios: en cada Ministerio hay un Subsecretario, cargo de designacin directa. Bajo l hay Directores Generales y un Secretario General Tcnico, y debajo el resto. Es decir en cada Ministerio hay necesariamente un Ministro (Secretario), su Subsecretario y un S.G.T,, y luego.
cientos de otros secretarios! El caso es que en algunos pases a los miembros del Gobierno se les denomina Secretarios o “Secretarios de Estado”. Y es as que cuando de los EE.UU. viene a Espaa un “Secretario de Estado”, en lugar de nuestro Ministro correspondiente se le manda a cualquier “Secretario de Estado” (un segundn, que ni es de Jefe de Ministerio, ni est en el Gobierno) y tan contento! Y es que el nombre no lo es todo – Gracias: TKC Avísanos si tienes ms datos o si encuentras algn error.
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¿Qué es el cumplimiento de la ley de Dios?
Romanos 13:8-10 El amor no hace mal al prójimo; así que el cumplimiento de la ley es el amor. Las leyes de Dios nos muestran cómo amarlo a Él y cómo amar a otros. Ellas expresan su camino de vida, el cual es un camino de amor. Así que, si nuestra motivación es el amor, estaremos obedeciendo y cumpliendo la ley de Dios.
¿Qué es la ley del proceso en la Biblia?
«El camino de los justos es como la primera luz del amanecer, que brilla cada vez más hasta que el día alcanza todo su esplendor.» ► Proverbios 4:18 (NTV) Una vez un turista se acerca a un anciano de un pequeño pueblo a preguntarle en tono burlesco: “¿Ha nacido en este pueblo alguien importante?” a lo que el anciano responde: “no, aquí solamente nacen niños” Nadie nace siendo un campeón; cada hombre y mujer famoso para llegar a levantar un trofeo requirió de mucho esfuerzo y muchas horas de entrenamiento, que en la mayoría de los casos causo dolor, como lo comentaría un golfista al que el palo le hizo sangrar sus manos.
- Otra gran característica que los identifica a este tipo de individuos es la capacidad de dejarse instruir, pues son sus entrenadores ficha clave para elevar su desempeño.
- Estos dos elementos sobresalientes para alcanzar la meta: Disciplina y Obediencia, son los mismos que desde hace cientos de años los patriarcas, profetas y apóstoles, nos presentaron para poder llevar una vida Cristo céntrica con éxito, como lo revelan las escrituras.
«Sé fuerte y muy valiente. Ten cuidado de obedecer todas las instrucciones que Moisés te dio. No te desvíes de ellas ni a la derecha ni a la izquierda. Entonces te irá bien en todo lo que hagas.» Josué 1:7 «Para libertad fue que Cristo nos hizo libres; por tanto, permaneced firmes, y no os sometáis otra vez al yugo de esclavitud.» Gálatas 5:1 La ley del proceso se cumple, – comenzamos a brillar cuando nos extendemos hacia delante, cuando entendemos nuestra posición y llamado de Dios a hacer lo bueno y no desmayar, pero cuidado con indisciplina espiritual, y la debilidad para cumplir las normas.
Punto de acción ¿Cómo estás viviendo tu vida espiritual, por qué disciplina te identifican? ¿Son tus normas o las que Dios nos instruyó las que te impulsan y a la vez te sostiene? El deseo de alzar el trofeo de la vida eterna nos aliente cada día, no te canses, hoy puedes dar otro paso más de fe, a pesar de que tu alma no quiera hacerlo, de seguro si mantienes el ritmo pronto podrás alcanzar la cima.
Bendice alma mía a Jehová y no olvides ninguno de sus beneficios Salmo 103:1 Lectura bíblica necesaria: Proverbios 4(NTV)
¿Qué es el ministerio de oración?
El ministerio de oración brinda una oportunidad para que la iglesia sea más intencional acerca de la oración. Un ministerio de oración puede asegurar los otros ministerios y programas. Cristo dijo que en los últimos días, en los días de la cosecha, deberíamos estar orando.
¿Cuando vino el cumplimiento de la ley?
Gálatas 4:4-7 Pero cuando vino el cumplimiento del tiempo, Dios envió a su Hijo, nacido de mujer y nacido bajo la Ley, para redimir a los que estaban bajo la Ley, a fin de que recibiéramos la adopción de hijos. Y p | Biblia Reina Valera 1995 (RVR95) | Descargue La Biblia App ahora YouVersion utiliza cookies para personalizar su experiencia.